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CE-08001-23-31-000-2004-02005-02(38378)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-02005-02(38378)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que

de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / LEY 954 DE 2005 –

ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Impedimento de todos los magistrados de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El impedimento se estructura en el hecho de que la demanda comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados de las Altas Cortes y Magistrados Auxiliares (Decreto 610 de 1998), lo que lleva a entender a quienes manifestaron el impedimento, que se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…). Sea lo primero aclarar que si bien el fundamento de dicho impedimento resulta aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, toda vez que el asunto debatido tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, ello no es obice para la decidir el impedimento, por cuanto de conformidad con inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de

la recusación.” Disposición legal que, si bien alude al trámite de las recusaciones, es aplicable en materia de impedimentos por tener estos la misma regulación legal. Por otra parte se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, debido que de acuerdo a su manifestación les asiste un interés por lo menos indirecto en el resultado del proceso, como quiera que éste, versa sobre el alcance de la bonificación salarial establecida en el decreto 610 de 1998, tema que afecta a los magistrado auxiliares de las altas cortes, y que son los directos colaboradores de quienes en esta oportunidad manifiestan su impedimento. Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables de todos los Magistrados de la Corporación y, por tanto, quienes integran esta Sección también se encuentran incursos en la misma causal, razón por la cual, para evitar que deban declarase impedidos los magistrados de todas las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

160 A NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / LEY 954 DE 2005 –

ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02005-02(38378)

Actor: LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos: “Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de septiembre de 2004, el señor Luís Alberto Peñaranda, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 05 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de

Barranquilla - Atlántico, la cual se abstuvo de pagar la bonificación por compensación solicitada por la parte actora, por el tiempo laborado en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, en equivalencia al 70% durante los dos primeros años, y el 80% de 2001 en adelante, de los ingresos que por todo concepto recibieron en dichos años los Magistrados de las Altas Cortes y Magistrados Auxiliares. De igual forma solicitó que se inaplicara los Decretos 664 de 1999; 2738 de 2000; 1476 y 2726 de 2001, expedidos por el Gobierno Nacional.

2. Mediante auto de 3 de junio de 2005, los magistrados que integraban el respectivo Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, impedimento aceptado mediante providencia de 24 de noviembre del mismo año, de la Sala Plena de esta corporación, en la que se ordenó remitir nuevamente el proceso al tribunal de origen, con la finalidad de que se procediera al sorteo de conjueces.

3. Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de la Resolución No 05 de 2004 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, se abstuvo de pagar la bonificación por compensación solicitada por la parte actora, y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación contra esa sentencia.

4. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, se declararon

impedidos para conocer del proceso por considerar que el mismo implica el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados de las Altas Cortes y de Magistrados Auxiliares (Decreto 610 de 1998), con lo cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

5. El proceso fue remitido a esta Sección para definir el impedimento.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente

las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.

3. El impedimento se estructura en el hecho de que la demanda comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados de las Altas Cortes y Magistrados Auxiliares (Decreto 610 de 1998), lo que lleva a entender a quienes manifestaron el impedimento, que se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 239 a 242 C.

Ppal.). 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. Sea lo primero aclarar que si bien el fundamento de dicho impedimento resulta aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, toda vez que el asunto debatido tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, ello no es obice para la decidir el impedimento, por cuanto de conformidad con inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” Disposición legal que, si bien alude al trámite de las recusaciones, es aplicable en

materia de impedimentos por tener estos la misma regulación legal. Por otra parte se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, debido que de acuerdo a su manifestación les asiste un interés por lo menos indirecto en el resultado del proceso, como quiera que éste, versa sobre el alcance de la bonificación salarial establecida en el decreto 610 de 1998, tema que afecta a los magistrado auxiliares de las altas cortes, y que son los directos colaboradores de quienes en esta oportunidad manifiestan su impedimento. Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables de todos los Magistrados de la Corporación y, por tanto, quienes integran esta Sección también se encuentran incursos en la misma causal, razón por la cual, para evitar que deban declarase impedidos los magistrados de todas las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados

integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos de su conocimiento. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de dicha Sección.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

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