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CE-08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE CALIFICACION DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Constituyen acto definitivo cuando impide continuar con la actuación administrativa En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: “[…] son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.”. Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos, el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

50 TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA – Conformación El Tribunal Médico de Revisión Militar está integrado por los Directores de Sanidad del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto. Un sexto miembro es el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa que tiene voz pero no voto. En el sub lite se encuentra demostrado que el Acta de la Junta Médico

Laboral de la Policía Nacional, proferida el 6 de agosto de 2001, fue suscrita por los Representantes de Sanidad de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar, es decir, por 3 de los cinco 5 miembros con voto; así mismo se pudo constatar que el Acta del Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía proferida el 15 de agosto de 2002 fue suscrita por los Representantes de Sanidad de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Dirección General de Sanidad Militar, es decir, por 4 de los 5 miembros con voto. En tal sentido, las decisiones tomadas a través de dichas Actas no están viciadas de nulidad porque fueron acordadas por la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Revisión Laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 0094 DE 1989 –

ARTICULO 26

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – Dictamen pericial. No valoración. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el sustento principal de las pretensiones ha sido la prueba pericial que se adelantó por la Primera Instancia, que el A-Quo decretó por encontrarla procedente; empero no fue valorada por éste, al considerar que la experticia fue practicada en el año 2010, mientras que la valoración efectuada por la Junta Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue durante los años de 2001 a 2002. De lo anterior se colige

que el A-Quo ordenó la práctica del dictamen pericial, con base en la historia clínica del policial, como en efecto el perito lo hizo. De manera que desconocer la situación médica arrojada en la prueba pericial proferida en el seno del proceso judicial, vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia y debido proceso del accionante, puesto que si el Tribunal consideraba que no era conducente o no le iba a otorgar valor probatorio, debió negarse su práctica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Aunque la pretensión en la demanda se centró en la indemnización por disminución de la capacidad laboral Si bien es cierto la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no fue formulada en el libelo introductorio, ni al momento de fijación en lista de la admisión, ni se procedió a corregir, adicionar o complementar la demanda, se observa que dicha solicitud deriva de la calificación de la invalidez [82.2%] correspondiente a una disminución total de la capacidad laboral dada por el Auxiliar de la Justicia al momento de presentar su informe técnico que no fue tachado, ni objetado por la contraparte, razón por la cual, la Sala se pronunciará al respecto. Ahora bien, el personal de las Fuerzas Militares y de Policía en materia de prestaciones como de pensión por invalidez, se rige por una normatividad especial, en este caso, por lo previsto en el Decreto 94 de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e

indemnizaciones de dicho personal. Con fundamento en las normas anteriores (artículo 90 del Decreto 94 de 1989 y el artículo 38 del Decreto 1796) y en el Informe Médico Laboral de 8 de febrero de 2010, se concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y no a la indemnización. En aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y por ser más favorable frente a su estado de salud y las patologías que lo aquejan. En esas condiciones se revocará la decisión de Primera Instancia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a las pretensiones, en las condiciones anotadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 –

ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02106-01(0319-13)

Actor: OVER AUGUSTO SANTIAGO MURCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del

Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Over Augusto Santiago Murcia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Actas Nos. 1081 de 6 de agosto de 2001, y 2082 de 15 de agosto de 2002, mediante las cuales la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico de Revisión Laboral respectivamente, le realizaron el examen médico Laboral de retiro al actor. A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho con base en lo establecido en el Decreto No. 094 de 1989 por las lesiones que padece, las cuales le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 54%; “para tal efecto se deberá practicar y tener en cuenta un nuevo peritazgo”; dando cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 20 de junio de 1993 como Oficial Profesional Economista, para lo cual, le fueron practicados exámenes médicos siendo declarado apto para el servicio; permaneció en la Institución por un período de siete [7] años, cuatro [4] meses, y ocho [8] días, alcanzando el grado de Capitán. El actor solicitó el retiro del servicio en agosto de 2000, y mediante Resolución No. 1303 de 4 de septiembre de 2000, es apartado de la Policía Nacional. Según da cuenta el Acta No. 10 81 de 6 de agosto de 2001, se practicó una Junta

Médico Laboral donde intervinieron varios especialistas, declarándolo no apto para el servicio ya que padecía una disminución de la capacidad laboral del 25.66%., para lo cual tuvo en cuenta el siguiente concepto: “[…] 1°. Optometría 170101. Astigmatismo miopico que corrige 20/20AO Dra. Baena. 2°. Ortopedia 170101. Antecedente trauma cuarto dedo mano derecha. DX Dedo en martillo 4° dedo post traumático. Dr. Narváez. 3°. Cardiología 170101. Antecedente de bloqueo completo de rama derecha hospitalizado por dolor atípico, con test de esfuerzo negativo. Dx Dislipidemia mixta controlada. Dr. Llanos. 4°. Siquiatría 201100. Paciente quien desde el año 1994 presenta cuadro de insomnio, ansiedad desencadenada por su situación laboral. EGG normal. Doc Trastorno depresivo ansioso. Trastorno de pánico. Estrés laboral severo. Controles permanentes. Tto. Médico. Dra. Astrid Arrieta. 5°. Gastro Ps. 0029902 del 160701. Epigastralgia, rectoragia. Colonoscopia del 130101. Hemorroides interna grado II. Doc. Hemorroides interna grado G-II. Enfermedad por reflujo. Dra. Barvo. […]” El 20 de noviembre de 2001 solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Policivo de Revisión por estar inconforme con los resultados de la Junta Médica Laboral, ya que no le fueron evaluadas varias lesiones. El 15 de agosto de 2002, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sin haber examinado al

actor, ratificando el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 1081 de 6 de agosto de 2001. El Acta No. 2082 de 15 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Médico de Revisión Laboral y de Policía, no le fue notificada al actor en debida forma pues solo se le dio a conocer el 21 de agosto de 2003, dicha Acta contiene vicios que implican su anulación, como son: a) ausencia de ejecutividad, b) falta de competencia, c) violación de normas superiores, d) error en la causa, y e) desviación de poder por ausencia de formalidades. Afirma el demandante que con la expedición de los actos acusados, se le dejó de reconocer la indemnización de sus lesiones que equivalen al 55% de pérdida de la capacidad laboral, que fueron adquiridas en servicio y que corresponde aproximadamente a la suma de $82’000.000, ocasionándole un perjuicio patrimonial y moral. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 3º, 23, 29 y 58; Decreto 94 de 1989, artículos 15, 19, 26, grupo 1º artículo 77 numeral 1-153, grupo 3° artículo 79 numeral 3-040, grupo 5º artículo 81 sección A numeral 5-121, grupo 5º artículo 81 sección B numeral 5-038 y grupo 6º artículo 82 numeral 6-036. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A pesar de ser notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda la

parte demandada como consta a folio 89 del expediente, no hizo manifestación alguna. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 249-265), con base en la siguiente argumentación: El actor declaró no haber sido notificado del Acta No. 2082 de 15 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin embargo a folio 77 del expediente, obra el Acta de notificación personal que tuvo lugar el día 21 del mismo mes y año. Además precisó que la falta de notificación de los actos administrativos, no constituye una causal de nulidad de los mismos, sino una condición para su eficacia, toda vez que es una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual a su turno es requisito necesario para su ejecución válida. El accionante sostiene que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, al momento de reunirse y proferir el Acta No. 2082 de 15 de agosto de 2000 no estaba debidamente integrado, ya que no concurrieron el Médico del Departamento No.4 del Estado Mayor Conjunto, ni el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, lo cual generó la falta de competencia para definir su situación. Al respecto tuvo en cuenta que el actor se retiró de la Policía Nacional el 30 de septiembre de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto No. 1796 de 2000, y conforme lo previsto en los artículos 21 y 23 hasta que el Ejecutivo no

expida la regulación pertinente, en materia de funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se continuará aplicando el Decreto 094 de 1989, artículo 26. Como quiera que el argumento expuesto en la demanda es que al no estar presentes dos [2] de los integrantes del Tribunal Médico, la decisión adoptada en el presente caso, carecía de fuerza vinculante por la ausencia de capacidad jurídica para producir el efecto que la ley señala. Sobre el particular obra en el expediente copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No. 2082 de 15 de agosto de 2002, suscrita únicamente por los Representantes de Sanidad de la Policía Nacional, del Ejército y la Armada Nacional, y de la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual demuestra que las conclusiones no fueron concertadas por la totalidad de los miembros. No obstante, los Decretos Nos. 094 de 1989 y 1796 de 2000 contemplan que las decisiones de los organismos médico laborales, serían adoptados por la mayoría de los votos de sus miembros, lo cual significa que, en caso de inasistencia de alguno de sus integrantes, la decisión tendrá validez siempre que sea adoptada por la mayoría de los miembros que integran el respectivo organismo. Como en el sub-examine las conclusiones contenidas en el Acta No. 2082 de 2002 fueron concertadas por cuatro [4] de los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estos, es por la mayoría de sus integrantes, concluyó que la misma goza de validez, en tanto cumple con los requisitos normativos

exigidos para la toma de decisiones en los organismos médico laborales. Además se argumenta por el actor la violación de normas superiores, así como el error en la causa debido a que en la actuación administrativa censurada, se desconoció la realidad fáctica que rodeó la revisión practicada por el Tribunal Médico, además porque no se le reconocieron todas las entidades nosológicas que de acuerdo con la normatividad vigente ameritaban un índice de calificación. Según da cuenta el Acta No. 1081 de la Junta Médico Laboral, decisión confirmada mediante el Acta No. 2082 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, los Médicos valoraron al señor Santiago Murcia, de acuerdo con las patologías o afecciones que presentaba al momento de la evaluación, tales como optometría, ortopedia, cardiología, psiquiatría y gastroenterología, galenos que diagnosticaron un astigmatismo miopico, dedo en martillo 4°, dedo post trauma, hemorroides interna grado II, enfermedad de reflujo, frente a los cuales consideraron no requerían calificación. Así mismo el accionante padecía de una dislipidmia mixta, producto de un bloqueo en la rama derecha sin secuelas cardiovasculares y un trastorno depresivo y de pánico, las cuales calificaron con un índice lesional de 7 y 5 respectivamente, con base en lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. La discrepancia del demandante con la calificación radica en que no le fueron tenidos en cuenta todas las afecciones diagnosticadas y citadas en precedencia, además de considerar que a las calificaciones no se les asignó el grado máximo

en el índice de lesión, conforme a la normatividad vigente. Al respecto precisó que el Decreto 1796 de 2000 en los artículos 46 y 48 determina los criterios a tener en cuenta al momento de la calificación de la capacidad sicofísica, disminución de la capacidad laboral e indemnización y clasificación de las lesiones y afecciones, precisando que continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989. Es así como los artículos 47 a 88 del Decreto 094 de 1989, regulan lo relativo a la clasificación de las lesiones y afectaciones que generan causales general de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados entre otros. Dentro de este compendio normativo con relación al grado de incapacidad el artículo 72 dispone: “Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afectaciones que puedan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, medio y máximo.” El precitado Decreto establece los diferentes grupos de enfermedades, discriminados por partes del cuerpo u órganos en los cuales se producen las múltiples afecciones, con sus respectivos grados de incapacidad e índice lesional y con fundamento en lo anterior, el A-Quo examinó si la calificación prevista en lo actos acusados se encuentra acorde con los mandatos del ordenamiento jurídico aplicable. Es así como pudo constatar que contrario a lo afirmado por el actor, las lesiones calificadas por los organismos médicos laborales, se ajustaron a las previsiones

legales que rigen la materia, por cuanto a las entidades nosológicas diagnosticadas les fue asignado el índice lesional establecido para cada una de ellas, estos es, siete [7] para el bloqueo en la rama del corazón y cinco [5] para el trastorno depresivo, razón por la cual no prosperó el cargo. En lo relativo al aumento al grado máximo del índice lesional en el trastorno depresivo, observó que en la actuación procesal ni en la historia clínica del accionante, se logró demostrar con certidumbre que dicha afección debiera ser calificada con el máximo, circunstancia que impide el reajuste de la pérdida de la capacidad laboral y consecuencialmente de la indemnización solicitada. Si bien dentro del material probatorio recaudado obra un dictamen rendido por un médico especialista en medicina laboral, el mismo no resulta definitivo en tanto se basa en exámenes de diagnostico realizados al momento de efectuar su experticio que data de 2010 y no en la historia clínica estudiada por la Junta y el Tribunal Médico en los años 2001 y 2002. Con relación a las otras lesiones encontró que tal como se concluyó en los actos acusados, no ameritan una asignación de índice lesional, en tanto no se encuentran enlistados en la norma. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre de folio 268 a 279 del expediente, con los siguientes argumentos: Algunas de las entidades nosológicas que padeció el demandante no fueron valoradas y otras subvaloradas en el momento de su retiro, por ello la importancia

del dictamen pericial que le fue practicado en el transcurso del proceso. Afirma no estar de acuerdo con la exigua importancia que otorga el Juez de Primera Instancia al dictamen pericial practicado en el 2010, pues el principal problema es la inconformidad del accionante por la no valoración y la subvaloración de otras entidades nosológicas que le fueron reconocidas por la Junta Médica y por el Tribunal Médico. El dictamen es la única forma de establecer si la Junta y el Tribunal Médico, hallaron o no las entidades nosológicas que cita el actor y si es cierto o no, que no le fueron tenidas en cuenta, o que no se valoraron conforme a la Ley. La práctica del dictamen médico que fue solicitado por el A-Quo desde el comienzo del proceso y que ha tenido dilaciones por las conductas de la Junta Regional de Invalidez y el Instituto de Medicina Legal aduciendo que no eran competentes. El error de hecho es el segundo disentimiento que se tiene con el fallador, ya que sostuvo que la correspondencia de las lesiones con las descripciones y valoraciones que de ellas hace el Decreto 094 de 1989, son suficientes para negar las pretensiones. El asunto central de este proceso es establecer si los exámenes y los hallazgos que realizaron la Junta y el Tribunal Médico, corresponden a las lesiones que padecía el actor en el momento en que se le practicaron y si guardan correspondencia con los encontrados y descritos por las mismas Autoridades Médicas, y si fueron bien valorados en su momento o si hubo un yerro que amerite una nueva decisión. En síntesis, es comparar los hallazgos encontrados por el Perito Médico en el

2010 y lo reconocido por los organismos médico-laborales. Como tercer disentimiento, lo hace consistir en las razones que tuvo el A-Quo para negar la petición de aumento del índice lesional del actor, por cuanto no se logró demostrar en la actuación ni el la historia clínica que el trastorno depresivo debiera ser calificado con el máximo grado como lo solicitó. Empero, en la actuación procesal, se desprende que obra un dictamen pericial del Doctor Gilmar Silguero Linero, Auxiliar de la Justicia ordenado por el Tribunal, que no fue tachado y que finalmente dio respuesta al cuestionario. El cuarto motivo de discernimiento, consiste en el error de hecho por falso juicio de identidad sobre el dictamen pericial practicado en el proceso pues este no solo se baso en la historia clínica sino en los exámenes de diagnostico que obran en el expediente, lo anterior para aclarar ya que el Tribunal supuso lo contrario. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado a través de Concepto No. 210 (Fls. 351-357), solicitó revocar la sentencia recurrida teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Recordó que el retiro del actor fue con ocasión a la solicitud voluntario, es decir, que en el presente caso no se debate el retiro del policial, como se precisó en el libelo introductorio. Por otra parte, las pretensiones de nulidad y restablecimiento se dirigen a la nulidad de las Actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar, no obstante, surtido el término de fijación en lista y no habiendo corregido la

demanda por parte del accionante, en el momento de alegar de conclusión propuso la pretensión de acceder a la pensión de invalidez; empero la misma no fue, ni debe ser analizada por el fallador toda vez que no se incluyó en el petitum de la demanda y habiéndose surtido casi todo el proceso, no podía el accionante reformar su demanda de manera extemporánea. Una vez efectuó las anteriores aclaraciones, aduce que la presente acción se dirige únicamente a estudiar la realidad fáctica y jurídica de la situación médica del accionante, y por ende, la motivación y resolución de los actos proferidos en virtud del estudio de la capacidad laboral del actor. Por tanto, el análisis debe estar dirigido a establecer si las razones expuestas en los actos acusados guardan relación con la realidad fáctica y jurídica de la situación médica del accionante. En efecto, la razón principal de la alzada es la poca importancia que le otorga el fallador de instancia al dictamen pericial realizado en la etapa probatoria del proceso, pues en consideración suya este certifica la disminución de capacidad laboral sufrida por el actor, la cual es muy superior a la estimada por la Junta Médica y el Tribunal de Revisión Militar en los Actas que dichos organismos emitieron. Al respecto el Fallador de Primera Instancia desestimó lo establecido en el dictamen técnico que se practico en el 2010, porque a su juicio, el mismo no resulta definitivo en tanto se basa en exámenes de diagnóstico realizados al momento de efectuar su experticio y no en la historia clínica estudiada por la Junta

y el Tribunal Médico en los años 2001 y 2002. Considera la Agente Fiscal que a pesar de ser cierta tal afirmación, se precisa que no es procedente imputar al demandante la dilación en los procesos judiciales pues precisamente lo que demandó el señor Santiago Murcia fue la modificación de su disminución de capacidad laboral; en consecuencia, el ejercicio probatorio del Tribunal debió dirigirse a comprobar que la calificación otorgada en los actos acusados, no era la real, como efectivamente quedó demostrado en el peritaje realizado por el auxiliar de la justicia, el cual demostró que la pérdida de capacidad del actor supera el 80% de su aptitud laboral, en contraposición a lo señalado en las Actas acusadas que solo reconocen el 22%; además el hecho de que el peritaje haya sido posterior a los actos demandados no quiere decir que se hubiera evaluado otra situación médica distinta a la originada en el servicio. De otro lado, la afirmación hecha por el Tribunal respecto al ámbito de evaluación de la situación médica del demandante es parcialmente cierta, puesto que el Magistrado sustanciador del caso, en Auto de 2 de diciembre de 2009, ordenó la práctica del dictamen pericial, precisando: “[…] Practíquese dictamen pericial con la intervención de un perito médico psiquiatra y un especialista en medicina laboral, para que con base en la Historia Clínica del actor. […]” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía por medio de las cuales se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor se ajustaron o no a la legalidad.

ACTOS ACUSADOS

1. Acta No. 1081 de 6 de agosto de 2001, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional,1 mediante la cual se efectuó el examen de retiro del señor Over Augusto Santiago Murcia, concluyendo que presentaba una disminución de la capacidad laboral de 25.66%. (Fls. 5-7)

2. Acta No. 2082 de 15 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual ratificó que el accionante, padece una incapacidad permanente parcial que le genera una disminución de la capacidad laboral de 25.66%, como lo indicó la Junta Médico Laboral de la Policía. (Fls. 2-4) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según da cuenta el extracto de la hoja de vida visible a folio 11 del expediente, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el actor estuvo vinculado a la Institución desde el 20 de junio de 1993 hasta el 15 de septiembre de 2000, cuando fue retirado por voluntad propia ostentando el grado de Capitán.

Mediante Resolución No. 1303 de 4 de septiembre de 2000, el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal, con paso a la reserva por solicitud propia a partir de 15 de septiembre de 2000 al Capitán Administrador de Empresas Over Augusto Santiago Murcia.

(Fls. 18) Acta No. 1081 de 6 de agosto de 2001, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional,2 mediante la cual se efectuó el examen de retiro del señor Over Augusto Santiago Murcia, que da cuenta del siguiente diagnóstico:

“[…] III. CONCEPTO ESPECIALISTAS

1. OPTOMETRÍA 170101: Astigmatismo miopico que corrige 20/20 AO.

Dra. BAENA. 2. ORTOPEDIA 170101: Antecedente trauma 4° dedo mano 1 El Acta No. 1081 de 6 de agosto de 2001, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, le fue notificada personalmente al demandante el 28 de agosto de 2001. (Fls. 7) 2 El Acta No. 1081 de 6 de agosto de 2001, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, le fue notificada personalmente al demandante el 28 de agosto de 2001. (Fls. 7) derecha Dx; dedo en martillo 4° dedo post traumático, Dr. Narváez. 3. CARDIOLOGÍA 170101: Antecedente de bloqueo completo de rama derecha, hospitalizado por dolor atípico, con test de esfuerzo negativo. Dx. Dislipidemia controlada, sin secuelas cardio vascular aparentes de buen pronóstico, Dr. Llanos. 4. PSIQUIATRÍA 201100: Paciente quien desde el año 94 presenta cuadro de insomnio, ansiedad, desencadenado por su situación laboral, EEG Normal, Dx. Trastorno depresivo – Ansioso. Trastorno de pánico. Estrés severo. Controles permanentes. Tto. Médico.

Dra. Astrid Arrieta. 5. GASTRO PS 0029902 del 160701: Espigastralgia, rectorragia, Colonoscopia del 130201: hemorroides integrado II. Dx. Hemorroides por reflujo. Dra. Barvo.

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas. 1. OPTOMETRIA: Astigmatismo miopico que corrige 20/20 en AO. 2. ORTOPEDIA: Dedo en martillo 4° dedo post trauma. 3. CARDIOLOGIA: Displipidemia mixta.

Bloqueo rama derecha controlada sin secuelas cardiovasculares. 4 PSIQUIATRÍA. Trastorno depresivo, ansioso, trastorno de pánico. 5.

GASTRO: Hemorroides interna G. II. Enfermedad por reflujo.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad

para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO

ART. 68b

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTICINCO PUNTO SESENTA Y

SEIS POR CIENTO [25.66%].

D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796/00, no le figura informe administrativo.

E. Fijación de los correspondientes índices de acuerdo al Artículo 5 del Decreto 1796 del 2000 le corresponden los siguientes índices: A3. Numeral 5-021 Literal a Índice 7

A4. Numeral 3-040 Literal a Índice 7

A1-A2-A5 NO AMERITA ÍNDICE LESIONAL […]” (Fls. 5-7)

Mediante escrito de 27 de noviembre de 2001 el accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Fls. 810), por encontrarse inconforme con las decisiones tomadas en la Acta de Junta Médico Laboral No. 1081 de 6 de agosto de 2001 que le fue realizada, para lo cual, expuso lo siguiente:  No fue evaluado, ni fijado el índice de lesión a la Lesión “DEDO EN MARTILLO 4° DEDO POST-TRAUMATICO MANO DERECHA”, diagnosticada por el Ortopedista Dr. Narváez.  No se fijó el índice de lesión por la afección de “HEMORROIDES INTERNAS GRADO I –II” diagnosticada por la Gastroenteróloga Dra. Rosa Barvo.  Debió evaluarse y fijarse el grado máximo de índice de lesión, por la patología que padece “DISPIDEMIA MIXTA, BLOQUEO RAMA DERECHA CARDIOVASCULARES”, diagnosticada por el Cardiologo Dr. Llanos, porque esta patología no es susceptible de recuperación por ningún medio.  Se debió evaluar y fijar el grado máximo de índice de lesión, por la enfermedad mental de “TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PÁNICO, ESTRÉS LABORAL SEVERO. CONTROLES PERMANENTES TRATAMIENTO MÉDICO”, diagnosticado por la Psiquiatra Dra. Astrid Arrieta y por la Dra. Martha Cecilia Alonso Osorio, Psiquiatra del Hospital Militar, toda

vez que reqiere de cuidados médicos permantentes o reclusión en Hospital Mental. Por Oficio No. 089085 de 16 de julio de 2002, el Secretario del Tribunal Médico Laboral le comunicó al dem

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