CE-08001-23-31-000-2004-02117-01(1334-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-02117-01(1334-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Entidad pública en liquidación. Legitimación en la causa por pasiva Resulta claro que la parte demandada es FONVISOCIAL, en liquidación, entidad en la que el actor se desempeñó Gerente y ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías. Esta entidad fue la que profirió el acto administrativo atacado y por ende, es la que ha de ser condenada en el sub-lite, sin perjuicio de que sea el Fondo Distrital de Liquidaciones el que asuma el pago de la acreencia. Entonces es necesario distinguir entre la entidad liquidada y la que debe finalmente pagar la sanción moratoria, siendo la primera la responsable del incumplimiento, al paso que la segunda funge como administradora del patrimonio de FOVISOCIAL, (que se encuentra en un trámite liquidatorio) y además, en los términos del artículo 12 del Decreto 262 de 2004 ya citado, como su representante legal. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada con la aclaración de que la condena impuesta por el a-quo, va dirigida en contra del Fondo Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (FONVISOCIAL),en liquidación – Dirección Distrital de Liquidaciones, sin perjuicio de que este último sea el que finalmente, asuma el pago de la sanción moratoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02117-01(1334-10)
Actor: FRANCISCO COGOLLO GALVEZ
Demandado: FONDO DISTRITAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE
REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA - FONVISOCIAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Francisco Cogollo Galvez contra el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL), en liquidación, “a través de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones”. LA DEMANDA FRANCISCO COGOLLO GALVEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A1., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio Nº 000419 proferido el 1 de junio de 2004 por la Gerencia del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL), mediante el cual se brindó respuesta plena, definitiva y negativa a la petición de pago del valor de la sanción moratoria a que legalmente tenía derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho la demandante pretende i) que se condene al Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) a pagarle la suma de ciento cuatro millones setenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($104.075.358) por concepto de sanción moratoria al no haberle cancelado en oportunidad el valor de las cesantías definitivas a que tenía derecho y ii) que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 7 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, se desempeñó como Gerente del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) -en liquidación-, y percibía una remuneración mensual de $3.552.068. - Mediante Resolución Nº 0576 del 12 de junio de 2001, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas que ascendían a la suma de cuatro millones noventa y nueve mil doscientos sesenta y ocho pesos ($4.099.268). Este acto le fue notificado personalmente el 22 de junio de 2001 y quedó en firme el 3 de julio 1 La demanda, presentada el 30 de septiembre de 2004, obra a folios 1 a 11 del expediente. siguiente. A partir de esa fecha, FONVISOCIAL tenía un plazo de 45 días hábiles para cancelarle las cesantías, los cuales se vencieron el 7 de
septiembre del mismo año, sin que a esa fecha se haya efectuado el pago. - Por lo anterior, la entidad demandada le adeuda la sanción moratoria que equivale al valor de un día de salario por cada día de retraso, teniendo en cuenta que el 4 de febrero de 2004 se materializó el pago de las cesantías. Es decir, que fueron 879 días de mora y por cada uno FONVISOCIAL le debe cancelar $118.402 (salario diario). - El demandante presentó varios derechos de petición encaminados a obtener un pronunciamiento de la administración sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, pero las respuestas siempre eran evasivas e insatisfactorias. - Finalmente, y ante la petición radicada el 18 de mayo de 2004, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de dicha sanción (con la manifestación de ánimo conciliatorio), la Gerente de FONVISOCIAL respondió, mediante Oficio Nº 000419 de 1 de junio de 2004, que “muy a pesar de la voluntad y empeño que he desarrollado a fin de atender fiel y cumplidamente las pretensiones económicas de su poderdante, ha sido también dispendioso quebrantar una serie de obstáculos contables y presupuestales, sumados al hecho de reunir la Junta Directiva de la Entidad, a fin de aprobar nuestro presupuesto vigencia 2004, evento ejecutivo que condiciona nuestro actuar sobre la satisfacción de pago de las acreencias laborales insatisfechas. Por tal razón me permito sugerirle un diálogo conciliatorio y conjuntamente encontrar la solución a sus justas
pretensiones”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del demandante, el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) – en liquidacióndesconoció el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que prevé tanto el pago de las cesantías dentro de lapso de 45 días hábiles contados a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de esa prestación, como el pago de la sanción moratoria si se incumple dicho plazo. En efecto, sostuvo que el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) -en liquidación-, actuó de mala fe al no haberle cancelado en oportunidad el valor de las cesantías definitivas, a las que tenía derecho. Lo anterior porque en su criterio i) esa entidad si contaba con los recursos suficientes para pagarle el valor de esa prestación, pues los ingresos que percibió entre 2001 y 2003 ascendieron al monto de $1.896.594.109 y, ii) a quien se desempeñó como Gerente en el año 2000, si se le pagaron oportunamente las cesantías. En todo caso, agregó que resulta claro que la entidad demandada, al no haberle cancelado oportunamente el valor reconocido por concepto de sus cesantías definitivas, le adeuda la sanción moratoria que en este caso reclama. Finalmente, manifestó que la respuesta que le dio el Fondo en el Oficio demandado, no es más que una maniobra dilatoria para evadir el pago de la
obligación, “tan es así que el día 2 de junio envié a la señora Gerente de FONVISOCIAL otro memorial, mediante el cual le concretaba en términos económicos el acuerdo conciliatorio en que estaba interesado (…), sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda se haya producido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. Es entonces esta decisión final negativa la que pretendo sea anulada y como consecuencia, se ordene a FONVISOCIAL cancelar a mi patrocinado el valor de la sanción moratoria tantas veces solicitado”2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendente Distrital de Liquidaciones, actuando como representante legal del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) –en liquidación-, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito3 en el que se pronunció sobre los hechos formulados por el actor y propuso, como excepción previa, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 2 Folio 7. 3 Visible a folios 37 a 39 del expediente. Argumentó que en el caso concreto el demandante no agotó la vía gubernativa, porque si bien el apoderado del actor aduce que presentó varios derechos de petición, no acreditó que obraba en nombre del señor Francisco Cogollo Galvez. Agregó que “si bien es cierto que la ley no exige un criterio formalista para el agotamiento de la vía gubernativa, también es cierto que la misma ley señala que se puede acudir directamente o a través de apoderado, el cual tiene como
requisito sine quanum (sic) de (sic) un reconocimiento determinando las facultades de las cuales se enviste. Así mismo, el Consejo de Estado señala que el indebido agotamiento de la vía gubernativa conlleva a fallo inhibitorio (…) ello en razón de la falta de capacidad del Doctor Armando Camacho Esquivel para el agotamiento del paso indispensable para acudir ante esta corporación e iniciar demanda de nulidad”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 8 de octubre de 20084 en la que resolvió: i) declarar no probada la excepción propuesta, ii) declarar la nulidad del Oficio Nº 000419 de 1 de junio de 2004, suscrito por la Gerente de la entidad demandada, iii) condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, iv) negar las demás súplicas de la demanda, v) indexar las condenas, vi) no condenar en costas y vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. En primer lugar, el a-quo se refirió a la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por FONVISOCIAL, y concluyó que no puede prosperar porque dentro del expediente obran todas las peticiones que presentó el demandante a través de su apoderado y “a pesar de no existir constancia expresa de que se haya allegado el mentado poder, se puede inferir que efectivamente se
aportó el correspondiente poder al momento de la presentación de la primera petición, y comoquiera que la actuación administrativa fue una sola, que se alargó en el tiempo por las múltiples peticiones del actor, ante la negativa de la entidad a pagar la sanción moratoria a que éste tenía derecho, resultaba impropio que el 4 Visible a folios 129 a 146 del expediente. petente (sic) por cada petición, presentara el poder que lo identificara (sic)como representante del señor Cogollo Galvez. (…) Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, en el evento de que no hubiera existido poder, es preciso acotar que tal falencia fue saneada por la administración al dar respuesta a las peticiones del abogado CAMACHO ESQUIVEL, quedando claro bajo estos supuestos, que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad”. Ahora bien, en relación al caso concreto, el Tribunal de instancia afirmó, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que la sanción moratoria se causa cuando el nominador incumple su obligación de pagar oportunamente las cesantías. Dijo que como la Resolución que reconoció la prestación fue notificada el 22 de junio de 2001, quedando ejecutoriada el 4 de julio siguiente; los 45 días que prevé la disposición citada como plazo para que la administración pagara las cesantías, vencieron el 10 de septiembre de 2001. En cuanto al monto de dicha sanción, sostuvo que teniendo en cuenta el último sueldo básico del demandante ($3.552.068), la entidad demandada debe pagar $118.042.26 diarios (valor de cada día de salario), desde el 10 de septiembre de
2001 (día en el que se venció el plazo) hasta la fecha de la presentación de la demanda (30 de septiembre de 2004), o hasta el día en que efectivamente se haya materializado el pago, si es que ya se efectuó, o, en su defecto, hasta cuando efectivamente ocurra. Agregó que el valor resultante debe ser actualizado en los términos del artículo 178 del C.C.A. Por último, en relación con la entidad que debe efectuar el pago (dado que FONVISOCIAL está siendo liquidada), manifestó que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Nº 0262 de 2004, la representación legal de la demandada pasó a la Superintendencia de Liquidaciones, la cual cambió su denominación, según el Decreto 0182 de 6 de diciembre de 2005, por la de Dirección Distrital de Liquidaciones. Y, como el actor presentó ante esta última una reclamación5 para que la sanción a que tenía derecho fuera incluida dentro de las cuentas por pagar de Fonvicol; la cancelación de la misma se debe ordenar con cargo a ésta última entidad en el evento de que quedaren recursos para ello. De lo contrario, afirmó el 5 La presentó el mismo día en que radicó la demanda: 30 de septiembre de 2004. a-quo, debe saldar la deuda la entidad que haya asumido las obligaciones de la demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones formuladas por
el actor. Adujo que la demanda es inepta porque el Oficio acusado no constituye el acto definitivo que resuelve de fondo la reclamación del accionante, teniendo en cuenta que éste fue proferido por FONVISOCIAL antes de la expedición del Decreto Liquidatorio. Afirma que el acto definitivo que debió ser demandado es la Resolución Nº 075 de 7 diciembre de 2004 proferida por el liquidador, mediante la cual rechazó el reconocimiento y pago de la acreencia solicitada por el actor, junto con la Resolución Nº 071 de 18 de mayo de 2005, que confirmó la anterior en todas sus partes. Al efecto, afirmó que de acuerdo con las reglas que rigen el trámite liquidatorio, los acreedores deben solicitar el reconocimiento de los créditos a su favor dentro de la oportunidad legal establecida para ello, aportando prueba siquiera sumaria de la obligación que se reclama; como lo hizo el demandante mediante los memoriales Nº 0221 y 249 radicados el 30 de septiembre de 2004. Manifestó que el mismo día el actor interpuso la demanda que dio lugar a este proceso, solicitando la nulidad del Oficio Nº 000419 de 1 de junio de 2004, el cual hace parte de la actuación administrativa que antecedió al trámite liquidatorio y carece, por ese aspecto, del carácter definitivo que solo se predica de los actos administrativos una vez están en firme o ejecutoriados. Adicionalmente se refirió a la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio (representación) y señaló que la representación de las personas jurídicas en liquidación corresponde al liquidador, entendido como una persona natural o jurídica que, con plenos poderes de administración y de representación, asume la
responsabilidad de liderar el proceso de liquidación del patrimonio social, de conformidad con las disposiciones legales. 6 Folios 129 a 146. Manifestó que el a-quo se equivocó al condenar al restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues la parte demandada es FONVISOCIAL – en liquidacióny confundió de este modo, las calidades de liquidador y de entidad liquidada.
Agregó: “(…) es claro que FONVISOCIAL EN LIQUIDACIÓN al ostentar la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden Distrital, detenta su propia personería jurídica y su patrimonio independiente, con el cual atiende las obligaciones reconocidas en incorporadas en la masa liquidatoria de la entidad en mención; sin que para ello sea menester, como lo pretende el H.
Magistrado, acudir a la figura exótica de excluirlo del fallo de condena, siendo de Perogrullo (sic) que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como ente liquidador le corresponde realizar todos aquellos actos jurídicos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de los fallos (sic) de condena que sean proferidos contra la entidad en liquidación. Por lo anotado, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES carece de calidad de parte demandada, circunstancia que debe ser apreciada por el Juzgador para abstenerse de proferir sentencia de fondo contra dicha entidad. “(subrayas del texto). De otro lado, sostuvo que el Tribunal de instancia también erró al extender el cumplimiento del fallo a la entidad que asuma las obligaciones de FONVISOCIALen liquidación-, pues esta última aún no se encuentra liquidada. Dijo que tal proceder desconoce el derecho al debido proceso y de defensa, en la mediada en que se estaría vinculando en el fallo a una entidad a la que no se le ha concedido la oportunidad de “controvertir la decisión proferida en su contra”. Sobre este punto, dijo que no resulta jurídicamente posible extender los alcances de los fallos judiciales con efectos inter – partes, a los terceros que no fueron partes en el proceso, y precisó que una vez ocurra la terminación del trámite liquidatorio de FONVISOCIAL, tendrá lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico, de manera que no es acertado pretender la continuidad de la personalidad jurídica de esa entidad en el Banco Inmoviliario Metropolitano o en otra, ya que en caso de admitirse dicha continuidad, se estaría desvirtuando la presunción de legalidad del trámite liquidatorio, desconociendo todos los principios de concursalidad y la debida interpretación de las normas procesales que regulan esos trámites especiales. En ese orden de ideas, precisó que no se debe confundir “la continuidad de la empresa como una unidad de explotación, la cual termina por obvias razones con la realización de su patrimonio una vez tenga lugar la terminación de su existencia jurídica; con la continuidad de la prestación de un servicio público, lo cual hace parte de los fines y funciones del estado y que a partir del decreto liquidatorio de FONVISOCIAL , fue asumido por una empresa autónoma con su propia infraestructura y organización (…) como lo es el BANCO INMOBILIARIO
METROPOLITANO, la cual fe creada por medio del Decreto 0262 de 2004, como un establecimiento público descentralizado del orden Distrital, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y como tal independiente de FONVISOCIAL EN LIQUIDACIÓN y/o la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. (:..)el proceso liquidatorio (…) excluye (…) la transferencia o mutación del dominio de la empresa y hacia el futuro la continuidad de la personalidad jurídica del ente liquidado, siendo por este aspecto incompatible con el fenómeno jurídico de la sustitución patronal”. (negrillas y subrayas del texto). Explicó que el cumplimiento de los fallos proferidos dentro de procesos iniciados antes o durante el trámite liquidatorio, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004, por lo que “en caso de terminar el proceso de marras con sentencia condenatoria contra FONVISOCIAL, en liquidación, de no encontrarse concluído el proceso liquidatorio, le corresponde al Liquidador atender su pago con cargo a las reservas constituidas para tal efecto si contaba con recursos para ello, y en el evento contrario, le corresponderá a la sociedad fiduciaria o al ente que administre las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso liquidatorio, atender dicho pago con cargo a los recursos previstos para tal efecto si los hubiere”. Pero si el fallo se produce durante o con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio y no existen activos reservados para el pago de la condena, ésta pasa a ser una acreencia insoluta al cierre de la liquidación, que no puede cobrársele a
otra entidad distinta a la liquidada, atendiendo a la vocación extintiva del ente en liquidación. De lo anterior concluyó que “ para el cumplimiento del fallo en dichas circunstancias únicamente resta acudir la principio llamado por la teoría moderna de “responsabilidad subsidiaria” para que sea el ente jurídico creador de la entidad liquidada, en este caso la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la que asuma su cumplimiento, como si se tratare de una obligación primigeniamente suya”. Finalmente, dijo que de los apremios económicos de la entidad demandada no puede deducirse la mala fe, por lo que solicita no declarar probada esa conducta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar i) si el acto administrativo demandado fue el que debió atacar el actor y en consecuencia si la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, ii) quién es la entidad llamada a responder en el presente asunto; teniendo en cuenta que el análisis de la Sala está limitado por el escrito de impugnación.
1. El acto administrativo demandado.
Aduce el apelante que la demanda es inepta porque el Oficio acusado no constituye el acto definitivo que resuelve de fondo la reclamación del accionante, pues fue proferido por FONVISOCIAL antes de la expedición del Decreto Liquidatorio. Afirma además, que el acto definitivo que debió ser demandado es la Resolución Nº 075 de 7 diciembre de 2004 proferida por el liquidador, mediante la
cual rechazó el reconocimiento y pago de la acreencia solicitada por el actor, junto con la Resolución Nº 071 de 18 de mayo de 2005, que confirmó la anterior en todas sus partes. Pues bien. La Sala advierte que mediante el Oficio Nº 000419 de 1 de junio de 2004, la Gerencia del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL)7, contestó el derecho de petición que presentó el actor el 18 de mayo de 20048 tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías. En ese acto administrativo, la entidad demandada le comunicó que pese al interés que tenía de atender su solicitud, tenía dificultades de índole contable y presupuestal, por lo que le sugirió un diálogo conciliatorio para resolver sus peticiones. A juicio de esta Sala, habida cuenta de i) que el demandante estuvo vinculado como Gerente de FONVISOCIAL, ii) que en consecuencia, esa es la entidad llamada a responder por las prestaciones del primero, iii) que como no le canceló oportunamente las cesantías incurrió en mora y, iv) que mediante el oficio acusado 7 Dicho Oficio obra a Folio 31 del expediente. 8 Folios 28 a 30. la demandada respondió la pretensión del actor encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria, en el sentido de afirmar que tiene obstáculos de índole presupuestal y contable; hizo bien el actor en solicitar la nulidad de dicho acto, con el que agotó la vía gubernativa.
Distinto es el proceso de liquidación de la Entidad, dentro del cual se han de observar las normas que lo regulan (en este caso, el trámite estuvo a cargo de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, hoy Dirección Distrital del Liquidaciones), y en el que el demandante presentó reclamación para que la acreencia a su favor fuera reconocida. Como dicha petición fue rechazada, quedó excluida de las obligaciones a cancelar por el ente que asumió la liquidación, sin que sea dable concluir que el accionante ha debido demandar la Resolución proferida dentro del trámite liquidatorio, pues se trata de dos momentos y actuaciones distintas, como diferentes son también las entidades encargadas de su trámite. Y, como en este caso lo que cuestiona el actor es la mora en que incurrió FONVISOCIAL, en el pago de sus cesantías (solicitando, en consecuencia, el pago de la respectiva sanción), sin controvertir la actuación dentro del proceso de liquidación, el acto que demandó si fue el correcto, sin perjuicio de que sea el ente liquidador el que deba efectuar el pago de la acreencia. Por esa misma razón, la Sala concluye que la demanda no adolece de ineptitud sustantiva.
2. De la entidad llamada a responder en el sub-lite.
A juicio de la apelante el a-quo se equivocó al condenar al restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues la parte demandada es FONVISOCIAL –en liquidación-, y de este modo confundió las calidades de liquidador con las de entidad liquidada. En efecto, al momento de la presentación de la demanda, el Fondo Distrital de
Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL), estaba en proceso de liquidación a cargo de la Superintendecia Distrital de Liquidaciones (hoy Dirección Distrital de Liquidaciones). Dicho trámite liquidatorio fue ordenado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla mediante el Decreto Nº 0262 de 2004, cuyo artículo 12 previó:
“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Ordénese la liquidación de FONVISOCIAL. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto FONVISOCIAL, entrará en proceso de liquidación. La Secretaría de Hacienda por intermedio de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones coordinará y administrará de manera directa el proceso de liquidación y el Superintendente actuara (sic) como representante legal de la entidad en liquidación. Los servidores públicos de Fonvisocial se trasladan (sic) a esta nueva entidad, dentro del termino (sic) de transición que para los efectos se establezca”. (Destaca la Sala). De otro lado, según el informe que rindió la actual Dirección Distrital de Liquidaciones9, mediante la Resolución Nº 007 del 9 de agosto de 2004, la Superintendente ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de FONVISOCIAL10, y a partir de esa fecha, asumió la representación legal de esa entidad, que luego pasó a cargo de la Dirección Distrital. De este modo, si el actor dirigió su reclamo a FONVISOCIAL (a través de la Superintendecia aludida), cuando éste ente tenía aún personería jurídica, la
liquidación de esa entidad no deja el reclamo en el vacío, pues la Dirección Distrital, como administradora de los haberes de la demandada, ha de asumir el pago de las condenas judiciales que se impongan. De otro lado, la Sala advierte que: el actor formuló la demanda en contra de “FONVISOCIAL, en liquidación, a través de la Superintendencia Distrital de liquidaciones”11, el Tribunal de instancia admitió el libelo y ordenó notificar personalmente al señor Gerente Liquidador del FONVISOCIAL o a quien hiciera sus veces12, adicionalmente dicha entidad compareció al proceso representada legalmente por la Superintendente, tal como consta en el poder obrante a folio 40 y, finalmente, el Tribunal de Instancia condenó al restablecimiento del Derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que reemplazó para todos los efectos a la Superintendencia, y que en últimas asumió la representación legal de
FONVISOCIAL13.
En ese orden de ideas resulta claro que la parte demandada es FONVISOCIAL, en liquidación, entidad en la que el actor se desempeñó Gerente y ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías. Esta entidad fue la que profirió el acto administrativo 9 Folios 119 a 121. 10 Con fundamento en el Decreto Nº 0262 de 2004, mediante el cual se ordenó la liquidación de Fonvisocial. 11 Folio 1. 12 Folios 35 y 36. 13 Ver folio 106, 107, atacado y por ende, es la que ha de ser condenada en el sub-lite, sin perjuicio de
que sea el Fondo Distrital de Liquidaciones el que asuma el pago de la acreencia. Entonces es necesario distinguir entre la entidad liquidada y la que debe finalmente pagar la sanción moratoria, siendo la primera la responsable del incumplimiento, al paso que la segunda funge como administradora del patrimonio de FOVISOCIAL, (que se encuentra en un trámite liquidatorio) y además, en los términos del artículo 12 del Decreto 262 de 2004 ya citado, como su representante legal. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada con la aclaración de que la condena impuesta por el a-quo, va dirigida en contra del Fondo Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (FONVISOCIAL),en liquidación – Dirección Distrital de Liquidaciones, sin perjuicio de que este último sea el que finalmente, asuma el pago de la sanción moratoria. Por último, y en relación al pago de dicha sanción, resulta claro en este caso que el actor tiene derecho a la misma en los términos en que lo dispuso el a-quo, tema sobre el cual no se ahondará pues no fue objeto de impugnación. Por las consideraciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con la modificación aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 08 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Francisco Cogollo Galvez, en contra del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL), en liquidación, con la aclaración de que la entidad condenada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho el demandante, es el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla (FONVISOCIAL) - Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.