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CE-08001-23-31-000-2004-02324-01(ACU)-2005

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-02324-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden a EPS para que reconozca efectos del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Orden de reconocimiento a ESP que no notificó acto que resolvió recurso / ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO - Se configura por ausencia de resolución de una petición y genera derechos subjetivos. Silencio administrativo positivo / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Término para resolver recursos. Supuestos de configuración y orden de reconocimiento del silencio administrativo positivo Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si, como lo plantea el impugnante, la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones-BATELSA ha incumplido el deber consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En relación con la interpretación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994; 123 del Decreto 2150 de 1994 y 9° del Decreto 2223, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y clara en señalar que se configura el silencio administrativo positivo cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no resuelven las peticiones, quejas y recursos propuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el usuario o suscriptor hubiese auspiciado la demora o se hubiese requerido la práctica de pruebas. De consiguiente, la ausencia de resolución de una petición produce un acto administrativo presunto que genera derechos subjetivos, en la medida en que ese acto no contradiga la ley o la Constitución. La acción de cumplimiento es procedente para exigir la operancia del silencio administrativo positivo cuando la

empresa prestadora del servicio público domiciliario no hubiere resuelto las peticiones, quejas y recursos dentro del término y en las condiciones señaladas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994; 123 del Decreto 2150 de 1994 y 9° del Decreto 2223 de 1996. Es decir, que si la empresa de servicios públicos no resuelve la petición dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, está obligada a reconocer, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del anterior término, el silencio administrativo positivo respecto de lo solicitado, a menos que demuestre que su demora fue auspiciada por el peticionario o que obedeció a la práctica de alguna prueba relacionada con tal petición. Revisada la actuación surtida por virtud de la petición del accionante, se tiene que aunque fue resuelta oportunamente, la Empresa no adelantó las diligencias necesarias para la notificación personal, esto es que no está demostrado que la citación para la diligencia se hubiera realizado mediante correo certificado. La Empresa demandada al dejar de notificar en debida forma el oficio número 000066 del 27 de septiembre de 2004 no garantizó al peticionario el conocimiento real de la respuesta dada por la entidad respecto de su reclamación y vulneró así su derecho de contradicción pues no permitió que el señor Eusebio Gualberto Sarmiento planteara de manera oportuna los recursos dados por la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP. en el oficio en mención. En consecuencia se concluye que la solicitud del peticionario, no fue respondida en el término establecido en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto

Ley 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996 y, por lo tanto, la empresa demandada está obligada a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de esa solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02324-01(ACU)

Actor: EUSEBIO GUALBERTO SARMIENTO RIQUETT

Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandadaEmpresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación y/o Barranquilla Telecomunicaciones-BATELSA - contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Eusebio Gualberto Sarmiento Riquett en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Eusebio Gualberto Sarmiento Riquett, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación -E.D.T. y/o Barranquilla Telecomunicaciones-BATELSA con el objeto de que se le ordene a esa entidad el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En concreto, pretende que se ordene a la Empresa demandada que conceda los efectos del silencio administrativo positivo en relación con todos los extremos de la petición que formuló el 8 de septiembre de 2004, en especial que no le cobre las facturas por servicios no prestados y que disponga de las sumas cobradas indebidamente.

B. HECHOS Como fundamento de la acción los demandantes exponen los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1o. Mediante oficio enviado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, solicitó la restauración del servicio telefónico. 2o. La Empresa contesta el día 5 de abril de 2004 afirmando que “ su abonado se haya (sic) en corto circuito (...) para que se efectúe las pruebas de campo que permita localizar el punto exacto de la falla y reparar (..)” 3o. En vista de lo anterior, el 8 de septiembre de 2004 el Señor Eusebio Gualberto Sarmiento Riquett presentó petición a la Empresa demandada solicitando “no me cobre las facturas por servicios no prestado”, la cual no fue respondida en el término legal, lo que configura el silencio administrativo positivo. 4o. Mediante escrito presentado a la Empresa el 6 de octubre de 2004, para efectos de prueba de la renuencia solicitó que concediera los efectos del silencio administrativo positivo. 5o. En respuesta a lo anterior el 8 de octubre de 2004, la Empresa demandada afirmó que “La respuesta la envió por correo, es por ello la causa de que no

hubiese recibido respuesta. Considera el peticionario que no es cierto que haya recibido la respuesta aludida, pues afirma que: “la firma de recibido es la de mi hijo YONY, y no me comunicó nada sobre tal respuesta (...) La Empresa debió haberme citado primero y no hubiese pasado lo que paso. Tal irregularidad no solo viola mi debido proceso sino que la ley manifiesta que en tal caso la notificación se tiene por no hecha”.

2. CONTESTACION La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación, señaló que no es la competente para conocer de dicho proceso, pues desde el 21 de mayo de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició proceso de liquidación de la misma mediante Resolución número 1621.

La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. BATELSA argumentó que el primer reclamo realizado por el peticionario el 15 de marzo de 2004 ha sido por daño y facturación de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004 ante el anterior operador del servicio. Al respecto señaló que viene prestando el servicio a partir del 23 de mayo de 2004. Sostuvo, además, que no se configuró el silencio administrativo positivo, en tanto que no ha sido renuente en dar respuesta a la petición del 8 de septiembre de 2004, pues la misma fue enviada mediante correo especializado en oficio número 000066 del 27 de septiembre de 2004 cuya constancia de recibo aparece con orden de servicios número 67487 del 29 de septiembre de 2004. Agregó que “como tal posee una estructura organizacional distinta a la anterior, y adoptó como costumbre comercial la de dar contestación a los reclamos de los

usuarios a través de comunicaciones enviadas por mensajería especializada por ser el medio más eficaz para la entidad para notificar en primera instancia (..) Sin violar el derecho a la defensa ya que en el escrito se conceden los recursos de ley dentro del término legal contado a partir del recibo por parte del usuario, y cuya, respuesta es notificada personalmente en cede (sic) de la empresa” Finalmente, advirtió que la acción de cumplimiento ejercida es improcedente, pues con ella se pretende la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que la acción constitucional pertinente es la acción de tutela.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó al Gerente dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 en el sentido de que, en el término de dos (2) días hábiles, reconociera al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo con relación a la petición presentada por éste el 8 de septiembre de 2004, de modo que la empresa no le cobre servicios no prestados.

En apoyo de esa decisión adujo que, si bien, la empresa demandada contestó en el término de ley, es necesario verificar lo concerniente a la notificación de la respuesta, de lo cual no obra prueba en el expediente, pues no se demostró la notificación personal del oficio número 000066 de 27 de septiembre de 2004 ni de la citación a efectos de provocar esa diligencia dentro del término que señala el inciso 3° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, concluyó que dicha respuesta resulta inexistente para el usuario y, en ese sentido, debe darse por no respondida la petición impetrada por el demandante el 8 de

septiembre de 2004 a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A, E.S.P

BATELSA.

Finalmente destacó que la Empresa es consiente de la forma irregular como intentó producir la notificación del mencionado oficio, pues “para cuando respondió la solicitud de cumplimiento del silencio administrativo positivo si se avino a las formalidades de que hemos venido dando cuenta, toda vez que realizó la respectiva citación”

4. LA IMPUGNACION El demandado impugnó la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque y no sea declarado el incumplimiento de la obligación.

Expuso los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y agregó que una vez revisadas las facturaciones, “únicamente se le factura consumo en los períodos que realmente tuvo servicio el abonado. En los demás meses se le factura por cargo básico, ajustes y recargo por mora. Conceptos legalmente permitidos. Actualmente, el abonado registra RETIRADO POR MORA, ya que posee más de cuatro facturas vencidas. Sin embargo, y con ocasión de garantizar la continuidad del servicio, la entidad procedió a realizar notas créditos provisionales a los conceptos reclamados, a fin de expedir factura de la sumas no reclamadas y reactivar el servicio del TPBCL, mientras se surte la segunda instancia.”

II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento

del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio el Señor Eusebio Gualberto Sarmiento Riquett, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación E.S.P. y/o Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, reconozca los efectos del silencio administrativo positivo que entiende configurado por la ausencia de respuesta a la petición que presentó el 8 de septiembre de 2004. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la empresa demandada no notificó en debida forma al peticionario el contenido del oficio número 000066 de 27 de septiembre de 2004 por medio de la cual dijo dar respuesta a la citada petición, y que por lo tanto, debe entenderse no respondida la petición interpuesta el 8 de septiembre de 2004; todo lo cual concluyó en la configuración del silencio administrativo positivo, cuyos efectos debe reconocer la Empresa demandada.

La Empresa demandada impugnó la sentencia del Tribunal para insistir en que la respuesta a la petición del demandante contenida en el oficio número 00066 del 27 de septiembre de 2004 fue comunicada al interesado por medio de correo especializado. En este sentido negó la configuración del silencio administrativo positivo al tener pruebas del recibo de la comunicación aludida. Finalmente, planteó que la demanda busca obtener la protección del derecho de petición, la cual es posible mediante acción de tutela y no de la acción de cumplimiento. Así las cosas, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si, como lo plantea el impugnante, la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones-BATELSA ha incumplido el deber consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. Por su parte, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1994, señala lo siguiente: “Artículo 123. Ambito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158576 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los

servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. En similar sentido, el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996 señala: “Artículo 9° Reclamación. Ambito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos,

prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince días (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto. Parágrafo 1° Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2° En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su

Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. El intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicios públicos.” En relación con la interpretación de esas normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y clara en señalar que se configura el silencio administrativo positivo cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no resuelven las peticiones, quejas y recursos propuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el usuario o suscriptor hubiese auspiciado la demora o se hubiese requerido la práctica de pruebas1. De consiguiente, la ausencia de resolución de una petición produce un acto administrativo presunto que genera derechos subjetivos, en la medida en que ese acto no contradiga la ley o la Constitución2. Y en cuanto al alcance del silencio administrativo, esta Sala sostuvo en la última sentencia citada lo siguiente: “El silencio administrativo es una ficción legal en virtud de la cual se entiende que, si formulada una petición o interpuesto un recurso no se obtiene decisión expresa de la administración dentro del término establecido en la ley, se ha producido un acto administrativo presunto accediendo o negando lo pedido o reclamado. Es decir que el silencio administrativo puede ser negativo o positivo. De conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Contencioso Administrativo, se produce el primero cuando, transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica la decisión que la resuelve; y el

segundo sólo en los casos previstos expresamente en normas especiales, como ocurre con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, anteriormente trascrito. Así las cosas, el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo mediante el cual se reconocen derechos, razón por la cual, una vez éste se produzca, la administración no puede dictar un acto posterior contrario -el cual sería inocuoy sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento 1 Sentencias del 28 de febrero de 2002, expediente ACU-1222 de la Sección Tercera; del 14 de febrero de 2002, expediente ACU-1189, Sección Segunda, Subsección A; del 30 de abril de 2003, expediente ACU-2487 de la Sección Segunda, Subsección A; y del 6 de marzo de 2003, expediente ACU-1579, Sección Cuarta; 2 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de febrero de 2002, expediente ACU1118. expreso y escrito del particular o cuando resulte que tal acto sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, cuando atente contra el interés público o social, cuando se cause agravio injustificado a una persona o, finalmente, cuando fuere evidente que tuvo ocurrencia por medios ilegales (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo).” En este orden de ideas se concluye que la acción de cumplimiento es procedente para exigir la operancia del silencio administrativo positivo cuando la empresa prestadora del servicio público domiciliario no hubiere resuelto las peticiones,

quejas y recursos dentro del término y en las condiciones señaladas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994; 123 del Decreto 2150 de 1994 y 9° del Decreto 2223 de 1996. Es decir, que si la empresa de servicios públicos no resuelve la petición dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, está obligada a reconocer, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del anterior término, el silencio administrativo positivo respecto de lo solicitado, a menos que demuestre que su demora fue auspiciada por el peticionario o que obedeció a la práctica de alguna prueba relacionada con tal petición. Sin embargo, debe precisarse que el término que consagra esa disposición está referido a la fecha máxima en la que se debe resolver el recurso, petición o queja. Es evidente que ese término no incluye el tiempo necesario para notificar al destinatario del acto empresarial, pues está previsto como el término máximo para resolver, que obviamente es una etapa procesal anterior a la notificación. Así lo entendió la Sala en sentencia del 4 de septiembre de 20033. Precisado lo anterior, debe la Sala ocuparse de verificar si de los documentos obrantes en el expediente se desprende el incumplimiento de la Empresa demandada al deber consagrado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996; y si se notificó en debida forma la respuesta dada por la empresa conforme al artículo 159 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001 y el artículo 44

del Código Contencioso Administrativo, que establece: "Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo...” El Código Contencioso Administrativo preceptúa: 3 Expediente 2003-00575 “Articulo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado (...) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “ Ocurre que el 8 de septiembre de 2004 el Señor Eusebio Gualberto Sarmiento Riquett solicitó a la Empresa -Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. - E.D.T. y/o Barranquilla Telecomunicaciones - Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. lo siguiente (folios 7 y 42 ): “no me cobre las facturas por servicios no prestado (sic)” En respuesta a esa petición la empresa demandada se pronunció, mediante Oficio número 000066 del 27 de septiembre de 2004, en los siguientes términos (folio 43): “En atención al derecho de petición recibido el 8 de septiembre de 2004, nos

permitimos informarle que revisando su servicio telefónico de la referencia en Nuestro Sistema de Administración Telefónica SAT, se verificó que el daño presentado anteriormente se encuentra atendido con fecha de Agosto 30 del presente año. Por otro lado le comunicamos que el consumo generado en las facturas corresponde al tiempo en el cual logró tener servicio la línea telefónica de acuerdo a la fecha de reporte del daño (julio 28) período y ciclo de facturación a la cual pertenece el teléfono (ciclo 3). Por tal razón el cobro generado en cada una de las facturaciones. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente, los cuales deberá interponer ante la entidad que profirió el acto administrativo, quien resolverá el recurso de reposición y de ser procedente, dará traslado al recurso de apelación a la superintendencia de servicios públicos.” En primer lugar aparece que la empresa demandada contestó la solicitud del demandante dentro del término legal establecido en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996. Sin embargo, es necesario establecer si la empresa adelantó las gestiones necesarias tendientes a notificar personalmente esa decisión. En efecto, como lo ha afirmado esta Corporación en anteriores oportunidades4 los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo aplicables a las actuaciones administrativas que adelantan las empresas de servicios públicos domiciliarios, disponen que las decisiones que pongan término a una actuación

administrativa se notificarán personalmente al interesado de acuerdo con el siguiente procedimiento: (i) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, si no hay otro medio mas eficaz para informar al interesado, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección suministrada al iniciar la actuación; (ii) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la citación no se pudiere hacer la notificación personal, la misma se surtirá por edicto que se fijará por diez días en lugar público de la respectiva entidad, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Según lo afirmado por la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al contestar la demanda, el oficio número 000066 del 27 de septiembre de 2004 fue enviado al Señor Eusebio Gualberto Sarmiento a través de la Empresa “Pronti Courier” y aseguró, además, que fue recibido por el peticionario el 29 de septiembre de 2004. De manera que si bien en este caso, como se anotó, la petición del demandante fue resuelta oportunamente mediante oficio número 000066 del 27 de septiembre (folio 43), ocurre que la Empresa no adelantó las diligencias necesarias para la notificación personal, esto es que no está demostrado que la citación para la diligencia se hubiera realizado mediante correo certificado. El Tribunal, en la providencia objeto de estudio, afirmó que la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no cumplió con los requisitos del inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues en el expediente no aparece prueba de la notificación personal, ni de la citación para

surtir la misma. Como lo advierte el Tribunal en su providencia, la Empresa estaba conciente de la forma irregular en que intentó producir la notificación del oficio número 000066 del 4 Consejo de Estado Sección Quinta Expediente ACU-00133 del 2 de septiembre de 2004 27 de septiembre de 2004, pues al realizar la notificación de la respuesta a la renuencia solicitada por el peticionario el 6 de octubre de 2004, aportó copia de la citación para surtir la notificación personal que dice, en lo pertinente: “A fin de surtir la diligencia de notificación personal de la decisión que resuelve la solicitud de SILENCIO ADMINISTRATIVO, presentada ante nuestra entidad el 6 de octubre de 2004, procedemos a citar al señor EUSEBIO GUALBERTO SARMIENTO (...) a este despacho (..) dentro de los cinco (5) días siguientes al envió de la presente. En caso de no concurrir dentro del término antes mencionado, se le notificará por edicto, tal y como lo establece el artículo 44 del Código Contencioso administrativo (...)”Así mismo la Empresa demandada aportó copia de la notificación personal realizada al peticionario el 19 de octubre de 2004 en las instalaciones de la empresa (folio 45 y 46). La Empresa demandada al dejar de notificar en debida forma el oficio número 000066 del 27 de septiembre de 2004 no garantizó al peticionario el conocimiento real de la respuesta dada por la entidad respecto de su reclamación y vulneró así su derecho de contradicción pues no permitió que el Señor Eusebio Gualberto Sarmiento planteara de manera oportuna los recursos dados por la Empresa

Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el oficio en mención. De manera que, si bien se demostró que la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. mediante oficio número 000066 del 27 de septiembre de 2004, dió respuesta a la petición formulada por el demandante el 8 de septiembre de 2004, lo cierto es que no se acreditó que dicha contestación se hubiese notificado oportuna y legalmente al peticionario. En consecuencia se concluye que la solicitud del Señor Eusebio Gualberto Sarmiento no fue respondida en el término establecido en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996 y, por lo tanto, la empresa demandada está obligada a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de esa solicitud. En síntesis, esa entidad está obligada a dar cumplimiento al acto administrativo ficto producido por la omisión injustificada de dar respuesta oportuna a la petición del demandante contenida en el oficio del 8 de septiembre de 2004. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada por el Tribunal que ordenó a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el cumpl

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