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CE-08001-23-31-000-2004-02353-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-02353-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. No se acreditó requisito que establece norma para acceder al saldo del subsidio / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Ante ausencia de requisitos para que procede su entrega no procede a su vez la acción de cumplimiento / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Partidas presupuestales ya ejecutadas: procede orden de cumplimiento / PARTIDA PRESUPUESTAL APROPIADA - Procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora pretende que se imparta al Inurbe en Liquidación la orden de cumplimiento de los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000 y 24 del Decreto 554 de 2003. El cumplimiento de estas normas, se traduciría en la movilización de los dineros consignados por el Inurbe en Liquidación a favor de los accionantes, por concepto de subsidios familiares de vivienda. Pues bien, en un caso anteriormente decidido en el que igualmente se pretendía la movilización de dichas sumas, la Sala despejó la duda sobre la posible improcedencia de la acción de cumplimiento por establecer gastos a la administración, para concluir que no se presentaba tal situación, debido a que el Inurbe en Liquidación había consignado en las cuentas de cada uno de los promitentes compradores del proyecto de vivienda el valor del subsidio correspondiente, cantidades que quedarían inmovilizadas en la forma en que lo previno el artículo 47 del Decreto 2620 de

2000. Aclarado ése aspecto, en principio habría lugar a ordenar al Inurbe en Liquidación el cumplimiento de los deberes legales reclamados por el demandante

y la consiguiente movilización de los dineros consignados a los 7 beneficiarios del subsidio familiar de vivienda mencionados en la demanda, puesto que los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000 establecen como condición para proceder a la movilización de ésos recursos la entrega por parte del oferente del proyecto de la documentación igualmente relacionada en dichas normas. Pero ocurre que con posterioridad al Decreto 2620 de 2000, el Inurbe en Liquidación expidió la Resolución 0025 de 2004, por medio de la cual otorgó un plazo improrrogable para que los oferentes de proyectos de vivienda de interés social correspondientes a los subsidios de vivienda asignados durante las vigencias 2001 y 2002, adjuntaran la documentación señalada en los anexos del acto administrativo, sin que se hubiera cumplido con dicho requisito. De tal manera que la entidad demandada ha tenido la voluntad de ordenar la movilización de los recursos reclamados por la parte actora, sólo que ha echado de menos una serie de documentos que corresponde aportar a la Unión Temporal, sin los cuales es imposible proceder en ésa forma. Siendo así, no hay lugar a ordenar al Inurbe en Liquidación el cumplimiento de los deberes legales exigidos por el demandante, puesto que, si bien según las normas aludidas en la demanda la entidad está obligada a movilizar los dineros consignados a los beneficiarios de subsidios familiares, constituye un presupuesto anterior que el oferente del proyecto de vivienda (que en este caso es el actor) allegue la documentación indicada en el Decreto 2620 de 2000 y en la Resolución 0025 de 5 de enero de 2004, y no existe prueba en este

caso de que la Unión Temporal actora hubiere

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01(ACU)

Actor: UNION TEMPORAL INVERSIONES RIZCALA HERMANOS RIZHER S.

EN C.S. - WILLIAM RIZCALA - ALCALDIA MUNICIPAL DE CAUCASIA Demandado: INURBE EN LIQUIDACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de enero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004 a la Oficina Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 2 a 8), el apoderado de la Unión Temporal Inversiones Rízcala Hermanos Rizher S. en C.S. - William Rízcala - Alcaldía Municipal de Caucasia, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe en Liquidación, para que se le ordene a ésta entidad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000 y 24 del Decreto 554 de 2003 y, en consecuencia, se disponga la movilización de

las sumas reconocidas a 7 familias beneficiarias del subsidio otorgado para la adquisición de soluciones de vivienda en el proyecto “El Camello II Etapa” construido en el Municipio de Caucasia (Antioquia). En respaldo de la orden de cumplimiento solicitada, el apoderado de la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) A través de Resolución No. 683 de 24 de diciembre de 2001 el Inurbe declaró elegible el proyecto “El Camello II Etapa”, autorizando la construcción de 100 soluciones de vivienda tipo 1. b) De todas las viviendas proyectadas, el Inurbe favoreció tan sólo a 8 familias con el subsidio, de las cuales 7 firmaron promesa de compra venta. c) Para cumplir con el contrato suscrito, las familias beneficiadas solicitaron la movilización de los fondos depositados; lo propio hizo el representante legal de la Unión Temporal constructora, adjuntando los documentos legalmente exigidos. d) La respuesta del Inurbe en Liquidación fue desfavorable a tales solicitudes, puesto que indicó la ausencia de una serie de documentos contemplados en la Resolución No. 025 de enero de 2004. e) Finalmente, hizo alusión a dos antecedentes jurisprudenciales en acciones de cumplimiento (radicaciones 2027 y 2535), en los que se ordenó la pretendida movilización de los dineros consignados por concepto de subsidios familiares de vivienda otorgados por el Inurbe. 2) Intervención del demandado No obstante haber sido notificado del auto admisorio de 23 de noviembre de 2004 (fls. 157 a 158), el gerente liquidador del Inurbe en Liquidación guardó silencio

frente a la pretensión de cumplimiento formulada por el demandante. 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia proferida el 12 de enero de 2004 (fls. 163 a 169), declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada. La decisión estuvo fundamentada en que el derecho reclamado por el actor no había sido reconocido por el demandado, en tanto que echaba de menos documentación necesaria, según la Resolución No. 025 de 2004. Asimismo, señaló que no era posible discutir a través de esta acción si los solicitantes del beneficio del subsidio reunían los requisitos exigidos por la ley. De otra parte, advirtió que la acción incoada no encuadraba en la causal de improcedencia del parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, porque la movilización del dinero consignado a los beneficiarios por los subsidios otorgados comportaría el pago de una obligación adquirida con anterioridad y debidamente presupuestada. Al respecto, puntualizó el a quo: “Siendo evidente la imposibilidad de discutir si la solicitud de los beneficiarios de subsidios de viviendas construidas por INVERSIONES RIZCALA RIZHER reúnen o no los requisitos exigidos por INURBE, es del caso declarar la improcedencia de la acción, pues si bien los artículos acusados como incumplidos contienen una obligación clara y precisa, el derecho que le podía asistir a los beneficiarios de los subsidios de vivienda es discutible y podría ser objetable, por lo que no es posible ventilarlo por esta acción, ya que su discusión convertiría esta acción en

contenciosa desvirtuando su naturaleza de especial. “Aunado a lo anterior, valga aclarar que con el cumplimiento de las normas citadas, la accionada no estaría frente a una erogación presupuestal y/o gasto, sino por el contrario frente al pago de una obligación adquirida con anterioridad debidamente presupuestada, por lo que, si no hubiera la imperiosa necesidad de determinar que se cumplan los requisitos exigidos para el pago del subsidio – INURBE-, la acción sería procedente; pero al no ser así huelga concluir sin hesitación alguna la improcedencia de la misma.” (fl. 168). 4) La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de instancia (fls. 170 a 171), para lo cual precisó lo siguiente: “Primero que todo la acción de cumplimiento no está dirigida para que el señor Liquidador de Inurbe traslade los fondos del subsidio a las cuentas de los beneficiados, por cuanto estos cumplieron con todos los requisitos y dichos fondos se encuentran consignados en las cuentas de ahorros del respectivo beneficiado. Lo que se pretende con la acción de cumplimiento es otra cosa, como la de solicitarle al señor liquidador la movilización de dichos fondos para que los beneficiados puedan cancelar el valor de la vivienda adquirida, luego queda claramente determinado que este procedimiento es que está consagrado en el art. 60 del Decreto 2620 del 2000. Por lo anterior tenemos: a) No se trata de obligar a la entidad otorgante del subsidio que lo otorgue, por cuanto ya lo otorgó, tanto es así que se lo consigno (sic) a su nombre en una

entidad bancaria. b) No se trata de determinar si los beneficiados con el subsidio cumplieron o no con los requisitos para que se les otorgue el subsidio, por las mismas razones anteriores o sea el subsidio le fue depositado en una cuenta de ahorro en una entidad crediticia. c) Se trata simplemente de ordenar la movilización del subsidio que les otorgó mediante resolución, por cuanto se encuentran inmovilizados en sus respectivas cuentas de ahorro hasta no demostrar que adquirieron la vivienda de interés social. (…)” (fls. 170 y 171).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos

exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) El asunto sub examine La parte actora pretende que se revoque la sentencia de 12 de enero de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento, cuya pretensión apunta a que se imparta al Inurbe en Liquidación la orden de cumplimiento de los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de

2000 y 24 del Decreto 554 de 2003, que son del siguiente tenor: “DECRETO NUMERO 2620 DE 2000 (diciembre 18) “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social. “(...) “Artículo 59. El giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro del mismo y de sus rendimientos financieros a favor del vendedor o de la organización o entidad promotora del programa, según sea el caso. Para proceder a ello, el vendedor o quien haga sus veces deberá entregar una garantía que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio. “El 100% de los subsidios sólo se podrá entregar de manera anticipada cuando la garantía que entregue el oferente sea el aval bancario. Cuando la garantía sea cualquier otra, los desembolsos de los recursos del subsidio se harán de acuerdo con el avance de obra realmente ejecutada y se podrá desembolsar hasta el 80% del mismo, dejando el 20% restante una vez se presente la escritura debidamente registrada. “La Junta o Consejo Directivo de la entidad otorgante, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto, aprobará el tipo específico de garantía diferente al aval bancario que acepte para la utilización anticipada de los subsidios. Las garantías cubrirán el cien por ciento

(100%) de las sumas que sean objeto de restitución. “Para el caso de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda que incumplan el anterior plazo, el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de Resolución, expedirá un reglamento de garantías que será de obligatorio cumplimiento. “Las entidades otorgantes definirán autónomamente el alcance, actividades y responsabilidades que deben desarrollarse para la vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda. Cuando las entidades otorgantes tengan asignada interventoría externa en los proyectos que se adelanten con recursos del subsidio familiar de vivienda, el interventor podrá realizar las funciones establecidas en el presente artículo. “Parágrafo. Cuando se trate de postulaciones colectivas con ahorro previo representado en el lote de terreno donde se desarrollará el proyecto, en las cuales la financiación del proyecto dependa por lo menos en un ochenta por ciento (80%) del valor del subsidio familiar de vivienda, se considerará como avance de obra el valor del aporte certificado sobre el lote e, igualmente, se autorizará el primer giro de recursos en proporción a la participación del valor del subsidio en el precio de la solución y se exigirá la contratación de una fiducia de administración y pago de los recursos del subsidio familiar de vivienda. “Artículo 60. Giro del subsidio una vez obtenida la solución de vivienda. Cuando no se hiciere uso de la facultad prevista en el artículo 59 del presente decreto, la entidad captadora de recursos girará el valor del subsidio depositado en el sistema de Ahorro Previo para la Vivienda, en favor del vendedor de la

solución de vivienda a la cual se aplicará, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio Familiar de Vivienda, como se señala a continuación: “a) Si el subsidio se hubiere aplicado al pago del precio de la compraventa de una solución de vivienda, se deberán presentar los siguientes documentos: “1. Copia de la respectiva escritura de compraventa y el certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días. “2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario; “b) Si el subsidio se hubiere aplicado a la construcción de una vivienda en lote propio o a mejoramiento, se deberá presentar: “1. Copia de la escritura de declaraciones de construcción o mejoramiento, con la constancia del registro correspondiente. “2. Acta de terminación y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio. “3. Documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario. “Parágrafo 1°. La operación de compraventa, de construcción o mejoramiento, según sea el caso, deberá escriturarse y registrarse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Con todo, dentro de los cuarenta y cinco (45)

días siguientes a su vencimiento, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del vencimiento del subsidio y que el respectivo registro se ha realizado. “Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días calendario: “1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto. “2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar. “Parágrafo 3°. Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el pago efectivo del subsidio al oferente se hará en los tres días hábiles siguientes. La entidad captadora que retenga tales recursos reconocerá al vendedor de la vivienda la tasa de interés de mora máxima certificada por la Superintendencia Bancaria vigente a la fecha del desembolso efectivo.” “Decreto 554 de 2003. “Artículo 24. Subsidios pendientes de pago. Los subsidios familiares de vivienda ya asignados que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, deberán ser pagados por el Instituto Nacional de Vivienda

de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación. “En ningún caso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación podrá asignar subsidios de vivienda de interés social.” El cumplimiento de las normas previamente trascritas, se traduciría en la movilización de los dineros consignados por el Inurbe en Liquidación a favor de los señores Diana Estela Alvarez Barrientos, Janis de Jesús Mercado Arroyo, Denis Morales Montes, Neuyimi de Jesús Palacio Alvarez, Esteher Posada Arias, María Cristina Sehuanes Márquez y Edalina Barrera Solano, por concepto de subsidios familiares de vivienda otorgados mediante Resolución No. 683 de 4 de diciembre de 2001, en la que también se declaró elegible el proyecto “El Camello II Etapa” construido por la Unión Temporal actora en el Municipio de Caucasia (Antioquia). Pues bien, en un caso anteriormente decidido en el que igualmente se pretendía la movilización de dichas sumas1, la Sala despejó la duda sobre la posible improcedencia de la acción de cumplimiento por establecer gastos a la administración, para concluir que no se presentaba tal situación, debido a que el Inurbe en Liquidación había consignado en las cuentas de cada uno de los promitentes compradores del proyecto de vivienda el valor del subsidio 1 Exp. ACU-2535, sentencia de 19 de abril de 2004. correspondiente, cantidades que quedarían inmovilizadas en la forma en que lo previno el artículo 47 del Decreto 2620 de 2000.

Aclarado ése aspecto, en principio habría lugar a ordenar al Inurbe en Liquidación el cumplimiento de los deberes legales reclamados por el demandante y la consiguiente movilización de los dineros consignados a los 7 beneficiarios del subsidio familiar de vivienda mencionados en la demanda, puesto que los artículos 59 y 60 del Decreto 2620 de 2000 establecen como condición para proceder a la movilización de ésos recursos la entrega por parte del oferente del proyecto de la documentación igualmente relacionada en dichas normas, que según el memorial fechado 30 de enero de 2004 que obra entre folios 61 y 62 fue remitida al Inurbe en Liquidación por parte del representante legal de la Unión Temporal Inversiones Rízcala Hermanos Rizher S. en C.S. - William Rízcala - Alcaldía Municipal de Caucasia. Pero ocurre que con posterioridad al Decreto 2620 de 2000, el Inurbe en Liquidación expidió la Resolución No. 0025 de 2004, por medio de la cual otorgó un plazo improrrogable para que los oferentes de proyectos de vivienda de interés social correspondientes a los subsidios de vivienda asignados durante las vigencias 2001 y 20022, adjuntaran la documentación señalada en los anexos del acto administrativo. Tales documentos fueron requeridos por parte del Inurbe en Liquidación a la Unión Temporal actora en varias oportunidades, a saber: oficio No. 3173 de 10 de marzo (fl. 14), oficio No. 3194 de 11 de marzo (fl. 15), oficio No. 6166 de 18 de mayo (fl. 16) y oficio No. 7675 de 23 de junio de 2004 (fls. 17 a 18), en los que se le advirtió

al demandante que: “Los trámites de revisión quedan suspendidos hasta que se aporten los documentos indicados.”. De la misma forma, en el oficio No. 14354 de 19 de octubre de 2004 (fl. 13), suscrito en respuesta a dos peticiones formuladas por el actor con igual propósito, el gerente liquidador del Inurbe advirtió que: “una vez se atienda, satisfactoriamente, por parte del Oferente la totalidad de los requerimientos contemplados en las comunicaciones antes citadas, se procederá a autorizar los 2 Los subsidios involucrados en el caso concreto corresponden a la vigencia de 2001, puesto que se otorgaron mediante Resolución No. 683 de 24 de diciembre del mismo año, que declaró elegible proyecto de vivienda “El Camello II Etapa”. pagos respectivos”, comunicaciones que son las mismas que fueron previamente mencionadas. De tal manera que la entidad demandada ha tenido la voluntad de ordenar la movilización de los recursos reclamados por la parte actora, sólo que ha echado de menos una serie de documentos que corresponde aportar a la Unión Temporal, sin los cuales es imposible proceder en ésa forma. Siendo así, no hay lugar a ordenar al Inurbe en Liquidación el cumplimiento de los deberes legales exigidos por el demandante, puesto que, si bien según las normas aludidas en la demanda la entidad está obligada a movilizar los dineros consignados a los beneficiarios de subsidios familiares, constituye un presupuesto anterior que el oferente del proyecto de vivienda (que en este caso es el actor) allegue la documentación indicada en el Decreto 2620 de 2000 y en la Resolución

No. 0025 de 5 de enero de 2004, y no existe prueba en este caso de que la Unión Temporal actora hubiere entregado tal documentación. Se reitera, entonces, la posición adoptada por la Sala en ése mismo sentido, dentro de la acción de cumplimiento No. 2003-2535, en sentencia de 19 de abril de 2004, asunto en el que la parte actora también había incumplido con el deber de aportar parte de la documentación necesaria para que el Inurbe en Liquidación ordenara la movilización de los subsidios de vivienda otorgados. En aquélla oportunidad, se advirtió: “No obstante, a pesar de que -como antes se precisó- no es acertado el argumento del a quo según el cual la acción es improcedente porque establece gastos, de todas formas no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó el requisito previsto en la parte final del artículo 59 del Decreto 2620 de 2000, esto es, no aportó las 85 escrituras públicas que debieron ser entregadas a cada uno de los beneficiarios del proyecto.” En consecuencia, en este asunto corresponde denegar las pretensiones de la demanda y, como el tribunal de instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento, la decisión impugnada será modificada en el sentido indicado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase la sentencia de 12 de enero de 2005 proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de cumplimiento instaurada por Unión Temporal Inversiones Rízcala Hermanos Rizher S. en C.S. - William Rízcala - Alcaldía Municipal de Caucasia contra el Inurbe en Liquidación. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

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