🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2004-02449-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2004-02449-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Pago de tributos aduaneros Sin embargo, para la Sala, dicha circunstancia bien puede tomarse como un error de transcripción mecanográfico de la Administración, que no tiene la capacidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, en los términos aducidos por la demandante, habida cuenta de que, como quedó visto en los hechos probados, la causal de decomiso que le fue imputada desde el Acta de Aprehensión núm. 558 de 2003, fue la señalada en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; imputación que permaneció invariable a lo largo de la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados y contra la cual la sociedad demandante ejerció plenamente su derecho de defensa. Contrario a ello, la actora ha argumentado tanto en la vía gubernativa como en esta sede jurisdiccional, que no estaba obligada a terminar el régimen de importación hasta tanto no culminara el Contrato de Leasing Internacional núm. 98-003, lo cual, como quedó visto, carece de fundamento jurídico, por cuanto, se repite, la fecha de terminación de la modalidad de importación está dada por la Autoridad Aduanera en la Declaración de Importación que, en todo caso, no puede exceder el término de cinco (5) años. Por las mismas razones, tampoco puede prosperar el cargo 8° de la demanda, en virtud del cual se solicita tener por terminado el régimen de importación temporal a largo plazo, por haber cumplido con la totalidad del pago de los tributos aduaneros, pues, se repite, dicha terminación está dada por la fecha señalada en

la Declaración de Importación y además porque, según lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala: “el pago oportuno de los tributos aduaneros no está entre los eventos que causan la finalización del régimen en comento, de suerte que una situación es la finalización del régimen y otra, distinta, el pago de los tributos aduaneros dentro de los términos correspondientes”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 NUMERAL 1.14

NOTA DE RELATORIA: Plazo máximo para la importación de largo plazo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 1994, Rad. 2604, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Finalización de la importación a largo plazo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2009, Rad.

2003-00612, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02449-01

Actor: RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la

sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La sociedad RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones núms. 0950 de 12 de abril de 2004, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – Administración de Aduanas Local de Barranquilla - División de Liquidación, por medio de la cual se le impuso una sanción por infracción administrativa aduanera consistente en decomisar la mercancía aprehendida, a favor de la NACIÓN – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor de mil treinta y dos millones seiscientos catorce mil doscientos pesos m/l ($1.032’614.200.oo), y 1861 de 8 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión inicial, la que fue confirmada en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada, entregar la mercancía aprehendida y continuar con el trámite de su

legalización, sin sanción alguna, si la misma no hubiese sido rematada o, en su defecto, reconocer a su favor el valor comercial de aquella, debidamente actualizado. Igualmente, pretende que se le ordene a la demandada pagarle los perjuicios sufridos con los actos acusados, en la modalidad de lucro cesante. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1.- Afirmó que la sociedad RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., suscribió contrato de Leasing Internacional con la Empresa Picker Internacional Inc., con el objeto de arrendar, por el término de 5 años, los siguientes equipos médicos: un Tomógrafo Heliocoidal; un escanógrafo y sus accesorios, amparados con la Factura Comercial núm. 20571 de 7 de octubre de 1998. 2.- Indicó que el 12 de agosto de 1998, presentó Declaración de Importación de Largo Plazo núm. 0115103052437-5, en la modalidad de arriendo financiero, por un plazo de 5 años con 10 cuotas semestrales y obtuvo el levante el 31 de septiembre de 1998. Es decir, que se trataba de una importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1902 de 1992, vigente a la fecha de los hechos. 3.- Aseveró que el 19 de marzo de 1999, PICKER INTERNACIONAL y RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., suscribieron un OTROSI al contrato 98003, en consideración a que los equipos no se despacharon en una fecha única, y

a su vez, se cedió el contrato a CAPITA COLOMBIA HOLDING, pero se mantuvo la cláusula que obligaba a PICKER INTERNACIONAL., Inc., a resolver los problemas técnicos de la entrada en operación del equipo. Aclaró que el propósito de dicho otrosí fue el de desplazar la vigencia del contrato hasta el 22 de diciembre de 2003, a cuyo respecto explicó que no es usual en los contratos de leasing el uso de la “prórroga” en el sentido estricto del término, “sino que cuando el arrendatario no tiene el uso y goce pleno de los equipos, por razones técnicas o cualquier otra, la vigencia del contrato se desplaza en el tiempo para permitirle al arrendatario el uso pleno de los bienes arrendados”. 4.- Sostuvo que, posteriormente, mediante el Anexo 2 del contrato de Leasing, las partes modificaron las cláusulas Sexta, Décima, Décima Primera y Vigésima Segunda, en el sentido de prorrogarlo y, comoquiera que subsistían problemas técnicos en los equipos y ante la falta de solución a los mismos, se vio obligada a acogerse a lo dispuesto en el citado Anexo 2, para contar la vigencia del contrato a partir de la fecha de instalación y funcionamiento de los mismos y abstenerse de seguir pagando los cánones, hasta lograr el cumplimiento del contrato por parte de CAPITA HOLDING COLOMBIA CORPORATION. 5.- Señaló que dicha operación fue registrada ante el Banco de la República como Endeudamiento Externo, según documentos debidamente acreditados ante la División de Servicio al Comercio Exterior, sin dejar de pagar las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.

6.- Mencionó que el 24 de febrero de 2004, fue notificada por el Juzgado Tercero Administrativo, de una demanda presentada en su contra por CAPITA COLOMBIA HOLDING CORP., para que devolviera los equipos por mora en el pago, lo cual, a su juicio, evidencia que el contrato de leasing no ha sido liquidado y continúa vigente para todos los efectos legales, máxime si se tiene en cuenta que la primera cuota de arrendamiento se pagó el 9 de julio de 1999 y la última el 9 de enero de 2004. 7.- Argumentó que el hecho anterior fue reconocido expresamente en el acto administrativo acusado, Resolución núm. 0950 de 12 de abril de 2004, al señalar que “Paralelo a lo anterior, la División de Fiscalización Aduanera, profirió el acta de aprehensión N° 558 de 03-12-03, a la mercancía amparada con la declaración de importación temporal N°0115103052437-5 de 12-08-98, por cuanto en diligencia de inspección encontró que el importador RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA, no había terminado el régimen de importación, no obstante que este régimen se encontraba vigente por cuanto el otrosí del contrato de leasing internacional 98-003, le permitió que fuera del 09-07-99 primera cuota y 09-01-04, la décima y última cuota, así lo informó la División de Servicio de Aduanas a esta División en reporte de pago que hace parte del expediente PT 0303-065”. 8.- Es decir que, en vigencia del citado contrato, el 3 de diciembre de 2003,

funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera realizaron visita a la sociedad RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., con el objeto de verificar la terminación del régimen de la importación temporal de largo plazo de la Declaración de Importación núm. 01151030524375 de 12 de agosto de 1998 y, comoquiera que se encontró que no había terminado dicho régimen, la entidad demandada expidió el Acta de Aprehensión 558, conforme al artículo 502 numeral 1.14 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, con respecto a los bienes que le fueron entregados en arriendo a RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., y dispuso dejarlos en custodia en sus instalaciones. 9.- Estimó que las mencionadas mercancías fueron aprehendidas en forma ilegal, pues el contrato de leasing sobre las mismas se encontraba vigente a diciembre de 2003, e inclusive, no se había pagado la última cuota de arrendamiento, la cual vencía el 9 de enero de 2004. 10.- Manifestó que por lo anterior, esto es, en razón del decomiso de las mercancías, se vio obligada a terminar el régimen de importación temporal, iniciado con la Declaración de Importación núm. 00115103052437-5 de 12 de agosto de 1998. 11.- En ese sentido, explicó que, por exigencia de la DIAN, presentó la Declaración de Importación, tipo legalización con sticker núm. 07477270001193 de 12 de marzo de 2004, pese a que la mercancía decomisada podía permanecer

en el país por el término de duración del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, norma que resultó desconocida, porque la DIAN aprehendió anticipadamente sus mercancías. 12.- Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, el régimen de importación temporal a largo plazo bajo leasing finaliza con la certificación de la División Operativa, hoy División de Comercio Exterior de la Aduana, la cual se obtuvo el 22 de diciembre de 2003 y en la que se indicó que la Sociedad se encontraba a paz y salvo por concepto de pago de tributos aduaneros e intereses moratorios, en relación con la Declaración de Importación núm. 00115103052437-5 de 12 de agosto de 1998, mencionada en párrafos precedentes. 13.- Afirmó que, mediante Requerimiento Aduanero núm. 0289 de 4 de febrero de 2004, emanado de la División de Fiscalización Aduanera, se propuso al importador el decomiso de la mercancía, el cual fue contestado por la Sociedad, con radicado núm. 04015 de febrero de 2004, ante la Administración Local de Barranquilla. 14.- Como argumentos de la contestación al requerimiento Aduanero, señaló la improcedencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía por estar prorrogado el contrato de leasing hasta el 7 de enero de 2004; por la aplicación de

los principios de irretroactividad de la norma y de la seguridad jurídica; por la declaratoria de incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, según el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001; por aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo y por falsa motivación. 15.- Agregó que la Declaración de Legalización núm. 974772700001193, presentada ante la DIAN, le fue aceptada el 12 de marzo de 2004, bajo el núm. 02003280019 sin pago de rescate, a la luz de lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. 16.- Aseguró que mediante Resolución 0950 de 12 de abril de 2004, la División de Liquidación de la DIAN, definió la situación jurídica de la mercancía ordenando el decomiso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 “numeral 1.6”, esto es, por no haber presentado la documentación que acredita su legal introducción en el territorio nacional. Al efecto, señaló que la expresión correcta del acto acusado, debió ser la de que “no se acreditó el documento de la autoridad aduanera que amparara la legal permanencia de la mercancía en el país”, lo cual, a su juicio, es un aspecto jurídico distinto. 17.- Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 1861 de 8 de julio de 2004, en el sentido de confirmarla. Al efecto, estimó que esta última

Resolución sorpresivamente modificó el acto recurrido, pues señaló que el contrato de leasing no se encontraba vigente, cuando en la primera decisión se había dicho lo contrario y, además, desconoció que RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., se encontraba al día en el pago de obligaciones tributarias aduaneras. 18.- Indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos sin haber emitido, previamente, concepto sobre la procedencia de la legalización, lo que, a su juicio, se hizo para evitar la configuración del silencio administrativo positivo. 19.- Llamó la atención en el hecho de que los actos administrativos acusados se contradicen, habida cuenta de que mientras en la Resolución núm. 0950 de 12 de abril de 2004, se concluyó que el término del contrato para el pago de las cuotas vencía el 9 de enero de dicho año, la Resolución 1861 del mismo año, refirió el mes de octubre de 2003 como término para los mismos efectos. I.3.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Aseguró que los actos acusados desconocen los artículos 29, 34, 83 y 228 de la Constitución Política; 64 del Decreto 1909 de 1992; 2°, 150, 153, inciso 3°, 235 del Decreto 2685 de 1999; 1602, 1618, 1620, y 1621 del Código Civil; parágrafo del artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, que modificó el 156 del Decreto 2685 de

1999; 40 de la Ley 153 de 1887; 224 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los Decretos 1909 de 1992, 1198 de 2000 y 1232 de 2001 y 4° del Código de Procedimiento Civil. Estructuró dichos cargos de violación de la siguiente manera:

1. Violación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, pues aseguró que la Administración, al resolver el recurso interpuesto contra la decisión inicial, cambió las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la expedición de la misma, lo cual vulnera el derecho de defensa. Ello, por cuanto mientras en la Resolución núm. 0950 de 12 de abril de 2004, se indicó que el contrato de Leasing estaba vigente hasta el 9 de enero del mismo año, la Resolución núm. 1861, señaló que dicho contrato finalizaba el 22 de octubre de 2003. Al efecto, argumentó que “El concepto de la vigencia del contrato de Leasing o arrendamiento, es un punto esencial en la definición de este asunto, por lo que no puede excusarse que la Administración haya modificado en el acto administrativo que desata el recurso de reconsideración este fundamento de hecho o de derecho, sin violar el Debido proceso” (fl. 207 del cuaderno principal).

Agregó que entre uno y otro acto administrativo, hubo disparidad de interpretaciones acerca del alcance de la norma jurídica que regula las importaciones; así, mientras en el primero de ellos “la Administración interpreta el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 en el sentido de que si se hace efectiva la garantía por el valor de los tributos aduaneros no pagados oportunamente,

procede la presentación de una declaración de legalización de mercancías sin pago de sanción”, en el segundo acto administrativo, la entidad demandada entiende que “dicha declaración de legalización procede pero con el pago de una multa como rescate, fundamentándose en que estaba vencida la permanencia de la mercancía por cuanto el contrato de leasing no estaba vigente” (fls. 16-17).

2. Errónea e indebida apreciación de los hechos y las pruebas, así como indebida interpretación legal. Al efecto, manifestó que “Como se evidencia de los actos acusados, particularmente de la Resolución 1861 del 8 de julio de 2004, el aspecto jurídico fundamental se centraliza sobre si el contrato de leasing o arrendamiento financiero estaba vigente en el momento de la aprehensión de los bienes el 3 de diciembre de 2003 por parte de la DIAN” (folio 208 del cuaderno principal).

Señaló que los actos administrativos vulneran los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, porque desconoce el hecho cierto de que “se cancelaron la totalidad de los tributos aduaneros de la mercancía”, lo cual condujo a imponerle una sanción apoyada en fundamentos fácticos falsos. Arguyó que la entidad demandada no adelantó todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación aduanera y no dio aplicación al parágrafo 156 del Decreto 2685 y 1989, en el sentido de autorizar la presentación de la declaración de legalización sin sanción. Argumentó que los actos acusados se fundan en considerandos nuevos que no fueron objeto de debate del Requerimiento Especial Aduanero, lo cual vulnera su

derecho fundamental al debido proceso y de defensa. Insistió en que el incumplimiento en el pago de las cuotas de tributos no es causal para dar por terminada la importación temporal, tal como se desprende de aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 y que las decisiones acusadas se fundan en supuestos fácticos falsos.

3. Violación directa de la Ley por indebida aplicación de normas aduaneras.

En este aspecto, mencionó que como el contrato se encontraba vigente, según lo explicó en párrafos precedentes, no había finalizado el plazo de permanencia y, por lo tanto, la Administración no podía aplicar los artículos 150 y 235 del Decreto 2685 de 1999.

4. Falsa Motivación de los actos acusados e improcedencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía por efectividad de la garantía. A este respecto, mencionó que para el momento en que el importador presentó mora en el pago de las cuotas sexta y octava, comenzó a adelantar la presentación de una declaración de legalización sin sanción, con fundamento en el Oficio núm.

8002064A128 de 15 de marzo de 2004, emanado de la DIAN y que le concedió a la empresa un plazo de diez (10) días para presentar la documentación pertinente. Que no obstante lo anterior, la demandada procedió en forma concomitante, a decidir de fondo sobre la aprehensión de la mercancía, con lo cual inobservó la prejudicialidad administrativa. A su juicio, la decisión apresurada de la DIAN obedeció al afán de evitar la configuración del silencio administrativo positivo y que, en ese sentido, incurrió en

falsa motivación. Alegó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, la empresa tenía la facultad de optar por hacer efectiva la garantía, caso en el cual, legalizaría la mercancía sin sanción, o por el decomiso de la misma, en cuyo evento no se podía hacer efectiva la garantía. Que pese a lo anterior, la Administración quebrantó dicha disposición, pues hizo efectiva la garantía núm. 025-982012668, expedida por la Compañía de Seguros el Cóndor, al tiempo que dispuso el decomiso de la mercancía, no obstante que la empresa había cancelado la totalidad de los tributos aduaneros.

5. Improcedencia de la aprehensión y decomiso por la aplicación de los principios de irretroactividad de la norma y de seguridad jurídica. Indicó que la norma vigente al momento en que realizó la importación temporal a largo plazo, amparada en la Declaración de Importación sticker núm. 0115103052437-5 de 8 de agosto de 1998, era el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, el cual estimó haber cumplido a cabalidad, comoquiera que el mismo prescribe que dicha modalidad de importación termina con el pago de la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y demás recargos que aplicara la aduana.

6. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado, habida cuenta de que, a su juicio, la sociedad RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., se sujetó al proceso de importación, con honestidad, como lo demuestra el pago total de los tributos

aduaneros y la garantía expedida por la compañía de seguros que respalda el 100% del valor de los mismos.

7. Indebida aplicación de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad. A este respecto, afirma que en materia sancionatoria, no basta la simple ocurrencia del hecho, sino que es necesario que, como consecuencia del mismo, se demuestre el perjuicio o daño sufrido, lo cual no ocurrió en este caso, pues, a su juicio, el Estado no ha sido perjudicado con la importación temporal de que trata el presente asunto.

8. Indebida aplicación de los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Argumentó que si bien es cierto que no presentó la declaración bajo la modalidad de importación ordinaria, también lo es que ésta se suplió con la Certificación expedida por la División de Servicio al Comercio Exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los Decretos 1740 de 1991, 1909 de 1992, 1198 de 2000 y 1232 de

2001. I.4.- La demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio del Director Regional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, quien al contestarla se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con la legislación aduanera y con observancia del debido proceso. Indicó que la Administración siempre tuvo como fundamento de sus decisiones “la no terminación de la modalidad por vencimiento del término del contrato”, el 22 de octubre de 2003, por lo cual no existe discordancia en los actos administrativos

emanados de la DIAN. Que no hay contradicción en la interpretación del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, ya que la Resolución de decomiso se refiere a la efectividad de la garantía por incumplimiento en el pago de dos cuotas, mientras que el segundo acto administrativo, tiene que ver con la legalización con rescate, cuando se ha aprehendido la mercancía, situaciones que son totalmente diferentes. Señaló que sí existió infracción aduanera, a saber, la prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual se encontraba vigente en la época de los hechos y que lo que se discute en el presente asunto es la finalización de la modalidad, no la propiedad de los equipos aprehendidos por incumplimiento de las obligaciones aduaneras, por lo que, a su juicio, tampoco procede la prejudicialidad que pretende la actora. Argumentó que la DIAN sí adelantó todos los procedimientos necesarios para dar correcta aplicación al decomiso y aclaró que la demandante solo podía optar por la legalización de la mercancía con el pago del rescate. Finalmente, aseguró que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados, pues en los mismos se expusieron las razones de hecho y de derecho que justifican su expedición.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 25 de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Advirtió que al vencimiento del término de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, en LEASING, realizada por la actora, amparada en la Declaración de Importación núm. 0115103052437-5, con Póliza de Seguros

Generales EL CONDOR S.A., con un término de duración de 5 años, la DIAN solicitó información sobre la finalización del Régimen de Importación. Que la entidad demandada inició contra la actora la investigación que culminó con la Resolución núm. 2886 de 11 de diciembre de 2003, por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se hace efectiva la póliza y que, en forma paralela, dicha entidad adelantó investigación con el objeto de determinar si había lugar o no al decomiso de la mercancía; actuaciones que, a su juicio, respetaron los derechos al debido proceso y de defensa. Adujo que de las pruebas allegadas al proceso se constata que la sociedad RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., no finalizó el Régimen de Importación Temporal – Leasing, dentro del término legalmente establecido, razón por la cual, las decisiones de la demandada se ajustaron a la normativa vigente, a saber, artículos 143, 145 y 156 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que, tanto en el Contrato de Leasing Internacional Col033 suscrito el día 26 de mayo de 1998, como en su correspondiente otrosí, fechado 7 de mayo de 1999, se estipuló un término de duración del contrato de cinco (5) años, contados a partir del 22 de octubre de 1998 hasta el 22 de octubre de 2003 y, como forma de pago, se establecieron 10 cánones de arrendamiento, cuotas semestrales, por lo cual concluyó que antes del vencimiento de dicho término la sociedad

RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., debió presentar una de las formas establecidas en la Ley para la finalización del Régimen de Importación Temporal para Reexportación, lo que solo ocurrió el día 16 de diciembre de 2003, esto es, por fuera del término legal, por lo que se hizo acreedora a la declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera, la efectividad de la póliza y el decomiso de la mercancía.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: Aseguró que el a quo no se pronunció sobre todos los hechos aducidos en la demanda, con lo cual vulnera el principio de congruencia. Señaló que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que la mercancía fue aprehendida por la causal prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, mientras que el decomiso se fundamentó en una causal diferente, esto es, la señalada en el numeral 1.6 ibídem y, en ese sentido, se violó el debido proceso y su derecho de defensa. Al efecto, hace hincapié en el hecho de que las consideraciones expresadas en la Resolución núm. 0950 de 2004, se refieren a la finalización del Régimen de Importación Temporal a largo plazo, que nada tiene que ver con la causal de decomisó invocada (artículo 502, núm. 1.6 del Decreto 2685 de 1999), circunstancia que evidencia la falsa motivación de los actos acusados. Agregó que en la Resolución núm. 1861 de 8 de julio de 2004, por medio de la

cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, se modificaron los considerandos inicialmente planteados al decomisar la mercancía. Explicó que el decomiso es una sanción por quebranto a la ley aduanera, que debe imponerse en virtud de la configuración de una causal específica, la cual no puede cambiarse por otra, como sucedió a lo largo de la vía gubernativa en el caso concreto. No obstante, la sentencia de primera instancia, no hizo alusión alguna a tales circunstancias. Argumentó que, en todo caso, la citada causal de decomiso, numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no se configura en el caso concreto, habida cuenta de que la sociedad actora no omitió documento alguno que le fuera obligatorio presentar, como son: la Declaración de Importación núm. 98709 en formulario de la DIAN; la Declaración de Procedencia; la legalización de la mercancía e incluso, el pago de los tributos aduaneros.

IV-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los actos acusados, Resoluciones núms. 0950 de 12 de abril de 2004 y 1861 de 8 de julio del mismo año, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de Barranquilla, dispusieron el decomiso a favor de la Nación

– Unidad Administrativa Especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de la mercancía aprehendida a RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA., con Acta de Aprehensión núm. 558 de 3 de diciembre de 2003, por

valor de MIL TREINTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS CATORCE MIL

DOSCIENTOS PESOS MDA/CTE ($1.032’614.200.oo).

Dicha acta de aprehensión, visible a folios 7 a 10 del cuaderno número 3, dispuso lo siguiente: “EXPLICACIÓN DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN: … Numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685/99 y ss del régimen, se encuentra vencida y no se ha modificado el régimen a la fecha” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). El numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se fundamentó la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, establece lo siguiente:

“CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.

En el Régimen de importación: … 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en

este último caso, se haya hecho efectiva la garantía y presentado la declaración de legalización correspondiente.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Se observa entonces, que el decomiso ordenado por las citadas Resoluciones, cuya nulidad se pretende, tiene como sustento fáctico la no terminación del régimen de importación temporal, dentro del término legalmente establecido, decisión contra la cual la actora formuló los siguientes cargo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...