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CE-08001-23-31-000-2004-02481-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-02481-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Actuación administrativa no terminada pues se encuentra pendiente por resolver recurso / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Clasificación para efectos de cobro de servicios públicos Se observa que el acto administrativo cuyo acatamiento persiguen los demandantes, si bien contiene una serie de directrices en relación con la forma en que las empresas prestadoras del servicio público de acueducto deben determinar la clasificación de los inmuebles para efectos de facturación, y define lo que debe entenderse por “facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas”, lo cierto es que la Triple A S.A. ESP, en la condición de prestador de ése servicio, encuentra impertinente calificar el inmueble en que residen los actores como uno de aquéllas características, y así lo decidió a través del acto empresarial ZHC-06137 de 7 de enero de 2004, que fue recurrido por ellos y cuya apelación no ha sido resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Siendo así, para la Sala surge con claridad que existe una actuación administrativa que no ha concluido y que, hasta tanto no culmine con el correspondiente acto administrativo que desate la apelación, no puede asegurarse que la Triple A ha incurrido en el incumplimiento del artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA 151 de 2001, pues precisamente éste aspecto es objeto de debate ante la instancia superior en materia de servicios públicos domiciliarios, que será quien evalúe si la clasificación que la empresa impone al inmueble de los actores es la que verdaderamente corresponde de acuerdo con la

disposición previamente citada. En otras palabras, el incumplimiento alegado en la demanda no se ha concretado porque aún se encuentra en discusión en sede administrativa la legalidad de la actuación de la Triple A, que los demandantes estiman irregular; en esa medida, es imposible concluir que la empresa demandada sea renuente al cumplimiento del deber reclamado en la demanda. Tal circunstancia conduce a denegar las pretensiones de la demanda porque no se dan los presupuestos necesarios para impartir una orden de cumplimiento, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra pendiente por resolver el mismo asunto que se controvierte en esta oportunidad, trámite que se desatará con una decisión favorable o desfavorable a los demandantes. La Sala concluye que en el caso bajo estudio no hay actuación administrativa terminada de la cual se pueda inferir que la Triple A S.A. E.S.P. hubiera incurrido en el incumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo alguno o, lo que es lo mismo, no se ha concretado aún el incumplimiento que aducen los demandantes en la solicitud inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02481-01(ACU)

Actor: GLORIA ARCINIEGAS HERNANDEZ Y OTRO

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA “TRIPLE A” S.A. E.S.P.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004 a la Oficina Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 5), los señores Herney Rodríguez Rodríguez y Gloria Arciniegas Hernández, obrando en sus propios nombres, instauraron acción de cumplimiento contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “Triple A S.A. E.S.P.”, para que se ordene a ésta última el cumplimiento del artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 394 de 1997 y, por consiguiente, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que cese la omisión de aplicar las directrices del Artículo 2.4.1.2. De la Resolución CRA 151 de 2002 (sic) y del Artículo 3° del DECRETO 394 DE 1997; “2. Proceda a restituir las condiciones de USO RESIDENCIAL del Contrato de los servicios prestados a mi domicilio, retirando aquellas adiciones de carácter Comercial y de Pequeño generador, que de manera arbitraria impuso a mis facturas; “3. Que proceda a reliquidar todas aquellas sumas (indexadas) que hayan sido canceladas en exceso, dada la omisión de aplicar la norma señalada: “4. Se le ordene reintegrar los recursos que han tenido que invertir los suscritos

(peticiones, recursos, denuncias, tutelas, asesorias, (sic) etc.), para que cesen estas ilegales acciones, por parte de los accionados; los cuales tasamos en la suma de Quinientos Mil pesos ($500.000.oo). “También solicitamos incluir órdenes específicas y perentorias, al Superintendente Nacional de Servicios Públicos, Doctora MARIA EVA URIBE TOBON, para que de forma real y material cumpla con la funciones de ‘inspección Control y Vigilancia”, toda vez que SOMOS LOS USUARIOS QUIENES EN LA REALIDAD LLEVAMOS A CABO DICHA FUNCION; la Superservicios sólo opera, como un organismo de carácter sancionatorio: “5. Que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, A través de su Directora, Doctora EVA MARIA URIBE TOBON, que cumpla sin dilaciones innecesarias, con sus funciones de Vigilancia y Control establecidas en el Decreto 990 de 2002, allegando un informe detallado y con términos precisos de tramite (sic) a los suscritos, de las diligencias iniciadas con ocasión de los Recursos de Apelación y las Denuncias impetradas, su estado actual y el termino para decidir estas y “6. Que el organismo de Control y Vigilancia ejerza de forma real y material sus funciones de “Inspección Vigilancia y Control”, llevando a cabo un SEGUIMIENTO VERIFICABLE y rinda un informe perentorio, de todos aquellos casos en que se este omitiendo la aplicación de esta norma, por parte del Operador de Agua Potable y Aseo. Estos informes han de hacerse públicos en medios masivos y

ponerse en conocimiento de autoridad competente, al verificarse conductas punibles.” (fl. 4 - negrillas del original). En respaldo de la solicitud de cumplimiento formulada, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: a) En su residencia se encuentra un área destinada al funcionamiento de una compra venta, cuya instalación requirió únicamente de modificaciones exteriores como, por ejemplo, cambio de pintura e instalación de muebles exhibidores. b) No obstante la superficialidad de las modificaciones, en diciembre de 2003 la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “Triple A S.A. E.S.P.” consideró que las mismas prestaban mérito para modificar unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, por lo que calificó el inmueble como comercial en relación con los servicios de agua potable y alcantarillado, y como “pequeño generador” en lo que tiene que ver con el servicio de aseo. c) Según lo señalaron los actores, la empresa fundamenta la alteración contractual en la revisión practicada el 28 de noviembre de 2003, en el artículo 3° del Decreto 302 de 2000 y en las cláusulas Primera y Onceava del contrato de condiciones uniformes. d) Para controvertir tal argumento, los demandantes sostienen que la empresa está cobrando servicios no prestados en los términos del artículo 8° del Decreto 2223 de 1996, por cuanto las actividades desarrolladas por la compra venta no precisan del servicio de agua potable y “el aforo del inmueble es de 500 gramos de papel al mes” (fl. 2). Además, sobre el particular manifestaron expresamente lo siguiente: “En este orden de ideas, encontramos que nuestro domicilio:

“1. sigue siendo una sola unidad residencial, toda vez que no se ha hecho UN DESENGLOBE, ante autoridad competente, en ninguna de las áreas del inmueble; “2. No se ha llevado a cabo modificación alguna en el diámetro de la acometida, esta sigue siendo inferior a ½ pulgada y “3. El inmueble ha presentado y presenta una conexión (puerta) con el local y la conexidad seguiría existiendo, así no hubiera una puerta entre esta y el área alquilada, pues ante la autoridad competente, este inmueble sigue siendo una sola unidad mientras no sea segregada a través de DESENGLOBLE. “Si los Accionados tienen conocimiento de que mi domicilio son Dos (2) unidades independientes, pues que hagan valer la SOLICITUD DE DESENGLOBE, debidamente firmada por los suscritos y presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la modificación de estratos de la Secretaría de Planeación Distrital o por parte del Instituto AGUSTIN CODAZZI.” (fl. 2). e) De otra parte, los actores informaron sobre la solicitud presentada en abril de 2004 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el propósito de reclamar la adopción de las acciones necesarias para detener las irregularidades cometidas por la Triple A S.A. E.S.P., requerimiento del que aseguran no haber recibido respuesta. f) Finalmente, manifestaron haber constituido en renuencia a la empresa demandada a través de petición de 21 de octubre de 2004, cuya respuesta lo fue el oficio de 2 de noviembre del mismo año en el que no justificó el incumplimiento

de las normas aludidas en la demanda, sino que, por el contrario, se atribuyó competencias del órgano de planeación distrital. 2) Intervención del demandado Una vez notificada del auto admisorio de la demanda proferido el 7 de diciembre de 2004 (fl. 75), la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “Triple A S.A. E.S.P.”, obrando por medio de su representante legal, solicitó que se declarara improcedente la acción de cumplimiento instaurada por los actores (fls. 77 a 82). Para el efecto, anotó el representante legal de la sociedad demandada que la improcedencia surgía, de una parte, por encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación incoado por los demandantes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite administrativo en el que se debate la misma situación planteada en la demanda; y, de otra parte, debido a que, según la jurisprudencia, los conflictos suscitados entre usuarios o suscriptores de servicios públicos y las empresas prestadoras son competencia del juez ordinario, por ser controversias contractuales. Explicó, además, que la “situación técnica” del inmueble impedía a la empresa acceder a la petición de los actores, por no cumplir el mismo con las previsiones indicadas en el artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, situación que definió en los siguientes términos: “El inmueble identificado con la póliza 130176, se encuentra conformado por dos unidades. En el inmueble que ocupa la mayor área de extensión funciona una

compra venta y en el apartamento residen los accionantes. “En virtud de lo anterior, no es cierto que en el caso planteado sea un pequeño establecimiento de comercio el que esta anexo a la vivienda, sino que es el apartamento el que esta adjunto a la mayor extensión de terreno donde funciona el establecimiento de comercio. “De otra parte conviene aclarar al despacho que la norma de la cual se acusa el cumplimiento no hace referencia al servicio de aseo, por lo que no son de recibo las argumentaciones de los actores relacionadas con la clasificación de pequeño generador.” (fl. 78). También, se refirió al trámite administrativo impartido a la petición de 23 de diciembre de 2003 presentada por la señora Gloria Arciniegas para reclamar la modificación de la categoría como inmueble de destinación residencial. Al respecto, indicó (i) que mediante acto empresarial ZHC 6137 de 7 de enero de 2004 explicó a la peticionaria las razones del cobro de la tarifa facturada, (ii) que contra la respuesta interpuso recursos de reposición y de apelación, (iii) que la decisión fue confirmada a través de acto empresarial MXO 4653 de 30 de enero de 2004 y, (iv) que el 24 de marzo de 2004 las diligencias fueron remitidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso subsidiario. 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la acción de cumplimiento interpuesta, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 (fls. 111 a

118). Tal decisión estuvo motivada por el razonamiento del a quo según el cual “si no se ha agotado el trámite administrativo previo, no se puede pretender el cumplimiento de unas normas que buscan hacerse efectivas por medio de dicho procedimiento, que para la fecha no ha culminado” (fl. 117). Fue así como el tribunal de instancia consideró que por no haber sido resuelto aún la Superintendencia de Sociedades el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la empresa demandada, existía otro “mecanismo ordinario” que tornaba improcedente la acción instaurada. 4) La impugnación En desacuerdo con la sentencia de primera instancia, los actores la impugnaron (fls. 119 a 120). En el escrito de impugnación, manifestaron no entender cómo el a quo condicionó el cumplimiento de una norma al pronunciamiento “extensamente dilatado” que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tiempo que reiteraron las súplicas iniciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o

jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como

también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) La prueba de la renuencia del demandado Para efectos de demostrar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento consagrado en el inciso segundo del artículo 8° y en el numeral quinto del artículo 10° de la Ley 393 de 1997, los actores allegaron los siguientes escritos: a) Petición de 21 de octubre de 2004 (fl. 6), suscrito únicamente por uno de los actores, el señor Herney Rodríguez Rodríguez, incoada con el objeto de exigir el cumplimiento del artículo “1.2.1.1.” de la Resolución CRA No. 151 de 2001. b) Acto empresarial JLLP 1325-04 de 2 de noviembre de 2004 (fls. 8 a 10), suscrito por el abogado de la Secretaría General de la empresa Triple A S.A. E.S.P., quien en respuesta al requerimiento previamente referido, reiteró al peticionario los argumentos esbozados en el escrito de 30 de enero de 2004 que confirmó por vía del recurso de reposición la decisión de modificar la categoría para facturación asignada al inmueble, así como también recordó que dicho cambio tuvo como fundamento la visita practicada el 28 de noviembre de 2003 en la que se constató que el inmueble estaba compuesto por dos unidades independientes sin comunicación. Ahora bien, cotejando el escrito de renuencia con la demanda –habida cuenta que en ambos deben coincidir las normas o los actos administrativos objeto de

cumplimiento y las partesla Sala advierte que en el primero el peticionario identificó erradamente el acto administrativo cuyo cumplimiento persigue, puesto que dijo reclamar el acatamiento de “artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA No. 151 de 2001”, por lo que, en principio, no coincidiría con el aparte aludido en la demanda; pero transcribió el texto del artículo 2.4.1.2. de la resolución, que verdaderamente es el que contiene el deber reclamado y que fue identificado en la demanda como objeto de cumplimiento. Se considera irrelevante, entonces, la imprecisión anotada y se tendrá como debidamente satisfecho el requisito de procedibilidad indicado, dado que la empresa requerida emitió su pronunciamiento respecto del aparte del acto administrativo que los actores piden cumplir. 4) El asunto sub examine Los demandantes persiguen que se revoque la sentencia de 16 de diciembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la acción de cumplimiento instaurada. En lugar de ésta decisión, pretenden que se ordene a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “Triple A S.A. E.S.P.” el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 394 de 1997. El mencionado artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, señala lo siguiente: “Resolución CRA No. 151 de 2001. Por la cual se fija la tarifa de contribución

especial para el año 2001 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones. “(…) “2.4.1.2. Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).”. Con apoyo en la previsión transcrita, los demandantes solicitan que se imparta a la empresa demandada la orden de cambiar la clasificación del inmueble de comercial a residencial, en la forma en que estaba anteriormente, pues consideran que el hecho de que adjunto al mismo funcione una compra venta no significa que se hubieren realizado modificaciones, reconstrucciones o reemplazos, en los términos en que lo previenen las cláusulas primera y undécima del contrato de condiciones uniformes, según los cuales, respectivamente, (i) responde a un servicio no residencial “el destinado a satisfacer las necesidades de los establecimientos industriales, comerciales, oficiales y en general, de todos aquellos que no sean clasificados como residenciales.”, y (ii) el suscriptor o usuario deberá avisar a la empresa prestadora del respectivo servicio las alteraciones físicas que se hagan sobre los inmuebles para que ésta defina las nuevas condiciones de facturación. Pues bien, se observa que el acto administrativo cuyo acatamiento persiguen los demandantes, si bien contiene una serie de directrices en relación con la forma en

que las empresas prestadoras del servicio público de acueducto deben determinar la clasificación de los inmuebles para efectos de facturación, y define lo que debe entenderse por “facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas”, lo cierto es que la Triple A S.A. E.S.P., en la condición de prestador de ése servicio, encuentra impertinente calificar el inmueble en que residen los actores como uno de aquéllas características, y así lo decidió a través del acto empresarial ZHC-06137 de 7 de enero de 2004 (fls. 34 a 37), que fue recurrido por ellos (fls. 38 a 43) y cuya apelación no ha sido resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Siendo así, para la Sala surge con claridad que existe una actuación administrativa que no ha concluido y que, hasta tanto no culmine con el correspondiente acto administrativo que desate la apelación, no puede asegurarse que la Triple A ha incurrido en el incumplimiento del artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, pues precisamente éste aspecto es objeto de debate ante la instancia superior en materia de servicios públicos domiciliarios, que será quien evalúe si la clasificación que la empresa impone al inmueble de los actores es la que verdaderamente corresponde de acuerdo con la disposición previamente citada. En otras palabras, el incumplimiento alegado en la demanda no se ha concretado porque aún se encuentra en discusión en sede administrativa la legalidad de la actuación de la Triple A, que los demandantes estiman irregular; en esa medida, es imposible concluir que la empresa demandada sea renuente al cumplimiento

del deber reclamado en la demanda. Tal circunstancia conduce a denegar las pretensiones de la demanda porque no se dan los presupuestos necesarios para impartir una orden de cumplimiento, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra pendiente por resolver el mismo asunto que se controvierte en esta oportunidad, trámite que se desatará con una decisión favorable o desfavorable a los demandantes. Ahora, si por las características especiales del caso debatido la Superintendencia llegase a adoptar una decisión contraria a los intereses de los actores, éstos contarían con otro medio judicial para controvertirla, dado que por su condición de acto administrativo, la misma puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., junto con el acto inicialmente emanado de la Triple A S.A. E.S.P. que era objeto del recurso de alzada. Acontecería, por lo tanto, la causal de improcedencia descrita en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que es del siguiente tenor: “La acción de cumplimiento… tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma) o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”. 4) Conclusiones Ante tales circunstancias, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no hay actuación administrativa terminada de la cual se pueda inferir que la Triple A S.A.

E.S.P. hubiera incurrido en el incumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo alguno o, lo que es lo mismo, no se ha concretado aún el incumplimiento que aducen los demandantes en la solicitud inicial. Adicionalmente, se advirtió que, en el evento en que dicha actuación administrativa culminara con una decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desfavorable al recurso de apelación interpuesto por los actores, la acción sería igualmente impróspera porque acontecería una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en tanto deberían acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez ordinario se pronunciara sobre la legalidad de la decisión unilateral de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “Triple A S.A. E.S.P.” de calificar el inmueble de su residencia como uno de destinación comercial, lo mismo que sobre la decisión confirmatoria emanada del superior jerárquico. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, pues el tribunal de instancia cometió la imprecisión de “denegar la acción de cumplimiento”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase la sentencia de 4 de noviembre de 2004 proferida por el el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó la acción de cumplimiento instaurada. En su lugar:

Deniéganse las pretensiones de la demanda de cumplimiento incoada por los señores Gloria Arciniegas Hernández y Herney Rodríguez Rodríguez contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “Triple A S.A. E.S.P.”. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

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