CE-08001-23-31-000-2004-02482-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-02482-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No es causal la existencia de acción de nulidad u otro medio procesal Según el Tribunal se le da a la acción una interpretación equivocada, puesto que por la vía de la acción popular no puede pretenderse dirimir conflictos de carácter particular y patrimonial, para los cuales la ley ha señalado mecanismo judiciales, aun cuando se invoquen derechos que tengan el carácter de colectivos, argumento que resulta equivocado. El demandante menciona los derechos colectivos conculcados, los hechos que motivan su petición, así como las pretensiones, de igual forma señala las autoridades presuntamente responsables, las pruebas que se pretenden hacer valer, las direcciones para notificación y los nombres e identificaciones de quienes ejercen la acción. Es decir que cumplió el demandante con los requisitos necesarios para promover la presente acción, luego mal puede ser objeto de rechazo su demanda. Es de resaltar que la Ley 472 de 1998 no contempla como causal de improcedencia de la acción, y su consecuente rechazo, la situación manifestada por el a quo, lo que impone a la Sala revocar el auto impugnado y, en su lugar, proceder a admitir la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02482-01(AP)
Actor: MANUEL BUSTOS CLAVIJO Y OTROS
Demandado: ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, SECRETARIA DE
PLANEACION DISTRITAL Y CURADURIA URBANA N° 2
Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la providencia del 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se rechazó in límine la acción popular.
I. - ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, los ciudadanos Manuel Bustos Clavijo, Alfredo José Cotes Guerra, María del Pilar Guerra Baza, Miguel Peña Pérez, Gerardo Diego Guerra Baza, Orlando Guerra Baza, Isabel Cristina Baza y Rafael Antonio Rosas Estrada, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Planeación
Distrital y Curaduría Urbana No 2., aduciendo la amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por la expedición de la Resolución 087 del 19 de abril de 2004 por la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla, donde se le concede licencia de construcción a la entidad industrial VIGOM S.A. en zona residencial, violando y desconociendo el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla.
II. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 26 de enero de 2005, rechazó la demanda de acción popular argumentando que las acciones populares no están llamadas a reemplazar las demás acciones que contemplan la
Constitución Política y la Ley. Añade que lo pretendido por los accionantes, es la nulidad de las Resoluciones
087 del 19 de abril de 2004 y la 128 del 12 de mayo de 2004, proferidas por la Curaduría Urbana No 2 y la Resolución 073 de 2004, proferida por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, y que por lo tanto, con la interposición de la presente acción popular, se está evadiendo la acción idónea.
III. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores, a través de apoderado manifestaron su inconformidad con el auto que decidió declarar improcedente el recurso de apelación argumentando que:
1. No se apreciaron con certeza los trece hechos enumerados en la demanda y las pretensiones impetradas.
2. Es errado considerar que la nulidad de los actos administrativos escapa al ámbito de las acciones populares. Manifiesta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha dicho que el juez administrativo es competente para dirimir la nulidad absoluta de los actos y contratos administrativos dentro de las acciones populares.
3. El derecho fundamental del ciudadano de acceder a la administración de justicia, no puede limitarse al estrecho molde de una simple posibilidad formal de llegar ante el juez.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con lo siguiente: La Ley 472 de 1998 establece en su artículo 9º la procedencia de la acción popular, en donde señala que la misma puede ser utilizada contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Según el Tribunal se le da a la acción una interpretación equivocada, puesto que por la vía de la acción popular no puede pretenderse dirimir conflictos de carácter particular y patrimonial, para los cuales la ley ha señalado mecanismo judiciales, aun cuando se invoquen derechos que tengan el carácter de colectivos, argumento que resulta equivocado. La Ley 472 de 1998, en su artículo 18, señala como requisitos de la demanda: “ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones y omisiones que motivan su petición. c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de las personas naturales o jurídicas, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.” El demandante menciona los derechos colectivos conculcados, los hechos que motivan su petición, así como las pretensiones, de igual forma señala las autoridades presuntamente responsables, las pruebas que se pretenden hacer valer, las direcciones para notificación y los nombres e identificaciones de quienes ejercen la acción. Es decir que cumplió el demandante con los requisitos necesarios para promover la presente acción, luego mal puede ser objeto de rechazo su demanda. Es de resaltar que la Ley 472 de 1998 no contempla como causal de
improcedencia de la acción, y su consecuente rechazo, la situación manifestada por el a quo, lo que impone a la Sala revocar el auto impugnado y, en su lugar, proceder a admitir la demanda. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto impugnado y, en su lugar, ORDÉNASE proceder a proveer sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado.
TERCERO: Envíese el expediente al Tribunal de origen para la continuación del trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 30 de marzo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente