CE-08001-23-31-000-2004-02485-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-02485-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO QUE CONVOCA A TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO - Es un acto administrativo no sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa sino a la ordinaria / LAUDO ARBITRAL - Contra él procede el recurso de anulación / CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO - Acto de tramite que convoca a Tribunal de Arbitramento: competencia de la jurisdicción ordinaria Observa la Sala que las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Protección Social convocó a Tribunal de Arbitramento, son verdaderos actos administrativos, no obstante lo cual su control de legalidad no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto el cumplimiento de las reglas de su expedición las examinará, si fuere del caso, el juez encargado de verificar las formalidades que debieron cumplirse para la celebración válida del arbitramento y que en este caso está atribuida la competencia al juez ordinario laboral. La anterior posición ha sido sostenida por esta jurisdicción donde se expresó: “La Sala considera que aunque las resoluciones ministeriales acusadas, son actos administrativos, éstos por hacer parte de un todo, sujeto a un juez diferente al contencioso administrativo, carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia. No sobra advertir, que cuando la ley le fija jurisdicción a un juez ordinario , para dirimir un conflicto, la existencia de un acto administrativo dentro del proceso previo, no hace perder la jurisdicción ya establecida”. En consecuencia de lo anterior, la parte actora, habiéndose producido el Laudo Arbitral, contó con otro mecanismo de defensa judicial, cual es
el recurso de anulación, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente dada su naturaleza es subsidiaria y residual. También advierte esta Sala que si los términos para interponer el mencionado recurso se encuentran vencidos, este no es el mecanismo para revivirlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo del año dos mil cinco (2005).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02485-01(AC)
Actor: FUNDACION SALUD Y BIENESTAR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por los accionantes contra el fallo del 1º de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA UNIÓN, CLUB DE LEONES
DE BARRANQUILLA CIUDAD JARDÍN, FUNDACIÓN SOCIAL POR UNA MANO
AMIGA POR LA NIÑEZ ATLANTICENSE, CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO DEL ATLÁNTICO, ASOCIACIÓN CLUB DE
LEONES DE BARRANQUILLA ZONA FRANCA, FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO DEL NIÑO, LA FAMILIA Y LA COMUNIDAD, FUNDACIÓN SAN
CARLOS BORROMEO, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL BARRIO SAN LUIS y MOVIMIENTO FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA contra
EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL
ATLÁNTICO, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBIGATORIO DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS HOGARES INFANTILES DEL
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOGARES INFANTILES DE COLOMBIA - SECCIONAL ATLÁNTICO “SINTRAHOINCOL”, por considerar que éstos vulneraron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan como sigue: El asunto a tratar tiene como eje una convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de Colombia - Seccional Atlántico SINTRAHOINCOL y todos los accionantes, en razón de que al no lograrse arreglo directo entre las partes, el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución Nº 2776 del 22 de septiembre de 2003, mediante la cual ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento para la resolución del conflicto laboral, de conformidad con el literal b) del numeral 1º del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 que establece que los conflictos laborales en donde los trabajadores optaren por el arbitramento, deberán, según el artículo 444 del mismo Estatuto, ser sometidos a
arbitramento obligatorio. La Resolución 2776 de 2003, fue notificada al representante legal de la Asociación de Administradores de Hogares Infantiles, señor Eduardo Arévalo San Juan frente a lo que los accionantes agregan que esta entidad no es de carácter gremial sino social y que por lo tanto, la Resolución debió haber sido notificada a cada una de las empresas administradores individualmente en tanto que son ellas quienes tienen su registro en la Cámara de Comercio y cada una de ellas cuenta separadamente con su representante legal. Manifestó la parte actora que el Laudo Arbitral se produjo causando inconformidad con la Asociación de Entidades Administradoras de Hogares Infantiles, por lo que su representante legal el día 17 de octubre de 2003, propuso recurso de reposición contra la Resolución citada que lo convocó. El recurso fue resuelto por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 401 de 2004, por la cual se confirmó la resolución recurrida. De todos modos, afirmaron los accionantes, que el Tribunal de Arbitramento se instaló el día 21 de octubre de 2004 y el Laudo se produjo el 4 de noviembre del mismo año en el cual se ordenó, en el término de la distancia, notificar a todas las entidades administradoras aquí accionantes, advirtiendo que si no se lograba su notificación personal, ésta se haría por edicto. Sostuvo la parte actora, que las Resoluciones 2776 de 2003 y 401 de 2004, proferidas por el Ministerio de Protección Social, fueron notificadas exclusivamente al representante legal de la Asociación de Entidades Administradoras de Hogares Infantiles, en tanto que el Laudo Arbitral se ordenó
notificarlo a cada una de las administradoras en forma individual por lo que se registra una incongruencia que conduce a la circunstancia según la cual las resoluciones del Ministerio de Protección Social eran ilegales. Por lo anterior, afirmó la parte actora, se vulneró su derecho al debido proceso y solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 2776 de 2003 y 401 de 2004, expedidas por el Ministerio de Protección Social y adicionalmente, declarar sin validez todo lo actuado después de los citados actos administrativos. CONTESTACIÓN El Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de Colombia - Seccional Atlántico - SINTRAHOINCOL, a través de su Presidente, dio respuesta a la presente acción de tutela, así: Manifestó que el Ministerio de Protección Social se vio obligado a expedir la Resolución 2776 de 2003, en tanto que los representantes de los trabajadores y patronos interesados en el conflicto laboral no llegaron a ningún acuerdo para suscribir la convención por lo que el Ministerio ordenó la conformación del Tribunal Arbitramento. Afirmó la representante del Sindicato que el señor Eduardo Arévalo San Juan, quien era el Presidente de la Asociación de Entidades Administradoras de Hogares Infantiles, fue notificado en nombre de todos éstos y en representación de los mismos, nombró el Arbitro de las Administradoras para integrar el Tribunal, el segundo lo nombró el Sindicato y el tercero, de común acuerdo patronotrabajador, fue elegido. Observó que extrañamente el mismo señor Eduardo Arévalo San Juan aparece como uno de los accionantes en la presente acción de tutela como representante legal de la Administradora Asociación de Padres de
Familia del Hogar Infantil La Unión, por lo que no se explica su comportamiento al haber sido, en primer lugar, notificado y haber actuado en todo el procedimiento que conllevó al Laudo Arbitral y ahora, negando su condición como tal, se presenta en condición de tutelante, solicitando la nulidad de todo lo actuado. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela y por existir otros mecanismos judiciales de defensa, como lo son, la acción de nulidad ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de Protección Social ante la Justicia Contencioso Administrativa. El Ministerio de Protección Social, respondió que han sido reiterativas las negociaciones colectivas entre la las Entidades Administradoras de los Hogares Infantiles del Departamento del Atlántico y el Sindicato SINTRAHOINCOL -. A continuación precisó que “se han efectuado dos negociaciones que han culminado en Laudo Arbitral dejando sin argumentos al representante legal de la Asociación ya que en el escrito de impugnación sostuvo que dicha asociación no son patronos de los trabajadores que laboran en cada uno de los hogares infantiles en el Departamento del Atlántico, encontrándose por parte de éste en abierta contradicción al proceder como empleador en el proceso de negociación colectiva, en sus diferentes etapas a saber: recepción del pliego de peticiones, designación de negociadores, celebración de acuerdos y designación de árbitro para la integración del respectivo Tribunal” (fl. 180). Solicitó se exonere a ese Ministerio de toda responsabilidad en las pretensiones
de la parte accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela. Arguyó que la tutela es una acción subsidiaria y residual que no procede cuando existen otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan la decisión con los mismos argumentos de la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela fue instituido por el Constituyente con el objeto de que por este medio, el juez constitucional ampare los derechos constitucionales fundamentales, previa solicitud del agraviado. Este medio no es procedente cuando existen otros instrumentos de defensa judicial, a menos que se le cause un perjuicio irremediable al actor de no proceder el juez inmediatamente, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
Solicitan los accionantes el amparo del debido proceso que consideran vulnerado por los accionados al no haberles notificado correctamente las Resoluciones 2776 de septiembre de 2003 y la 401 de 2004, mediante las cuales se ordenó la convocatoria a dirimir, mediante el Tribunal de Arbitramento, los conflictos laborales entre las partes. En consecuencia, se declare la nulidad de toda actuación posterior a las Resoluciones referidas. Observa la Sala que las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Protección Social convocó a Tribunal de Arbitramento, son verdaderos actos administrativos, no obstante lo cual su control de legalidad no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto el cumplimiento de las reglas de su expedición las examinará, si fuere del caso, el juez encargado de verificar las
formalidades que debieron cumplirse para la celebración válida del arbitramento y que en este caso está atribuida la competencia al juez ordinario laboral. La anterior posición ha sido sostenida por esta jurisdicción1 donde se expresó: “La Sala considera que aunque las resoluciones ministeriales acusadas, son actos administrativos, éstos por hacer parte de un todo, sujeto a un juez diferente al contencioso administrativo, carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia”. “En efecto, todos los reparos que el actor hace a los actos acusados tales como el trámite en la declaratoria de huelga, de integración al tribunal y de actuación conjunta de los integrantes del tribunal, deben ser dirimidos por la justicia ordinaria en desarrollo del recurso extraordinario, para que si es del caso homologue el laudo arbitral o lo anule”. “No sobra advertir, que cuando la ley le fija jurisdicción a un juez ordinario , para dirimir un conflicto, la existencia de un acto administrativo dentro del proceso previo, no hace perder la jurisdicción ya establecida” En consecuencia de lo anterior, la parte actora, habiéndose producido el Laudo Arbitral, contó con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de anulación, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente dada su naturaleza es subsidiaria y residual. También advierte esta Sala que si los términos para interponer el mencionado recurso se encuentran vencidos, este no es el mecanismo para revivirlos. Por lo anterior, ante la improcedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo
impugnado. De otra parte, no se advierte la vulneración del debido proceso, pues los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Protección Social, se notificaron al representante legal de la Asociación de Administradores de Hogares Infantiles, quien ha venido representando a las entidades accionantes en arbitramentos anteriores, como lo advirtió el Ministerio de Protección Social. 1 Sentencia del 29 de mayo de 1992. Sección Segunda Exp. Radicado N° 1759 Comparte además esta Sección las aseveraciones del Ministerio de Protección Social en el sentido de no entenderse la posición del representante legal de la Asociación de Administradores de Hogares Infantiles, en tanto que, primero, se reclama representante legal de esta agremiación e interviene en el procedimiento arbitral, aceptando el cargo como representante legal, segundo, recibiendo el pliego de cargos del sindicato y tercero, nombrando por parte de las Administradores su árbitro para dirimir el conflicto. Después esta misma persona, como uno de los accionantes en la presente tutela manifiesta que todo el proceso es nulo en tanto que la Asociación por él representada no tenía la representación para actuar a nombre de todos. Dirimir la anterior situación no es competencia del juez constitucional pues para el efecto, se encuentran los juzgadores de naturaleza ordinaria. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-