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CE-08001-23-31-000-2004-02553-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2004-02553-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza jurídica de la telefonía pública básica conmutada local La Sala llama la atención sobre la nueva naturaleza jurídica del servicio público de TPBCL a partir de la entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009. Al respecto, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en fallos recientes, a partir de la entrada en vigencia de esta ley debe precisarse que si bien se ratificó el carácter de “servicio público” del servicio de telefonía, la ley 1341 le quitó la connotación de “domiciliario”, de manera que por ese sólo hecho fue excluido de la ley 142 de 1994; y por tanto, su régimen será otro, aunque el artículo 73 de la ley 1341 hace extensivas algunas disposiciones especiales de la ley 142.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 - ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del servicio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, Rad. AP917-01.

MP. Enrique Gil Botero y la Sentencia de diciembre 6 de 2010. Rad. 38344. MP. Enrique Gil Botero. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Concepto / DERECHOS E INTERESES DIFUSOS - Concepto Así las cosas, los derechos o intereses colectivos aluden en estricto sentido a un interés particular predicable de un determinado grupo, como por ejemplo, las asociaciones de vecinos o de defensores del medio ambiente. Por el contrario, los intereses o derechos difusos son aquellos respecto de los cuales no es posible predicar titularidad individual o grupal, sino comunal, noción considerada cercana

al concepto de interés público; así, por ejemplo, los intereses de un conjunto de propietarios ribereños que potencialmente pueden verse afectados por los desperdicios tóxicos que una empresa deposite en el río, serán intereses difusos. Así mismo, los intereses difusos también son definidos como el género, mientras los colectivos son considerados la especie. Es decir, los difusos se identifican con bienes que se refieren a todos y cada uno de los componentes de la sociedad, y los colectivos se refieren a componentes que identifican agrupaciones determinadas. Por su parte, esta Corporación ha querido acoger esta distinción doctrinal, señalando que los intereses o derechos difusos son aquellos que no están en cabeza de una asociación que los proteja, mientras los colectivos sí lo están.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los intereses difusos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de marzo 17 de 2000. Rad. AP-019. MP. Olga Inés Navarrete.

USUARIOS O CONSUMIDORES - Concepto De una simple lectura de la Constitución Política se puede concluir que los constituyentes no se preocuparon por establecer una definición o un concepto de usuario o consumidor; sin embargo, algunas disposiciones constitucionales los mencionan, como los artículos 78 y 369. Ahora bien, estas dificultades iniciales para definir estos conceptos desde la Constitución se superan fácilmente al hacer una interpretación sistemática de la misma, pues materialmente el concepto de usuario o consumidor se asocia constitucionalmente al contexto de los servicios públicos. En consecuencia, del análisis de las diferentes disposiciones constitucionales sobre la materia, se puede concluir que la idea de usuario o

consumidor se asocia con la de sujetos finales de la cadena de los servicios públicos, cuya característica fundamental es la de ser receptor natural de los mismos. En cuanto al fundamento legal del concepto de usuario o consumidor en nuestro régimen jurídico, hay que señalar que contrario a lo que sucede a nivel constitucional, la ley si posee una clara definición conceptual sobre la materia. Así, según lo dispuesto en la ley 142 de 1994 (artículo 14.33) usuario del servicio público domiciliario será toda persona natural o jurídica que se beneficie con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio y, en este último evento el usuario también se denominará consumidor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / LA LEY 142 DE 1994ARTICULO 14.33

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Naturaleza dual Por otra parte, resulta importante señalar que a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a

través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad. 2005-00549-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 3

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Presupuestos para que se entienda vulnerada o amenazada En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, el interés general, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”. (…) En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. (…) Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder. Según lo ha sostenido

esta Corporación, este derecho está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de los servicios públicos. Así mismo, se ha establecido que para que con dichos servicios se logren satisfacer las necesidades de la comunidad, es indispensable que se presten de manera permanente, es decir, de manera regular y continua. Ahora bien, la citada ley establece que su prestación debe ser eficiente y oportuna. Así las cosas, por eficiencia, debe entenderse la prestación de los servicios públicos utilizando del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; y por oportunidad, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad, Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. AP-166 de 2001. Sobre el acceso a los servicios públicos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2005. Rad. AP03113; Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. AP-230501, MP. Ricardo Hoyos Duque; Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de

2005, Rad. AP-2214. MP.: Ruth Stella Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02553-01(AP)

Actor: JESUS EMILIO QUEVEDO CABALLERO Y OTRO

Demandado: BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A E.S.P Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el primero de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 22 de noviembre de 2004, los señores José Emilio Quevedo Caballero y Darío Alejandro Rubio Mydor, actuando en nombre propio, interpusieron acción popular contra las Empresas de Telecomunicaciones Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Metropolitana de Comunicaciones S.A. E.S.P, con el fin de obtener la protección de los siguientes derechos colectivos: “1.1.) Los derechos de los consumidores y usuarios, numeral n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.2.) Inciso último del artículo 4º de la ley 472 de 1998 “ Igualmente son derechos colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho Internacional celebrados por Colombia. 1.3.) MORALIDAD ADMINISTRATIVA. (Numeral b del artículo 4º de la ley 472 de 1998). 1.4.) El acceso a los servicios públicos y a que su

prestación sea eficiente y oportuna (numeral j del artículo 4º de la ley 472 de 1998).” Los derechos arriba señalados que se estimaron vulnerados por los demandantes con base en los hechos que se describen a continuación1: a) Los usuarios de la telefonía básica conmutada local cuya prestación realizan en la ciudad de Barranquilla las empresas demandadas, han sufrido graves perjuicios a causa de la violación de varios de sus derechos legales, debido a que dichas empresas no han cumplido con el mandato de la Ley 142 de 1994 dirigido a que éstas ajusten la prestación de los servicios a dicha ley, sin que, además, la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones2 se haya pronunciado al respecto. b) Los usuarios del servicio de telefonía pública fija conmutada no pueden participar en el control del funcionamiento de los medidores, instrumentos de medición del servicio que se encuentran bajo el control absoluto de las empresas comercializadoras del servicio, lo que impide evitar los abusos por parte de dichas empresas y genera un desequilibro en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Así, a juicio de los demandantes, han visto violados sus derechos a obtener la medición de sus consumos reales, dentro de los plazos que para el efecto fije la comisión reguladora; el derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización 1 Folios a 1 a 8 del C. No. 1. 2 En adelante CRT. del servicio; el derecho a obtener bienes y servicios de calidad y el derecho a obtener información completa. c) Debido a que los usuarios no tienen acceso a los medidores y ni siquiera

pueden controlar que dichos aparatos estén funcionando correctamente, no existen mecanismos que permitan probar a los usuarios la medición irregular del consumo. d) Las empresas demandadas presentan atrasos en las lecturas de los medidores, lo que vulnera el derecho de los usuarios a obtener una facturación oportuna. e) Muchos usuarios a los que se les ha cortado el servicio por omisión de sus pagos han recibido facturas correspondientes a los periodos en los que no tuvieron servicio y en las que, pese a ello, aparece reflejado un consumo, que en realidad no existió. Incluso, en varias oportunidades, los cobros de estos periodos resultan ser más altos respecto de los cobros de los meses en los que si se les prestó el servicio. f) Con ocasión de la venta de la empresa EDT S.A E.S.P el servicio de telefonía fija conmutada se facturó en Barranquilla por un lapso de 15 días; sin embargo, el cobro del cargo básico se hizo por un mes, violando el derecho que tienen los usuarios a la medición real de sus consumos. Así las cosas, para los demandantes los hechos antes narrados generan graves perjuicios para los usuarios y la violación de sus derechos. A juicio de la parte actora, las normas vulneradas por las acciones y omisiones de las empresas demandadas son las siguientes: a) Artículos de la Ley 142 de 1994: - Artículo 9. “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos

reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. 9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. 9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. - Artículo 33. “FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. - Artículo 73. “FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES.

Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”. - Artículo 133. “ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas: (…) 133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario; 133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; (…) 133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario; 133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería; 133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance; 133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos; (…) 133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta; (…) 133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que: a. Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, b. Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido; (…)” - Artículo 145. “CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO

DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. - Artículo 146. “LA MEDICION DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el

consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95 por ciento del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3. PARAGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley”. (Negrilla fuera de texto). b) Artículos de la resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. - Artículo 3. “Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de

ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:

1. De los Derechos y Garantías Mínimas. Los derechos y garantías consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y demás autoridades competentes, así como en las normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que consagren derechos en favor de los usuarios, constituyen el mínimo de derechos y garantías de los usuarios y no podrán ser vulnerados ni desconocidos por las empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos.

(…)

13. De facturación oportuna. Los suscriptores o usuarios tienen derecho a conocer oportunamente los valores que deban pagar en razón del suministro y los demás servicios inherentes que les sean prestados. Para estos efectos, en los contratos de servicios públicos se estipulará la forma como se entregarán las facturas, con las debidas seguridades en su remisión. Las partes podrán acordar que el envío de la factura se efectúe por medios electrónicos. (…)”. - Artículo 24. “De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para

elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 por ciento) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y

3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994”. - Artículo 26º. “Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas: a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. -Articulo 36. Facturación Oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro.

Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores.

PARAGRAFO 1o. Para cumplir lo establecido en este artículo, las empresas deberán ajustar sus ciclos de facturación en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución. PARAGRAFO 2o. Los ciclos de facturación serán decididos por la empresa, de acuerdo con el tamaño de su mercado, sin que requiera autorización previa alguna. Visto lo anterior, la parte actora propuso como pretensiones de su demanda las siguientes: “1.) Se le ordene a las empresas comercializadora (sic) del servicios público domiciliario de telecomunicaciones, eliminar de sus registros los consumos que tengan mas (sic) de un período con respectos (sic) a sus lecturas y suministro o entrega de la factura al usuario (…); es decir, la factura que le llegue al usuario debe cobrar el consumo del mes inmediatamente anterior y por un lapso de un periodo de medición; 2.) Se permita a los usuarios poder cerciorarse del buen funcionamiento de los instrumentos de medición (…); ya sea, haciendo llegar en las facturas la descripción de todas las llamadas hechas con sus tiempos y número de teléfono, para que el usuario puede (sic) ejercer el derecho de cerciorarse de que la medición es real y por lo tanto su consumo es el legal; y permitir que a través de la banda ancha que utilizan las comunicaciones telefónicas se transmita el led o registro del contador del medidor del servicio de tal forma que el usuario desde su teléfono pueda hacerle un seguimiento al funcionamiento de su medidor, tal y como lo recomienda la ley, todo lo anterior sin costo para el suscriptor y usuario hasta que sean instalados medidores. 3.) Que la facturación sea oportuna (…), que permita a los usuarios ejercer sus

derechos y verificar el cumplimiento del servicio. 4.) Se le comunique al suscriptor y usuario con anterioridad, el día en que se va hacer (sic) la lectura de su medidor para que tome las medidas que le permita ejercer sus derechos. 5.) Infórmese a los suscriptores o usuarios del servicio público domiciliario de telecomunicaciones, de los derechos e intereses que poseen bajo la Constitución y las leyes, a través de un medio televisivo e informativo”. Adicionalmente, los demandantes solicitaron como medida provisional que se ordene (…) a las empresas del servicio público domiciliario de telecomunicaciones, a facturar y en forma detallada todas las llamadas que realice el suscriptor o usuario; y que le permita verificar el buen funcionamiento del medidor que tiene la empresa de telecomunicaciones”. Además, solicitaron que se les conceda el amparo de pobreza, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998. Mediante auto del 8 de marzo de 2005, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico3.

2. Contestación de la demanda. 2.1. La empresa de servicios públicos Barranquilla Telecomunicaciones S.A, E.S.P, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2005 contestó la demanda4.

En primer lugar, para la entidad demandada resulta pertinente hacer tres precisiones. La primera, no es cierto, como lo afirma la parte demandante, que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 haya dado a las empresas comercializadoras un plazo para ajustar sus servicios. En segundo término, tampoco es cierto, como se señala en la demanda, que la telefonía local pública conmutada esté regulada por la Comisión de Regulación del Gas y la Energía y, por ende, el artículo 73.21

de la Ley 142 de 1994, citado por los demandantes, no resulta aplicable al caso 3 Folios 23 y 24 del C. No. 1. 4 Folios 33 a 40 del C. No. 1. concreto. En tercer lugar, no es cierto que la entidad se encuentre en una posición dominante en el mercado. En cuanto a los derechos de los usuarios, la parte demandada considera que dentro de los derechos que les reconoce la ley no se encuentra el derecho a contar con mecanismos que garanticen su acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de los mismos. Es decir, no existe el derecho de los usuarios a participar en el control de los medidores de consumo, tal y como lo plantean los demandantes. Para la entidad, resulta obvio que ese supuesto derecho no se encuentre reconocido en la ley, en tanto, los medidores son digitales y hacen parte del Software de las centrales telefónicas; lo que significa, que no se encuentran a la vista de los usuarios, a fin de que éstos no sean manipulados. Ahora bien, el hecho de que los medidores de consumo se encuentren en las centrales telefónicas, no significa que éstos no puedan ser verificados; sin embargo, la entidad subraya que es precisamente por esta razón, esto es, que el sistema de medición es digital, que resulta imposible notificar a los usuarios de las fechas en las se hace la medición. En otras palabras, los medidores se encuentran dentro de las centrales públicas, no en el domicilio del usuario, y cada suscriptor tiene su propio contador asignado a su número telefónico en cuya medición resulta imposible la presencia física del

usuario. Con relación al punto de las centrales telefónicas utilizadas por BATELSA, la parte demandada señala que son centrales digitales que permiten que las lecturas de los contadores de los números telefónicos sean 100 por ciento confiables, lo que no obsta para que, una vez hecha la lectura, cualquier suscriptor puede solicitar que se verifique su confiabilidad y exactitud. Respecto de los derechos colectivos cuya vulneración alega la parte demandante, esto es, el derecho a la moralidad administrativa y el derecho de acceso a los servicios públicos, no entiende la entidad de qué manera se estarían violando. En cuanto al primero, la parte demandada señala que la finalidad de la entidad es prestar un excelente servicio y que el hecho de que los instrumentos de medición no estén a la vista de los usuarios no afecta la calidad del servicio prestado y que este hecho no guar

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