🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2004-02554-01(35878)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2004-02554-01(35878)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad, medida de aseguramiento con detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Rompimiento de las cargas públicas: Ninguna persona está en la obligación de soportar Está debidamente acreditado que Daniel Roberto Novoa Leal fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 2 de octubre de 2002. (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor del demandante -30 de enero de 2003-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber

cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, al estar acreditado que el señor Daniel Roberto Novoa Leal estuvo privado de la libertad y que al finalizar la investigación en su contra fue absuelto de toda responsabilidad, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la entidad deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho. (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la entidad demandada, pues en virtud de las actuaciones de la Nación–Fiscalía General de la Nación se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Daniel Roberto Novoa Leal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Carga probatoria de las partes: Reiteración jurisprudencial / CARGA PROBATORIAParte actora debe acreditar elementos que configuran la responsabilidad del Estado Con respecto a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la posterior preclusión de la investigación en favor del demandante, a través de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, que en un primer momento determinó que Daniel Roberto

Novoa Leal estuviese privado de su libertad, hasta que precluyó la investigación por cuanto su conducta resultó atípica. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar. PERJUICIOS MORALES – Reconoce a la víctima 30 SMLMV La Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia a favor de Daniel Roberto Novoa Leal por perjuicios morales que sufrió, esto es, 30 s.m.l.m.v. A juicio de la Sala, la compensación por el daño moral deducida por el a quo guarda armonía con su magnitud, conforme a los criterios que a este respecto ha adoptado la jurisprudencia de la Sala.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - La Sala confirma la indemnización reconocida en primera instancia También se confirmará la condena reconocida a favor de Daniel Roberto Novoa Leal, por concepto de daño emergente, que habrá de liquidarse dentro del término previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, conforme a las bases señaladas en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C, 29 de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02554-01(35878)

Actor: DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de enero de 2008, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla impuso medida de aseguramiento en contra del señor Daniel Roberto Novoa Leal quien se desempeñaba como Fiscal Seccional de Sabanalarga, consistente en detención preventiva, la que fue sustituida por detención domiciliaria, por el presunto delito de prevaricato por acción. La anterior decisión fue revocada el 30 de septiembre de 2002, ante lo cual se ordenó su libertad inmediata. Mediante providencia de 30 de enero de 2003 se resolvió precluir la investigación a favor del sindicado, por cuanto no se encontró ninguna prueba que lo señalara como autor del delito que se le imputaba.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-16 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en

ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Daniel Roberto Novoa Leal, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, de los perjuicios morales y materiales causados al demandante Doctor DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el mismo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, pagará a la parte actora, los siguientes

perjuicios: -Perjuicios morales subjetivados: En consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió al Doctor DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL, con grave afectación al derecho consagrado en el artículo 21 de la Carta Política, a la entidad demandada deberá condenársele a cancelar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de ciento setenta y nueve millones de pesos M./L. $179.000.000,oo, más los incrementos desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización. -Perjuicios morales objetivados-daño a la vida de relación: En consideración al señalamiento por la sociedad de que fue objeto el demandante, quien con ocasión a su privación injusta de la libertad se

vio afectado por cuanto su relación no sólo con sus familiares, sino también con sus amigos, se vio truncada durante el tiempo de la privación de su libertad, así mismo, durante todo el devenir procesal, por lo que deberá condenarse a la parte demandada a cancelar al actor 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de $179.000.000.oo.

Total perjuicios morales: son 1000 SMLMV que equivalen a

$358.000.000.oo. Perjuicios materiales DAÑO EMERGENTE -Pago de honorarios profesionales por diez millones de pesos M/I. ($10.000.000.oo) -Embargo por alimentos de su hija DIANA PAMELA NOVOA GUTIÉRREZ, por siete millones doscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y nueve pesos M/L ($7.235.159.oo). -Venta de vehículo jeep Land Rover por tres millones doscientos mil pesos M/L ($3.200.00.oo). -Préstamo de dinero al señor GERMAN RUIZ, por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). -Cancelación pendiente por alimentos diarios, para el afectado y su cónyuge a la señora EMMA LAMBY MARQUEZ, identificada con la C.C. No 22.423.433 de Barranquilla, por los meses de agosto de 2002 a enero de 2003, por la suma de un millón setecientos einte mil pesos M/cte ($1.720.000.oo). -Deuda por diferentes mercancías a la Central de Abastos Denis de Sabanalarga, por la suma de tres millones cincuenta mil pesos M/cte. ($3.050.000.oo).

-Cierre y devolución de dineros por “Necesidad”, de la Cooperativa Coojurisdiccional, por la suma de seis cientos mil pesos M/cte. ($600.000.oo) Subtotal de perjuicios materiales veintiocho millones trescientos cinco mil ciento cincuenta y nueve pesos M./L. ($28.305.159.oo). En total , la cuantía de los perjuicios materiales y morales, en esta demanda se plantean en suma superior a los TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L ($386.365.159.oo), haciendo notar al Honorable Tribunal, que para la presente liquidación de los perjuicios morales se tomó como base el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes. A esta suma total, se aplicará el índice de precios al consumidor (IPC) por el lapso comprendido entre la fecha en que se causaron hasta el pago efectivo de la condena, con los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 178 del C.C.A. La parte actora sostuvo que el señor Daniel Roberto Novoa Leal fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de prevaricato por acción, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la que fue sustituida por detención domiciliaria, privación de libertad que se extendió por un período de 1 mes y 22 días. Posteriormente se dictó preclusión de la investigación a favor del actor, por atipicidad en la conducta (f. 1-16 c.1).

II. Trámite procesal

1. Admisión de la demanda 1.1. Mediante auto de 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda notificó personalmente al Fiscal General de la Nación, y ordenó su fijación en lista por el término de diez días, para que se contestara la demanda.

2. Contestación de la demanda 2.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 116-131, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente resultó precluida la investigación, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 23 de enero de 2008 (f.466-481 c. ppl.), en la cual resolvió: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al accionante doctor Daniel Novoa Leal, de conformidad con lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales, ocasionados al doctor Daniel Novoa Leal, el valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condénase, en abstracto, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ocasionados al doctor Daniel Novoa Leal, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

El actor deberá presentar en el término legal siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, por escrito, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación (Honorarios profesionales), con solicitud de los medios de prueba que pretenda hacer valer, para adelantar el trámite incidental correspondiente. El valor que resulte a favor del incoante por el concepto antes detallado, será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula:

R= R.H x ÍNDICE FINAL

_____________ ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma adeudada a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicio al demandante, y así sucesivamente.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda (…).

Al respecto, sostuvo que pese a que la medida preventiva se justificó plenamente en las pruebas aportadas a la investigación, las cuales condujeron a entender que sobre Novoa Leal pesaban graves indicios en su contra, posteriormente, se determinó la falta de adecuación típica en la conducta desplegada por el actor, encuadrándose así dentro de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y, por consiguiente la responsabilidad de la entidad demandada debido a que aquel no tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios causados con la privación de su libertad.

4. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que frente al caso concreto no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la providencia penal que revocó la medida de aseguramiento no transforma la privación de la libertad en injusta, debido a que existieron indicios graves de responsabilidad del actor lo que significa que hubo suficiente soporte jurídico probatorio. Al respecto sostuvo: Sabido es que la detención preventiva es, por naturaleza, una privación de la libertad provisional, privación de la libertad que se estima necesaria mientras se tramita el correspondiente procedimiento. Se tiene igualmente que su decreto se hará previo cumplimiento de las exigencias legales, sustanciales y formales; teniéndose, en punto de requerimiento sustancial, la concurrencia de por los menos UN indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…).

De lo anterior se concluye que la medida de aseguramiento de

detención preventiva, la que fue sustituida por domiciliaria, decretada en contra del doctor DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL, no resultó injusta ni desproporcionada, toda vez que para su imposición, se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó, a las exigencias que preveía la ley penal vigente para la época de los hechos. El mismo doctor Novoa Leal en su injurada manifestó “Que sabía que este no era el procedimiento a seguir, y que sólo este caso se le presentó en dos ocasiones” (…). Con lo anteriormente expuesto quiero significar que si bien es cierto la Fiscalía privó de la libertad a DANIEL ROBERTO NOVOA, fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, que se adecuó perfectamente a los requerimientos que para su procedencia señalaba la ley y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, no obstante que finalmente haya precluido (f. 493-498, c. ppl.).

5. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en tanto su actuación fue legal y legítima, sostuvo que la medida de aseguramiento se profirió con base en los requisitos exigidos por el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, sin que se haya desplegado una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma que la privación de la libertad se torne injusta (f.

503-514, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996, además de regular la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Daniel Roberto Novoa Leal. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Ahora bien, es importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la

Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa 2.1. Daniel Roberto Novoa Leal fue la persona privada de la libertad, de donde se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. representada por tal entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación

injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5. En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Daniel Roberto Novoa Leal. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, pese a que no se encuentra la ejecutoria de la decisión que le puso fin a la investigación penal seguida en su contra está acreditado que aquella fue proferida el 30 de enero de 2003 y la demanda se interpuso el 26 de noviembre de 2004, esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Daniel Roberto Novoa Leal en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción, y que culminó con auto de preclusión, constituye una detención injusta, o si, como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportarla.

III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del

Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, la parte demandada solicitó expresamente en el escrito de contestación de la demanda que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia auténtica de la investigación adelantada contra Daniel Roberto Novoa Leal (f. 130, c. 1). El Tribunal decretó la prueba (f. 134, c. 1) y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso (f. 135, c. 1). En virtud de esta orden, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia auténtica de la investigación penal n.° 83263 seguida por esa entidad (f. 136-418, c. 1). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en el presente caso, pues se trata de una investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Daniel Roberto Novoa Leal, sin que

este ultimo las controvirtiera o tachara de falsas.

IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 9 de noviembre de 2000, el señor Luis Eduardo Manotas Fontalvo formuló denuncia penal contra Daniel Roberto Novoa Leal, quien se desempeñaba como Fiscal Seccional de Sabanalarga, por presentarse una situación irregular en la administración de justicia dentro del trámite de una investigación radicada bajo el n.º 2252 (f. 139-142, c. 1).

2. El 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla profirió resolución de apertura de investigación previa contra Daniel Roberto Novoa Leal por el presunto hecho punible de prevaricato por acción. Al respecto, se destaca: … entonces sea esta la resolución de apertura de la respectiva investigación previa que se decreta contra el Fiscal Seccional de Sabanalarga (E) (Fiscal 7º Local), doctor DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL, por un supuesto hecho punible contra la Administración Pública

(Prevaricato) que se dice pudo haberse cometido de acuerdo con lo manifestado por el denunciante señor LUIS EDUARDO MANOTAS FONTALVO, relacionada con la situación que se presentara al momento de realizar el inventario de la Fiscalía Seccional de Sabanalarga a petición del titular, el denunciante observó que encontrándose en turno el fiscal DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL, avocó el conocimiento del expediente radicado bajo el número 2252,

sumarias en donde eran sindicados RICARDO LIDUEÑA IGLESIAS y RODOLFO ALEX VALLEJO, quienes quedaban a disposición de la Fiscalía, y el mismo sin indagar dejó en libertad haciéndoseles suscribir únicamente acta de compromiso; lo cual se averiguará para los fines indicados en el art. 319 del C. de P.P., ya que existe duda sobre la apertura de la instrucción (f. 156-158, c.1).

3. El 22 de marzo de 2001, la misma fiscalía abrió investigación formal al señor Daniel Roberto Novoa Leal, a quien se le escuchó en indagatoria (f. 195-197, 225230, c. 1).

4. El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Daniel Roberto Novoa Leal, como presunto autor del delito de prevaricato por acción (f. 252-262, c.1).

5. Según resolución n.º 000686 del 12 de agosto de 2002, proferida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, se suspendió del ejercicio del cargo como Fiscal Séptimo Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla al señor Daniel Roberto Novoa Leal a partir de la fecha (f. 270-271, c. 1).

6. La medida de detención preventiva fue sustituida por la detención domiciliaria, previo el pago de caución prendaria, ante lo cual el 28 de agosto de 2002 el

sindicado suscribió diligencia de compromiso en la que se comprometió a “1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite 2. Observar buena conducta individual, familiar y social 3. Informar todo cambio de residencia 4. No salir del país sin previa autorización del funcionario” (f. 164, c.1).

7. El sindicado mediante apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la providencia que profirió medida de aseguramiento, decisión que fue revocada el 30 de septiembre de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte y en su lugar se dispuso la libertad inmediata del sindicado por las siguientes razones: En este caso, la presunta violación a la ley 30 de 1986 era de competencia de un fiscal seccional (no regional) y la conducta ocurrió en el municipio sede del funcionario competente, de modo que el fiscal local que recibió las diligencias el fin de semana y en turno de permanencia, a pesar de ello, no podía iniciar la investigación ni mucho menos recibirle indagatoria a los capturados (…).

Así pues, la única competencia que tenía el fiscal local era la de legalizar la captura de los individuos que le fueron puestos a disposición (correlativamente también la de pronunciarse sobre la libertad en esos momentos previos), pues, en el caso examinado, si la policía no entrega los capturados a las 10 de la noche del viernes 11 de septiembre de 1998, ya para las 8 de la mañana del día lunes 14 de septiembre siguiente, cuando abría el despacho de la Fiscalía Seccional, los retenidos llevarían más de treinta y seis (36) horas de

privación de la libertad y, siendo ilegal ya el estado de retención, la única alternativa que le quedaba al fiscal seccional sería la de ordenar la libertad inmediata, de acuerdo con el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Establecido que el fiscal local de turno tenía competencia para definir sobre la libertad o la captura de los retenidos en esos momentos previos, y no para recibirles indagatoria, el doctor DANIEL ROBERTO NOVOA LEAL hizo una interpretación loable del inciso 3º del artículo 371 examinado, por cuanto si no le recibieron los capturados en la cárcel del circuito judicial y tampoco podía dejarlos en el Comando Policial, era obvio que estaba frente a una hipótesis delictiva que entonces daba lugar a detención con excarcelación y procedía la libertad con la sola firma del “acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite”, sin poder cumplir el otro presupuesto de la norma (indagatoria previa), p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...