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CE-08001-23-31-000-2004-02829-01(17897)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-2004-02829-01(17897)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REQUERIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO – No es objeto de control judicial. Sentencia inhibitoria / ACTO DE TRAMITE O PREPARATORIO – Cuando éste afecta la validez de la actuación administrativa se debe estudiar no la legalidad del mismo sino las actuaciones posteriores / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – No se presenta cuando se presentan mejores argumento en la demanda Como lo señaló acertadamente el a quo, en varias oportunidades la Sala ha precisado que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular. Dichos pronunciamientos resultan igualmente aplicables a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procedimental, que impulsa la actuación la administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica ó termina una determinada situación jurídica. Concordante con lo anterior, los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo indican que los actos de trámite no son objeto de control jurisdiccional, lo que implica que no es procedente solicitar la declaratoria de nulidad respecto de este tipo de actos, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para conocer de fondo respecto de la legalidad del Requerimiento Especial No.020632002000192 de 14 de febrero de 2003 y el Requerimiento Ordinario No.020632002001612 de 4 de julio de

2002. No obstante lo anterior, cuando se observe que el acto de trámite ó preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en

sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste. Por consiguiente, si bien el requerimiento ordinario No.020632002001612 de 4 de julio de 2002, no es un acto objeto de control judicial, el trámite seguido como consecuencia del mismo, tiene especial relevancia jurídica en la decisión impuesta en los actos definitivos, que podría afectar la validez del proceso administrativo y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, más aun cuando el propio requerimiento le informaba al contribuyente que su no atención le generaba tal consecuencia jurídica y una prueba en contrario. los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda. No se aceptan nuevos hechos, pero se permite que el actor desarrolle en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mejores argumentos. En el sub examine se trata precisamente de ésta circunstancia, pues si bien se invoca en la demanda un argumento nuevo, consistente en que el diario que efectúo la publicación del aviso no es un periódico de amplia circulación nacional, está, en todo caso, fundamentado en el hecho que sirvió de base a la discusión administrativa, esto es, que la modificación oficial del impuesto de renta año gravable 2000 del contribuyente no fue realizada conforme a Ley, por desconocer unos beneficios tributarios con fundamento a la falta de respuesta de un requerimiento ordinario que fue notificado indebidamente. A ese respecto es de señalar que si bien es cierto que el requerimiento ordinario es un acto de trámite, reitera la Sala que, en este caso en concreto, el trámite seguido como consecuencia

del requerimiento, tiene especial relevancia jurídica en la decisión impuesta en los actos definitivos, que podría afectar la validez del proceso administrativo, razón por la que proceden las argumentaciones que se realicen para determinar la violación al debido proceso y el derecho de defensa. NOTIFICACION POR CORREO – Actuaciones que se notifican de esta forma. Los requerimientos se notifican de esta forma. Requisitos / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE – Enunciación / NOTIFICACION POR AVISO – Caso en el que procede / PORTAFOLIO – Es un diario de amplia circulación. Es valida la notificación por aviso en este medio Con relación a la notificación de las actuaciones de la administración, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone que los requerimientos deben notificarse por correo o personalmente. La notificación por correo se encuentra regulada en el artículo 566, y se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente. En ese sentido, para que la notificación por correo se practique legalmente, se requiere que efectivamente el acto del que se trata sea enviado y recibido en la dirección informada por el contribuyente. Según el artículo 563 del referido Estatuto, esta dirección corresponde: i) a la última declaración de renta o ingresos y patrimonio y, ii) a la informada mediante formato oficial de cambio de dirección, caso en el cual la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes. En el evento que el contribuyente no hubiere informado la dirección, el artículo dispone que la actuación se notificará en la que establezca la administración, mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías

telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. En todo caso, cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios señalados, se notificarán por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Entonces, para la fecha en que se publicó el aviso judicial, esto es, 31 de octubre de 2002, éste medio era considerado como un periódico de amplia circulación nacional, razón por la cual la publicación se hizo de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la notificación del requerimiento ordinario se realizó conforme a la Ley, y se entiende que el contribuyente tuvo conocimiento del mismo desde la fecha de publicación del aviso, como lo contempla el artículo 568 ibídem, por lo que no existe violación al debido proceso, ni fue afectada la validez de la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / CONCEPTO DE VIOLACION – Es requisito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / JUSTICIA ROGADA - El juez no puede realizar el estudio de legalidad cuando el concepto de la violación no ha sido desarrollado en la demanda Se estima menester recordar que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En ese sentido, el actor debe exponer con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que la actuación de la administración vulnera el precepto acusado. De no atenderse tales exigencias, no es viable un pronunciamiento de fondo. Concordante con lo anterior, en atención al carácter de “justicia rogada” que tiene la justicia administrativa, el juez no puede realizar el estudio de legalidad cuando el concepto de la violación no ha sido desarrollado en la demanda, como tampoco puede pronunciarse respecto a hechos que no fueron aducidos en la misma, pues la expresión tanto de los fundamentos de derecho, y la puntualización de los hechos, así como el concepto de la violación, constituyen el marco dentro del cual puede moverse el juez administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02829-00(17897)

Actor: INVERSIONES O BYRNE AYCARDI E.U

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso: “1. Declárase no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

2. Declárase la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 020642003000087 de 13 de agosto 2003 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 000012 de 9 de agosto de 2004, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales Local (sic) Barranquilla.

3. A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la Sociedad Inversiones Ó Byrnne (sic) Aycardi E.U., correspondiente al período gravable

2000 (…).” ANTECEDENTES Mediante auto de apertura No. 1265 de 21 de mayo de 2002 se inició investigación relacionada con la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, presentada por la sociedad el 10 de abril de 2001, y posteriormente corregida el 30 de octubre de 2001. Dentro de la investigación adelantada se profirió el auto de verificación o cruce No. 492 de 5 de junio de 2002, comisionándose a un funcionario para la revisión de la citada declaración del impuesto de renta.

Posteriormente, se expidió el requerimiento ordinario No. No.020632002001612 del 4 de julio de 2002, con el que se le solicitó al contribuyente información relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2000. El 14 de febrero de 2003, la Administración, mediante el requerimiento especial No. 0192, le propuso al contribuyente modificar de su denuncio rentístico los costos, deducciones y descuentos tributarios declarados. Frente a dicho requerimiento el contribuyente presentó respuesta. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 020642003000087 de 13 de agosto de 2003, la administración determinó oficialmente la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable 2000. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. 020662004000012 de 9 de agosto de 2004, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Inversiones Ó Byrne Aycardi E.U, solicitó: “Primera pretensión. Solicito del Honorable Tribunal, que previos los trámites de un proceso ordinario, con audiencia del Ministerio Público, decrete la nulidad para efectos del restablecimiento del Derecho de la Resolución Recurso de Reconsideración 000012 de 9 de agosto de 2004; la liquidación Oficial No. 020642003000087 de 13 de agosto de 2003, junto con el anexo explicativo de la Liquidación Oficial No. 087 de 13 de agosto de 2003; Requerimiento Especial Rentas Sociedades No. 020632002000192 de 14 de febrero de 2003, y el

Requerimiento Ordinario No. 020632002001612 de 4 de julio de 20021, por indebida notificación. Segunda pretensión. Que a título de restablecimiento del derecho se disponga declarar en firme la liquidación privada practicada por la sociedad demandante y correspondiente al año gravable de 2000, presentada inicialmente el 10 de abril de 2001 y corregida el 30 de octubre del mismo año; y/o se disponga notificar en legal forma el Requerimiento Ordinario. Tercera pretensión. Que se reconozcan los perjuicios causados por tales actos en los términos de Ley”. Como normas violadas y concepto de la violación dijo: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 29, 83 y 123. 1 Corrección de demanda Fl 42 c.p. Señaló que en el presente caso se discute la notificación del Requerimiento Ordinario No. 020632002001612 de 4 de julio de 2002, que dio lugar a la expedición, por parte de la Administración, de las resoluciones que modificaron, confirmaron y sancionaron a la sociedad. Adujo que según la Administración la notificación fue realizada por correo aéreo, y agregó que fue devuelta con constancia de “no existe el número”, lo que demuestra que la sociedad demandante no recibió la notificación en la dirección registrada para el efecto. Consideró que la entidad demandada estableció, con base en presunciones, que la dirección de la sociedad no existía, a pesar de que las decisiones administrativas no pueden basarse en meras presunciones, sino que deben ser probadas. Señaló que, no obstante lo anterior, la Administración procedió a publicar en un

diario de supuesta amplia circulación: diario portafolio de 31 de octubre de 2002, y anotó que dicha publicación es una forma engañosa de hacer sus pronunciamientos, por cuanto el mencionado diario es una publicación especializada en asuntos económicos, que únicamente está dirigido a un determinado círculo social, que difiere del círculo al que pertenece la sociedad. Reiteró que el medio por el cual fue notificado el contribuyente no fue el idóneo, por ser de acceso restringido, como puede ser constatado por cualquiera de las partes con el sólo hecho de localizar uno de los ejemplares en cualquiera de los puntos de revista que tradicionalmente funcionan en la ciudad. Adujo que la Administración se contradijo, toda vez que en el documento de devolución de correo manifestó que la dirección del demandante no existe, y posteriormente, una funcionaria aseguró lo contrario, al dejar constancia de que en esa dirección fue atendida por una señora que se identificó como la secretaria de la Fundación para el Desarrollo de Investigación. Concluyó que la Administración vulneró el derecho de defensa, y no aplicó el principio de la buena fe, sino que por el contrario, no demostró en el curso de la actuación administrativa que el actor hubiere actuado en contra de estos postulados, además, de que la sanción impuesta era injusta y con violación del debido proceso.

Legales: Artículos 563, 565, 566, 568, 651 y 707 del Estatuto Tributario; 44, 45, 47, 48 y 51 del Código Contencioso Administrativo.

Precisó que se vulneró el artículo 563 del Estatuto Tributario, por cuanto no obra

en el expediente constancia de verificación de la dirección del contribuyente, omitiendo el procedimiento a que debía ceñirse, esto es, por medio de la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Señaló que sólo en esas circunstancias se entiende agotado el procedimiento para que proceda la notificación por aviso, y agregó que el conocimiento de los actos administrativos no es una mera formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino que es un presupuesto de eficacia de la función pública y de oponibilidad de los actos administrativos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos:

1. Notificación del requerimiento ordinario No. 020632002001612 de 4 de Julio de 2002.

Indicó que la División de Fiscalización profirió el requerimiento ordinario No. 020632002001612 de 4 de Julio de 2002, enviado por correo para su notificación el día 11 de julio de 2002, según planilla No. 648, a la última dirección del contribuyente registrada en la declaración de renta año gravable 2001 y en el RUT. En dicho acto administrativo se le solicitó al contribuyente allegar, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación, la discriminación detallada de los renglones 62, 37, 39, 40, 41, 43 y 45, correspondientes a la declaración de renta año gravable 2000, con los anexos y soportes respectivos. Señaló que el requerimiento ordinario fue devuelto por Adpostal con la causal “no

existe”, procediendo la administración a localizar al contribuyente por los medios establecidos en el artículo 563 del Estatuto Tributario, sin resultados distintos a la información registrada en la fuente tributaria, tal y como consta en los folios 21 y 22 de los antecedentes administrativos. De lo anterior infirió que en el momento de la notificación del requerimiento ordinario, ya el contribuyente no estaba en esa dirección y no informó la nueva a la entidad, pues según el acta de visita suscrita por la funcionaria de fiscalización, se encontró registrada otra empresa distinta al actor. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el contribuyente no cumplió con su obligación de actualizar el RUT, se procedió a publicar el acto administrativo en el periódico Portafolio, edición del día 31 de octubre de 2002, sección avisos judiciales, página 16. En cuanto al argumento del actor, según el cual el diario Portafolio no es de amplia circulación, no debe ser considerado en el estudio de fondo, por cuanto no fue discutido en la vía gubernativa, como se puede observar en el recurso de reconsideración. Indicó que en el caso de que se decida estudiar dicho argumento, se debe tener en cuenta que el mencionado diario sí es de amplia circulación y de gran despliegue nacional, toda vez que su circulación no es restringida ni limitada su venta en el país ni en el exterior. Estimó que el contribuyente no respondió el requerimiento ordinario en cita, dentro del término legal, esto es, 15 días hábiles siguientes a la fecha de introducción al correo, incumpliendo con la obligación de suministrar la información requerida por la administración, tipificándose su conducta omisiva en

los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario. Afirmó que el acto administrativo estuvo debidamente notificado, por tanto, se mantienen incólume los efectos jurídicos emanados de su expedición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 6 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de los actos que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2000 de la sociedad actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con relación a los aspectos procedimentales controvertidos en la demanda, el a quo argumentó que el requerimiento ordinario y el especial no son objeto de control jurisdiccional, por ser actos de simple trámite, razón por la que no se pronunció sobre ellos. En cuanto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, indicó que no puede considerarse como un nuevo hecho el señalamiento contenido en el acápite del concepto de la violación de la demanda, referente a la ineficacia de la notificación por el tipo de diario en el que fue publicado, porque esta censura guarda íntima relación con el reproche ventilado en sede administrativa. Manifestó que la Administración, en los actos de determinación del impuesto, no se refirió a la documentación que allegó el contribuyente con antelación a la fecha en que le fue notificada la liquidación oficial de revisión y, por el contrario, ratificó su decisión de modificar la declaración en virtud de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, a pesar de que el requerido había cumplido con lo estatuido en el inciso final de dicha norma.

Advirtió que el medio que utilizó la Administración para publicar el aviso del requerimiento ordinario, esto es, el diario Portafolio, se especializa en temas de corte económico, circunstancia que restringe el ámbito de lectores, y agregó que, por tal situación, no puede predicarse que dicho medio ostente la propiedad que exige el artículo 568 del Estatuto Tributario, relativa a la amplia circulación, pues entre más especializada es una publicación, más limitado es su círculo de lectores. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el Tribunal reconoció que los requerimientos son actos de trámite, y tomando esta realidad fáctica, no se puede desconocer la existencia de una falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que los actos demandados son la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos administrativos sobre los cuales deben versar las argumentaciones que según el demandante buscan probar la indebida notificación. En cuanto a la publicación en el diario Portafolio, si bien es cierto que se especializa en temas de corte económico, ello no obsta para que sea un periódico de amplia circulación nacional, además de que tiene el servicio de avisos judiciales mediante el cual se puede notificar, al publicar los edictos, los actos administrativos proferidos. Llama la atención como el Tribunal reconoce que el contribuyente aportó, antes de proferirse la liquidación oficial, los documentos solicitados en el requerimiento ordinario, con ocasión del requerimiento especial, cuando la notificación de ambos actos administrativos se efectúo a la misma dirección dada a conocer por el

contribuyente, razón por la cual las actuaciones administrativas observaron el debido proceso y derecho de defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada, en esta etapa procesal, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, agregando lo siguiente: Considera que el Tribunal adujo como uno de los motivos para declarar la nulidad de los actos impugnados, el hecho de que el contribuyente, en la respuesta al requerimiento especial, aportó la información solicitada en el requerimiento ordinario. Al respecto, indicó que dicha situación no fue ventilada en sede administrativa, ni en el concepto de violación dentro del libelo demandatorio. Por tal razón no es viable que el juzgador la aduzca como argumento para definir la legalidad de la actuación impugnada. La demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, dentro de esta etapa procesal, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos de determinación del impuesto de renta año gravable 2000. En este caso, la parte demandada apela la decisión del Tribunal insistiendo en la legalidad de los actos demandados, en la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y la debida notificación del requerimiento ordinario No. 0206342002001612 de 11 de julio de 2002. Además, en los alegatos de conclusión presentó un nueva inconformidad relacionada con el fallo proferido

por el a quo, consistente en que el motivo que lo sustentó no fue aducido por la actora en vía gubernativa ni en sede judicial. La Sala, previo a ocuparse de la excepción propuesta por la demandada y a emitir cualquier pronunciamiento de fondo, realizará unas precisiones en cuanto a la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial No.020632002000192 de 14 de febrero de 2003 y el Requerimiento Ordinario No.020632002001612 de 4 de julio de 2002, por tener relevancia jurídica en la decisión de la excepción propuesta y de los cargos de la demanda.

1. Control judicial de los actos de trámite.

Como lo señaló acertadamente el a quo, en varias oportunidades la Sala ha precisado que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular2. Dichos pronunciamientos resultan igualmente aplicables a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procedimental, que 2 Sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente No. 17452; Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, M.P. Dr. Héctor Romero Diaz, Expediente No. 16310. impulsa la actuación la administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica ó termina una determinada situación jurídica. Concordante con lo anterior, los artículos 503 y 1354 del Código Contencioso Administrativo indican que los actos de trámite no son objeto de control jurisdiccional, lo que implica que no es procedente solicitar la declaratoria de

nulidad respecto de este tipo de actos, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para conocer de fondo respecto de la legalidad del Requerimiento Especial No.020632002000192 de 14 de febrero de 2003 y el Requerimiento Ordinario No.020632002001612 de 4 de julio de 2002. No obstante lo anterior, cuando se observe que el acto de trámite ó preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste. En el caso en concreto, el procedimiento administrativo seguido al contribuyente se desarrolló así: Mediante Requerimiento Ordinario No. 020632002001612 de 4 de julio de 2002, la Administración le solicitó al contribuyente una discriminación detallada de los renglones 62, 37, 39, 40, 41, 43, 45 de la declaración de renta año gravable de 2000, y le indicó que el no suministro de la información solicitada acarreará la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario y será tenido como prueba en contrario5. Respecto del anterior acto existe una controversia en cuanto a su notificación, que se ventila en esta sede judicial. La Administración consideró que no había sido remitida la información solicitada, lo que llevó a la expedición del Requerimiento Especial No.020632002000192 de 14 de febrero de 2003 y de la Liquidación

Oficial de Revisión No. 020642003000087 de 13 de agosto de 20036, que modificó la declaración del año gravable 2000 del contribuyente, desconociendo los costos, deducciones y descuentos tributarios, conforme al literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: “Encontramos que revisada la glosa propuesta por la División de Fiscalización, la cual se basa en el desconocimiento de costos, deducciones y descuentos tributarios, este despacho encuentra ajustada a la ley dicha glosa, específicamente en la rigurosa aplicación del literal b) del artículo 651 del E.T, ya que la información requerida mediante el Requerimiento Ordinario No. 1612 se refería a estos conceptos, y 3 Código Contencioso Administrativo. Artículo 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: (…) Son actos definitivos, que pone fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. 4 Código Contencioso Administrativo. Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del acto, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. 5 Fl 74 a 75 c.p. 6 Fl 143 a 153 c.p. como el contribuyente investigado no suministró dicha información

dentro del término legal establecido para ello, se hace acreedor de dicha sanción 7 . Los anteriores motivos que dieron lugar a la modificación del impuesto de renta fueron reiterados8 en la Resolución No. 000012 de 9 de agosto de 20049, que resolvió el recurso de reconsideración. Por consiguiente, si bien el requerimiento ordinario No.020632002001612 de 4 de julio de 2002, no es un acto objeto de control judicial, el trámite seguido como consecuencia del mismo, tiene especial relevancia jurídica en la decisión impuesta en los actos definitivos, que podría afectar la validez del proceso administrativo y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, más aun cuando el propio requerimiento le informaba al contribuyente que su no atención le generaba tal consecuencia jurídica y una prueba en contrario. En consecuencia, se debe entrar a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Excepción de Indebido Agotamiento de vía gubernativa.

Para el apelante, el argumento expuesto en la demanda consistente en que el periódico Portafolio, por medio del cual se realizó la publicación del aviso de notificación, no corresponde a un diario de amplia circulación nacional, no debe ser considerado en el estudio de fondo por cuanto no fue motivo de discusión en la vía gubernativa. Sea lo primero advertir que si bien la actora no hizo la anterior manifestación en el recurso de reconsideración, ello no es óbice para que la Sala pueda acometer su estudio, toda vez que se trata de un argumento nuevo con el cual pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, que ha sido

controvertida a lo largo de la sede administrativa, específicamente en lo relativo a la violación del debido proceso por considerar indebida la aludida notificación. Reiteradamente esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de indicar la posibilidad de aducir ante la jurisdicción contenciosa administrativa argumentos no invocados en vía gubernativa: “La entidad demandada sostiene que la sociedad actora no propuso en la respuesta al pliego de cargos ni en el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, la prescripción de la facultad para sancionar, por lo que constituye un hecho no debatido previamente en vía gubernativa. Frente a la excepción propuesta por la apelante, la Corporación ha expresado que es viable que en la jurisdicción se traigan argumentos nuevos tendientes a la nulidad de los actos administrativos, pues en el análisis de la legalidad de las decisiones administrativas se estudian los fundamentos de derecho que comprenden las causales de nulidad previstas en los artículos 730 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, lo que está vedado conocer para la justicia contencioso administrativa son los hechos nuevos planteados en la demanda, respecto 7 Fl 150 c.p. 8 Fl 220 c.p. 9 Fl

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