CE-08001-23-31-000-2004-02856-01(37343)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-02856-01(37343)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad, por delitos contra la Administración Pública / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Modifica monto de condena concedido en primera instancia, falta de demostración probatoria Está debidamente acreditado que María del Socorro Chala de Pérez fue privada de su libertad a órdenes de la Fiscalía 25 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, desde el 25 de enero de 2000 hasta el 26 de septiembre de 2002, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Barranquilla, decidió absolverla de los cargos formulados en su contra. (…) Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -30 de abril de 2003-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de
soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. (…) Para la Sala es claro que la absolución a favor de María del Socorro Chala Pérez, se produjo por insuficiencia probatoria para la acusación formulada por la Fiscalía y no por la materialización del principio in dubio pro reo, como lo consideró la entidad demandada. (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de las actuaciones de este último organismo se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de María del Socorro Chala de Pérez. Por lo tanto, la correspondiente indemnización estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación. (…) Cabe precisar que, la Rama Judicial absolvió de responsabilidad penal a la señora María del Socorro Chala y ordenó su libertad inmediata, por tanto, a pesar de que esta entidad actuó dentro del proceso penal adelantado en contra de la demandante, no habrá lugar a imputarle afectación patrimonial alguna, puesto que su actuación no contribuyó ni a la causación, ni a la prolongación del daño. (…) Habida cuenta de que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación y emitió la condena con cargo a su presupuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pero modificará el monto de la referida condena.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Carga
probatoria de las partes / CARGA PROBATORIA - Parte actora debe acreditar elementos que configuran la responsabilidad del estado / CARGA PROBATORIA - Parte accionada debe acreditar configuración de una causal de exoneración o eximente de responsabilidad Con respecto a la carga probatoria de la parte demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la posterior absolución en favor de la demandante, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que María del Socorro Chala de Pérez estuviese privada de su libertad, hasta demostrarse que no tuvo participación alguna en el ilícito que se investigó. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración: culpa exclusiva y determinante de la víctima. PERJUICIOS MORALES - Conforme a los medios probatorios. Aplicación del principio de equidad y del principio de igualdad / PERJUICIOS MORALESReconoce cien 100 SMLMV en favor de la víctima / PERJUICIOS MORALESReconoce setenta 70 SMLMV al padre, madre e hijo de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconoce treinta cinco 35 SMLMV a cada uno de los hermanos
Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo tiene el arbitrio iudicis de determinar el monto a reconocer por dicho perjuicio. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” -, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, cuando la detención supere los 18 meses, se reconocerá el monto de 100 SMMLV”, sin perjuicio de que se reconozca otra cifra según los factores que concurran en cada caso concreto. (…) Teniendo en cuenta que María del Socorro Chala de Pérez estuvo privada de la libertad 32.5 meses (desde el 25 de enero de 2000 hasta el 26 de septiembre de 2002), y que dicha medida les produjo a ella y a sus seres queridos angustia e incertidumbre, la Sala confirmará la decisión adoptada por el tribunal, por tanto condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la correspondiente indemnización, así: (…) A favor de María del Socorro Chala de Pérez la suma equivalente a 100 SMLMV; para Jorge
Miguel Pérez Chala (hijo), Felicidad Palacios de Chala (madre) y Jorge Luis Chala Mena (padre) la suma equivalente a 70 SMLMV, para cada uno; para Georgina Chala Palacios, Manuel Antonio Chala Palacios, Doris Chala Palacios, Wilson Chala Palacios, Jorge Luis Chala Palacios y Luis Emilio Chala Palacios (hermanos) 35 SMLMV, para cada uno.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Disminución del 25% del salario base de liquidación equivalente por gastos de propio sostenimiento o gastos personales / GASTOS PERSONALES - Sólo procede respecto a familiares de una víctima fatal / LUCRO CESANTE - La Sala considera que no procede disminución respecto a la privada de la libertad. La Sala procede a corregir la liquidación de primera instancia El a quo reconoció el pago de $24 836 545 como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Se encuentra acreditado que para la época de la detención, María del Socorro Chala de Pérez ostentaba el cargo de cajera principal del Banco Agrario de Barranquilla, y que devengaba un salario de $720 000 pesos. (…) Teniendo en cuenta, que el tribunal realizó la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante basado en el salario que devengaba el demandante en el año 2000, disminuido en el 25% por la
cantidad que la demandante debía destinar para su propio sostenimiento, es preciso aclarar que dicha disminución sólo procede en los casos en que se reconoce el lucro cesante a los familiares de una víctima fatal. Como en el presente caso el lucro cesante se le reconoce a la privada injustamente de la libertad, tal disminución por gastos personales no es procedente. (…) Así mismo, el tribunal calculó el tiempo que la accionante estuvo privada de la libertad, desde el 21 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2003. La Sala advierte que en el expediente no se encuentra acreditada la fecha en la cual la demandante fue capturada, sin embargo, en el libelo demandatorio la parte actora mencionó como fecha de la detención el 31 de enero de 2001, sin que tal afirmación tenga sustento probatorio dentro del proceso, por tanto, la Sala adoptará como fecha de inicio de la detención el 25 de enero de 2000, fecha en la cual se suscribió informe de captura por parte del C.T.I., tal como se encuentra consignado en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. (…) Todo indica que María del Socorro Chala de Pérez recuperó su libertad el 26 de septiembre de
2002. Por tanto, la Sala procederá a corregir la liquidación realizada por el tribunal.
LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTEPresunción: Reconocimiento del periodo en que una persona tarda en conseguir trabajo una vez es absuelta / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de la condena / PERJUICIOS MATERIALESPrivación injusta de la libertad. Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de la renta adicionada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Fórmula actuarial Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le reconocerá el periodo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses). (…) El periodo a indemnizar es igual a 43.9 meses, que se obtiene de sumar 32,5 meses de privación de la libertad, más 8.7 meses del tiempo que demoraría en reincorporarse a alguna actividad laboral. PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad. Lucro cesante consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Único apelante. No puede hacerse más gravosa la situación, actualización de la renta / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - La actualización del tribunal resulta menor a la realizada por la Sala. Se condena al pago de conformidad a la actualización de primera instancia Teniendo en cuenta que, en virtud del principio non reformatio in pejus, al ser la entidad demandada la única apelante no se podrá hacer más gravosa su situación, procede la Sala a actualizar la suma reconocida por el tribunal, para
determinar cual monto resulta menor. (…) La actualización del monto reconocido por el tribunal arroja una suma menor a la relacionada anteriormente como lucro cesante consolidado, por tanto, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de la actualización del monto de la condena de primera instancia, por ser menor a la suma arrojada por la liquidación actual, lo anterior en razón a que dicha condena resulta más perjudicial para el único apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02856-01(37343)
Actor: MARIA DEL SOCORRO CHALA DE PEREZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Socorro Chala de Pérez, quien se desempeñaba como cajera principal del Banco Agrario en la ciudad de Barranquilla, fue procesada penalmente por el delito de peculado por apropiación y estuvo
privada de la libertad a órdenes de la Fiscalía 25 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Administración Pública. Mediante sentencia absolutoria el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla decidió dejar en libertad a la sindicada, debido a que no se probó su participación en el delito que se le imputó. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la absolución.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora María del Socorro Chala de Pérez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida (f.1-3, c.1). En
consecuencia, solicitó:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA DEL SOCORRO CHALA DE PÉREZ, por la detención preventiva por más de un año de que fue objeto y haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva.
2. Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al actor o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral,
objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($2.140.000.000) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho dará cumplimiento a la sentencia que el ponga fin al presente proceso en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A. (sic).
La parte actora manifestó que la entidad demandada es responsable por la privación injusta de la libertad de María del Socorro Chala de Pérez, debido a que adelantó investigación penal en su contra por el delito de peculado por apropiación, en concurso con falsedad material de servidor público en documento público. La sindicada permaneció detenida desde el 31 de enero de 20011 hasta el 26 de septiembre de 2002 y posteriormente se dictó sentencia absolutoria en la cual se concluyó que María del Socorro Chala de Pérez no cometió el delito que se le imputó.
II. Trámite procesal Admitida la demanda por parte del Tribunal y notificado el auto admisorio al Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Gobernación del Departamento del Atlántico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 29, c. 1), la Rama Judicial
contestó esta y se opuso a las pretensiones de la parte actora. La entidad alegó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, que le otorga funciones tales como la de investigación de los hechos punibles, la vinculación de los sindicados al proceso y la expedición de medidas de aseguramiento. Aseguró que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, lo hizo en virtud del principio de in dubio pro reo, pues, las pruebas obrantes en el proceso no lograron brindar el grado de certeza requerido para emitir sentencia condenatoria, por tanto, el juez, ante la duda, resolvió a favor de la procesada. 1Esta fecha se mencionó en la demanda pero no tiene sustento probatorio en el expediente. Por lo anterior, consideró que la absolución otorgada a la demandante, no se profirió en virtud de la plena comprobación de su inocencia, sino que “al analizarse la culpabilidad, se observó que hay ausencia de certeza en los términos de ley, para sustentar un juicio de reproche a título de dolo” en la comisión del delito. Finalmente, solicitó que en el caso hipotético en que prosperaran las pretensiones de la demanda, la condena debe hacerse con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, debido a que esta entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (f. 239-246, c.1). Por su parte, al contestar la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia
propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que la representación judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la tiene el Fiscal General de la Nación y no el Ministerio del Interior y de Justicia (f. 255-258, c.1) La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó, que la privación de la libertad de María del Socorro Chala de Pérez se profirió en ejercicio de las funciones constitucionales atribuidas a la fiscalía, entre las cuales se encuentra la de adelantar las investigaciones penales y garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso. Aseguró que la investigación adelantada en contra de la demandante, se llevó a cabo en cumplimento del debido proceso y con respeto de su derecho a la defensa. Finalmente, alegó la inexistencia de un daño antijurídico generador de indemnización alguna por parte del Estado, pues las actuaciones de la fiscalía durante la referida investigación tuvieron fundamento en el acervo probatorio recaudado, por lo que fue legítima y no constituyó error jurisdiccional (f. 286-294, c.1). En la oportunidad para alegar de conclusión la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (f. 334-338, c. 1). Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en estos términos: Primero.- Declárese probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial. En consecuencia exonérase de responsabilidad dentro del presente proceso. Segundo.- Declarase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Tercero.- Declarase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes María del Socorro Chala Palacios (directa afectada), Jorge Luis Pérez Chala (hijo), Felicidad P. de Chala (madre), Jorge Luis Chala Mena (padre), Georgina Chala Palacios, Manuel Antonio Chala Palacios, Doris Chala Palacios, Wilson Chala Palacios, Jorge Luis Chala Palacios y Luis Emilio Chala Palacios (hermanos), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por lo perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, ocasionados a la señora María del Socorro Chala Palacios, la suma de veinticuatro millones ochocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos M/L ($24.836.545,57). Quinto.- Condénase a la Nación-Rama judicial (sic) como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes en los siguientes términos: María del Socorro Chala Palacios (directa afectada), cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha
de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente. Jorge Luis Pérez Chala (hijo), Felicidad P. de Chala (madre), Jorge Luis Chala Mena (padre), Georgina Chala Palacios, Manuel Antonio Chala Palacios, Doris Chala Palacios, Wilson Chala Palacios, Jorge Luis Chala Palacios y Luis Emilio Chala Palacios (hermanos), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente. (…) Sexto.- Deniéganse (sic) las demás súplicas de la demanda. Séptimo.- Abstiénese (sic) de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) (…) (f. 341-358 c. ppl.). El a quo argumentó que los hechos aludidos como fundamento de la demanda, se ajustan a uno de los presupuestos del artículo 414 del C.P.P., debido a que luego de adelantar toda la investigación penal se concluyó que la sindicada no cometió el delito. Al respecto manifestó: (…) el Estado, en aras de la convivencia social, tiene la atribución de privar a una persona de su libertad de manera precautelativa, siempre que se reúnan los requisitos formales y sustanciales que establece la ley, y toda persona tiene el deber de soportar esa situación sin pretensión de reparación siempre y cuando al momento de dictar sentencia no resulte absuelto, porque el hecho no existió, la conducta no constituya hecho punible o el sindicado no cometió el hecho punible (…)
En atención a los supuestos anteriormente anotados, exigidos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad, resulta evidente que se dieron plenamente a saber:
1. Fue detenido preventivamente por decisión de autoridad.
2. Fue exonerado mediante sentencia absolutoria.
3. El actor ha padecido un daño que deberá indemnizarse.
4. No se demostró que el actor haya determinado su detención por su conducta dolosa o gravemente culposa.
(f. 350-351, c.1). La Nación-Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión. Afirmó que la detención preventiva es una figura legal que permite, en algunos casos, la privación de la libertad con observancia de las formalidades previstas en la ley y, que en el presente caso, el proceso penal estuvo debidamente fundamentado en una valoración probatoria razonada que arrojó elementos conductivos a proferir medida de aseguramiento. Aseguró que cuando existe indicio grave sobre la comisión de un hecho punible, es procedente la imposición de una medida de aseguramiento como la detención preventiva, pues, para su procedencia, el ordenamiento jurídico no dispuso como requisito la certeza sobre la comisión del delito. Finalmente, arguyó que la decisión de absolución obedeció a que, a pesar de que la conducta de la sindicada condujo a inferir su participación en el ilícito, el juez adoptó la decisión en amparo de la presunción de su inocencia (f. 398-401, c. ppl.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación-Fiscalía General
de la Nación aseguró que la detención de María del Socorro Chala, obedeció a razones jurídicas y estuvo ajustada a los preceptos legales, ya que existieron indicios que comprometían su responsabilidad, por tanto, la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la detención (f. 408-413, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia2.
Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de María del Socorro Chala de Pérez. De la legitimación en la causa La demandante tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda por ser la directamente afectada con la privación de la libertad, así mismo quienes demostraron su parentesco con la misma. También está probado en el expediente que la Nación actuó mediante la Fiscalía General de la Nación, cuando esta decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dentro del proceso penal adelantado en contra de María del Socorro Chala de Pérez, actuación esta que fue invocada en la demanda como la causante del daño cuya indemnización reclama la parte actora. Más adelante se
determinará la entidad a la que le corresponda la afectación patrimonial procedente, en caso de que proceda una condena en contra de la Nación. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a María del Socorro Chala de Pérez, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida. La detención se demostró injusta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la absolución emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Como la demanda fue impetrada el 16 de diciembre de 2004, se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis resulta imputable al
Estado el daño ocasionado a María del Socorro Chala de Pérez por la privación de la libertad a la que fue sometida, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
1. El 25 de enero de 2000 el C.T.I. suscribió informe de la captura de María del Socorro Chala de Pérez (f. 25, c. 1).
2. El 11 de julio de 2001 la Fiscalía 25 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública emitió resolución de acusación en contra de María del Socorro Chala de Pérez, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con el delito de falsedad material de servidor público en documento público (f, 35, c. 1).
3. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Barranquilla, decidió absolver de todos los cargos a la procesada María del Socorro Chala de Pérez, debido a que no existen medios probatorios que acrediten su participación en el delito imputado. Además, se le concedió la libertad inmediata bajo la imposición de una caución de cien mil pesos (f. 21-50, c. 1).
4. Mediante providencia del 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió confirmar la anterior providencia en todas sus partes (f. 203-215, c. 1).
5. Para la época de la detención, María del Socorro Chala
de Pérez se desempeñaba como cajera principal del Banco Agrario en la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con la certificación expedida por la compañía de recursos humanos ADECCO, la demandante devengaba un sueldo de $720 000 pesos (f. 15, c.1).
6. María del Socorro Chala de Pérez es madre Jorge Miguel Pérez Chala, hija de Felicidad Palacios de Chala y Jorge Luis Chala
Mena, y hermana de Georgina Chala Palacios, Manuel Antonio Chala Palacios, Doris Chala Palacios, Wilson Chala Palacios, Jorge Luis Chala Palacios y Luis Emilio Chala Palacios (registros civiles de nacimiento, f. 5562, c.1). Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que María del Socorro Chala de Pérez fue privada de su libertad a órdenes de la Fiscalía 25 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, desde el 25 de enero de 20003 hasta el 26 de septiembre de 2002, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Barranquilla, decidió absolverla de los cargos formulados en su contra. Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -30 de abril de 20034-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios”. 3 La Sala tomará como fecha de la detención la relacionada en la providencia absolutoria como aquella en la que el C.T.I. suscribió informe de captura. 4 Fecha de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la sentencia absolutoria. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19965, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término
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