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CE-08001-23-31-000-2004-02898-01(1387-07)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2004-02898-01(1387-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COPIA DE LOS ACTOS ACUSADOS – Valor probatorio Esta Corporación, con relación a las copias de los actos acusados, ha establecido que estas no necesitan ser auténticas, pues el ordenamiento administrativo en parte alguna lo exige. Como no es relevante, por la circunstancia descrita, exigir que se demuestre autenticidad de la copia de la resolución 178 de 2 de mayo de 1996, no es dable pretender que se sacrifique el pago de la acreencia pretendida, por ese formalismo. No hay que olvidar que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial. El proceso es un medio y, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, el de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139

NOTA DE REALTORIA: Sobre el aporte de copias de los actos acusados, Consejo de Estado, sentencia de 1 de julio de 2009, rad. 2604-05, M.P., Bertha Lucía ramírez de Páez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02898-01(1387-07)

Actor: IVONE ESPERANZA CORTISSOZ DEL RIO

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 14 para Asuntos Administrativos, al cual se adhirió la demandante, contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Ivone Esperanza Cortissoz del Rio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita la nulidad del oficio SH-DC-1421-04 de 14 de julio de 2004, proferido por la Secretaria de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de salarios moratorios derivados del pago tardío de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la entidad demandada pagar “los días de salario por concepto de la mora en el pago total de las cesantías definitivas, hasta que se haga efectivo el pago completo de dicha prestación social, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Ley 244 de 1995” (fl. 1). Pide, igualmente, que se disponga el pago de indexación e intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A (fl. 2). La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que ocupó el cargo de Técnico Profesional en la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el 5 de enero hasta

el 4 de octubre de 1995. Señala que la Caja de Previsión Social de Barranquilla, entidad encargada de asumir la salud, pensión y cesantías de los funcionarios del Distrito demandado, fue liquidada mediante acuerdo 021 de 30 de agosto de 1996. Precisa que como consecuencia de esa liquidación, se dispuso el pago de todas las prestaciones sociales que tenía esa entidad a su cargo. Destaca que la “extinta Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla no canceló oportunamente … las cesantías definitivas, ocasionándose el incremento salarial del periodo no cancelado, conforme el parágrafo del Artículo 2º de la Ley 244 de 1995” (fl. 3). Explica que a pesar de haberse celebrado un convenio entre la Alcaldía y la aludida Caja de Previsión Social en liquidación para cubrir este tipo de emolumentos, la administración distrital no ha querido cancelarlos, “alegando que están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley 550 de 1999”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 110, 111). Manifestó que se encuentra acreditado en el expediente que “mediante la Resolución No. 178 del 2 de Mayo de 1996, el Gerente de la Caja de Previsión social del Distrito de Barranquilla liquidó y ordenó pagar a la señor (sic) Ivonne Esperanza Cortissoz del Río por el periodo correspondiente entre (sic) 5 de Enero de 1995 a 4 de Octubre de 1995, por concepto de cesantías definitivas, la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veintisiete pesos, con setenta

y ocho centavos ($ 296.527.78)”. Suma que no fue cancelada (fl. 108). Precisó que tal omisión vulnera flagrantemente los artículos 29 de la Constitución y 2º de la ley 244 de 1995. Que por tal razón, debe cancelarse a la demandante un día de salario ($ 11.666.67) desde cuando se debieron pagar oportunamente las cesantías (4 de marzo de 1997), hasta cuando la administración demuestre que canceló tal emolumento o, en su defecto, hasta que quede en firme la sentencia. Por último, denegó el reconocimiento de la indexación pedida, por cuanto esta es incompatible con la sanción moratoria ordenada. FUNDAMENTO DEL RECURSO - El Procurador Judicial 14 para Asuntos Administrativos solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 112). Advierte que los documentos soporte y fundamento de la decisión del a-quo son meras copias simples (oficio acusado SH-DC-1421-04 de 14 de Julio de 2004 y resolución 178 de 2 de mayo de 1996), lo cual contraviene lo previsto en el artículo 254 del C. de P.C. que establece “que sólo tienen validez dentro de los procesos de cognición y ejecutivos, los documentos que tengan el carácter de auténticos…, esto es, aquellos que sean originales o copias autenticadas..”. Asevera que al no estar suficientemente demostrado el hecho generador de la sanción moratoria, no hay lugar a reconocer la indemnización pretendida. Concluye que en este caso no está probado un supuesto necesario

para la ocurrencia de la sanción económica pedida, “como es la existencia del acto administrativo que las reconoce y mucho menos la firmeza o ejecutoria de dicho acto” (fl. 114). - La actora se adhirió al recurso interpuesto, para precisar que ella allegó, con la presentación de la demanda, copia auténtica de la resolución que echa de menos el Procurador Judicial. Explica que es posible, que por error involuntario del Tribunal, se haya insertado dicho documento en el cuadernillo de traslados. Aporta, para los efectos a que haya lugar, copia al carbón del acto en cuestión (resolución 178 de 1996), en la que aparece la correspondiente diligencia de notificación al anverso. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En este caso se controvierte la legalidad del oficio SH-DC-1421-04 de 14 de julio de 2004, proferido por la Secretaria de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio del cual se denegó a la demandante el reconocimiento y pago de salarios moratorios derivados del pago tardío de las cesantías definitivas. El Procurador Judicial 14 para Asuntos Administrativos advierte que los documentos soporte que le sirvieron de fundamento al Tribunal para proferir el fallo apelado (oficio acusado SH-DC-1421-04 de 14 de Julio de 2004 y resolución 178 de 2 de mayo de 1996) no cumplen las previsiones del artículo

254 del C. de P.C. Explica que al ser la resolución 178 de 1996 el acto que da lugar a la sanción moratoria reclamada (artículo 2º de la ley 244 de 1995), por cuanto fue el que reconoció las cesantías definitivas a la actora, era indispensable probar su existencia y firmeza conforme a las reglas generales de la prueba documental, establecidas en el aludido artículo 254. La demandante se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 14, únicamente para precisar que ella allegó, con la presentación de la demanda, copia auténtica de la resolución 178 de 1996. Aporta, para los efectos que sean requeridos, copia al carbón del acto en cuestión, en la que aparece la correspondiente diligencia de notificación al anverso. El artículo 254 del C. de P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 117, del decreto 2282 de 1989, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos

procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Esta Corporación, con relación a las copias de los actos acusados, ha establecido que estas no necesitan ser auténticas, pues el ordenamiento administrativo en parte alguna lo exige: “En el caso presente, la actora, como anexo de la demanda trajo copia simple de los actos acusados, es decir que por este aspecto no había lugar a ordenar la corrección de la misma, pues la norma no ordena que éstos deban venir autenticados. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que dichas copias son para aducir en proceso en el que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro del cual puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley. Además de lo anterior, la exigencia que consagra el inciso 1º del precitado artículo (artículo 139 del C.C.A.), se hace indispensable para determinar ciertos aspectos procesales tales como caducidad, legitimación en la causa, etc., los cuales en este caso en particular, se podía hacer con las copias allegadas”1. De otra parte, si bien es cierto la certeza de los hechos que se trata de demostrar, en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de los mismos, también lo es que en el sub-lite, por la aceptación que hace la entidad demandada de la acreencia reclamada (fl. 130sanción moratoria), no es relevante que la resolución aportada que reconoció las cesantías definitivas, con su constancia de notificación, fuera una reproducción simple. En este caso, lo que de fondo se persigue es efectivizar el pago de

la sanción moratoria, que se ha dilatado porque el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla entró en un proceso de reestructuración de pasivos financieros (ley 550 de 1999). Tema que como lo ha reiterado la Sala, no impide a la jurisdicción efectuar las declaraciones y reconocimientos ha que haya lugar: “Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 de la Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas 1 Sentencia de 1 de julio de 2009, expediente 2604-2005, actor: Petrona Delgado Rosero, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o

prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas”2. Como no es relevante, por la circunstancia descrita, exigir que se demuestre autenticidad de la copia de la resolución 178 de 2 de mayo de 1996, no es dable pretender que se sacrifique el pago de la acreencia pretendida, por ese formalismo. No hay que olvidar que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial. El proceso es un medio y, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, el de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Resuelta así la inconformidad planteada por el Procurador Judicial 14 para Asuntos Administrativos, la cual es el marco de competencia en esta instancia, se habrá de confirmar la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso

promovido por Ivone Esperanza Cortissoz del Rio contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2 Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente No. 928-2007, actor: Manuel Salvador de la Hoz, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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