CE-08001-23-31-000-2004-1175-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2004-1175-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No se limita al nacimiento de la relación jurídica sino que despliega sus efectos hasta su extinción / PRINCIPIO QUE NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS - Está incluido dentro del principio de la buena fe del artículo 83 de la Carta El principio de buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política. De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. Además, el principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum propium, según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos. Para la Corte no hay duda de que la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la máxima según a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima. NOTA DE RELATORIA. Reiteración jurisprudencial de la sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004 M-PJaime Araujo Rentería. INTERVENCION DEL ESTADO - Es superlativa tratándose de contratos de derecho privado / DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - Implica que a un
adquirente de crédito no pueden ser modificados unilateralmente / CREDITO OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Al adquirente del crédito le asiste el derecho a confiar en que aquel siguiera tal como había sido pactado / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Créditos de vivienda: no pueden ser modificados unilateralmente La Sala considera, prohijando la hipótesis de la Corte en este sentido, que al existir superlativa intervención del Estado en contratos como el que suscribió el señor Forero Silva con el Fondo, y al estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del crédito una especial confianza de que en principio no podrán ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. Así las cosas, el interés superlativo del que se ha hecho mención, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enfática la prohibición de ir en contra de los propios actos. Y es que el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste. NOTA DE RELATORIA. Reiteración jurisprudencial de la sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004 M-PJaime Araujo Rentería.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Abusó de su posición dominante al modificar lo pactado con los adquirentes de crédito / ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE POR PARTE DEL FNA - Vulnera el derecho al debido proceso / CREDITO OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORROAl ser modificado unilateralmente por el FNA debe contar con la aquiescencia del deudor / MODIFICACION DEL CREDITO OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Rompe con el principio de la buena fé, el desconocimiento de atentar contra sus propios actos y el abuso de la posición dominante / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Debe restablecer el crédito a lo pactado inicialmente con el acto / CAPITALIZACION DE INTERESES - Está prohibido tratándose de créditos de vivienda Al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito. Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento de la prohibición de atentar en contra de los propios
actos y el abuso de la posición dominante por parte de la demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deberá dar al señor Forero Silva información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que éste conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses. NOTA DE RELATORIA. Reiteración jurisprudencial de la sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004 M-PJaime Araujo Rentería. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al modificar el FNA los créditos de vivienda sin la aquiescencia expresa y escrita del deudor /
CREDITO DE VIVIENDA DEL FNA - El Fondo debe mantener informado al deudor sobre la evolución del mismo Agrega la Sala que toda vez que la acción de tutela procede para la protección de derechos fundamentales, se advierte en la actuación del FNA no sólo el desconocimiento y la inaplicación de los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto a los actos propios, como lo señaló la Corte Constitucional; sino además, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no podía el FNA, sin vulnerar esta garantía, cambiar las reglas del contrato consensual inicialmente celebrado, sin la aquiescencia expresa y escrita de la deudora en ese sentido, pues el negocio se celebró bajo unas condiciones y para su modificación se requiere su observancia, por lo que se recuerda que “en derecho, las cosas se deshacen como se hacen”. Una vez cumplido esto, el FNA deberá mantener diligentemente informada a la señora Marlene María Quant González la evolución de su crédito en los términos que le corresponden. En todo caso, para modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió la señora Quant González, será necesario contar con el consentimiento o aquiescencia de la accionante y en caso de que ésta no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, pero el FNA podrá acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual. La Sala llama la atención del FNA para que a efectos de evitar procesos innecesarios, revise las reliquidaciones de los créditos otorgados en los que no se haya contado con la aquiescencia o consentimiento de los deudores y
proceda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo, en lo que sea aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-1175-01(AC)
Actor: MARLENE MARIA QUANT GONZALEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 23 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que DENEGO la tutela instaurada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora MARLENE MARIA QUANT GONZALEZ actuando en nombre propio, mediante escrito del 7 de julio de 2004 (fs. 1 a 4), interpuso acción de tutela contra EL FONDO NACIONAL DE AHORRO y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información, igualdad, debido proceso y a la vivienda digna; con base en los siguientes hechos: La señora Quant González adquirió el crédito para vivienda N° 26852764 con el Fondo Nacional de Ahorro (FNA) por la suma de $21.375.640 a 180 cuotas, según consta en la Escritura Pública N° 582 del 25 de octubre de 1999 contentiva del
contrato de mutuo. Las cuotas se pactaron en pesos y los intereses remuneratorios se fijaron en una tasa efectiva anual del 5.50%. En ejercicio del derecho de petición, solicitó al FNA información sobre el estado de su crédito y en su respuesta (fs. 5 a 9), advirtió que “me cambiaron las reglas de juego, ya que sin previo consentimiento me habían cambiado mi crédito de PESOS a UNIDAD DE VALOR REAL UVR, aumentándose el valor del capital debido, el valor de las cuotas”. La parte actora manifestó que se niega a aceptar el cambio unilateral y señaló que “tengo entendido que la Ley de vivienda ordenó al FONDO NACIONAL DE AHORRO seguir cobrando los créditos en PESOS”. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados en la acción y la reestructuración de su crédito en los términos inicialmente pactados. Indicó que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-822 del 18 de septiembre de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, amparó los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en situaciones similares a las suyas en contra del FNA. b. La Oposición El Subdirector de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas (E) de la Superintendencia Bancaria de Colombia, en escrito vía fax del 22 de julio de 2004 (fs. 53 a 59), contestó la acción de tutela. Previamente, indicó que en el libelo no se precisó cuál fue la acción u omisión en que incurrió esa entidad que haya vulnerado o amenazado vulnerar los derechos fundamentales de la accionante y no obstante que según el art. 14 del Decreto
2591 de 1991 la tutela es informal, los hechos en manera alguna infieren la vulneración de los derechos invocados en la acción, por parte de esa entidad. Informó que la accionante no elevó reclamación alguna ante la Superintendencia contra el FNA como entidad vigilada, lo anterior, se puede constatar en el memorando proferido por la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de la entidad. Indicó que de conformidad con las funciones de vigilancia y control que ejerce esa Superintendencia, no está facultada para decidir controversias surgidas entre los clientes y las instituciones controladas, ni para reconocer derechos, pues su deber es dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas y luego de establecer las responsabilidades administrativas, tomar las medidas a que haya lugar. Sin embargo, como lo afirmó arriba, la accionante no presentó ninguna queja contra el FNA. Sobre este punto, citó y trascribió apartes de las Sentencias del 24 de enero de 2002, del 1° de febrero de 2001 y la T-594 de 1992 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, respectivamente. En relación con la reliquidación de los créditos de vivienda, adujo que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-700 de 1999 y C-995 de 2000, los deudores gozan de las acciones judiciales para obtener la revisión y reliquidación de los créditos y por ello, la tutela no es el mecanismo procedente para tal fin. Se refirió al Concepto N° 1245 de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado y a la Sentencia del 24 de enero de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cuanto la Sentencia T-822 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, sobre la que la parte actora argumenta la protección de sus derechos, adujo que en aquélla se estimó que la tutela no procede contra esa entidad, por cuanto la omisión en los procedimientos de información no ocurrió allí. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto de la Superintendencia Bancaria de Colombia. De otra parte, el Apoderado General (E) del Fondo Nacional de Ahorro en escrito vía fax del 19 de julio de 2004 (fs. 66 a 79), contestó la tutela, solicitando que se deniegue “por ser a nuestro juicio, improcedente al carecer de sustento constitucional y legal”. Se pronunció sobre los hechos y adujo que con el método de cálculo de los intereses que se estableció en el contrato firmado entre el FNA y la accionante, “Sistema de Gradiente Geométrico Escalonado”, las cuotas crecían mensualmente en pesos conforme al porcentaje determinado, capitalizaba el ajuste inflacionario y por ende el saldo de la deuda era mayor del valor prestado. Con las nuevas condiciones, se aplicó el “Sistema Cíclico Decreciente” que maneja un interés corriente del 5.50% E. A. más la variación de la U. V. R., teniendo una tasa inferior a la permitida por el Banco de la República e inferior a la pactada inicialmente en el contrato de mutuo (13.26% E. A.), con lo cual, aseguró que el FNA “actualmente
ofrece una de las tasas de interés más bajas del mercado, la cual se mantiene fija a lo largo del crédito”. Se refirió a la Ley 432 de 1998 y al Decreto Reglamentario 1453 de 1998 sobre la naturaleza del FNA, entidad que se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia, norma declarada exequible (Sentencia C-1190 de 2000). Indicó que la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda, en sus artículos 1° y 17, determina un régimen de financiación de vivienda a largo plazo y permite a los establecimientos allí relacionados, entre ellos el FNA, otorgar créditos de vivienda en moneda legal, con una tasa fija de interés durante el plazo. Señaló que mediante la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000, la Superbancaria estableció que esa entidad aprobaría los sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, otorgados a partir de su vigencia, así como los concedidos con anterioridad que deban redenominarse en UVR o excepcionalmente en pesos. Mediante Oficio del 14 de julio de 2000 dirigido al FNA, la Superbancaria informó que el sistema implementado por esa entidad, contenía “implícitamente la capitalización de intereses, expresamente prohibido por la ley de vivienda” y requirió de aquél el ajuste a los sistemas de amortización permitidos por la citada Ley 546. El FNA solicitó prórroga y el 21 de noviembre de 2001, la Superbancaria
ratificó la insistencia del cumplimiento de la ley. Explicó las características de los sistemas de crédito y señaló que la redenominación “permitió que su crédito de vivienda, pudiese ingresar al nuevo sistema especializado de financiación previsto en la ley, sin que la cuota le resultare demasiado alta. La anterior actuación administrativa, se efectuó con base en el régimen legal para créditos de vivienda a largo plazo, aplicable en lo que corresponde a esta Entidad en desarrollo de su objeto, por lo cual, no es el particular en esta instancia el llamado a debatir tal actuación; cuestión diferente, es que dicha manifestación de la Entidad tenga repercusiones en una relación contractual surgida de un contrato de mutuo civil suscrito entre el afiliado y el
FONDO NACIOAL DE AHORRO”.
Indicó que con ocasión de la adecuación del sistema de amortización de los créditos que concedió el Fondo, la Superbancaria le impuso una sanción pecuniaria mediante la Resolución N° 0552 de 2002, la que luego de citar, señaló que el FNA “no modificó unilateralmente las condiciones financieras de los contratos de mutuo sobre los que estructuraron los créditos otorgados, sino que el cambio se debió por ministerio de la ley”. Trascribió apartes de la Sentencia T-258 de 1997 de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la vivienda digna y sobre el mismo tema, la Sentencia T251 de 1995 de esa misma Corporación. Se refirió al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y al carácter subsidiario de la acción de tutela conforme a diversa
jurisprudencia constitucional para señalar que la tutela interpuesta deviene improcedente. No obstante, adujo que “el Fondo Nacional no puede acceder a la petición de la accionante en cuenta que el crédito le sea reversado al estado inicial por cuanto las condiciones con las cuales fue aprobado el crédito varió por ministerio de la ley 546 de 1999, norma que se aplicó igualmente para todo aquel crédito vigente a la fecha de entrar a regir la ley, es por ello que la entidad en ningún momento a trasgredido norma fundamente”. Adicionalmente, mediante Oficio DCA 069659 del 19 de julio de 2004 le remitió a la accionante, información detallada del crédito, conforme a la Sentencia T-822 de 2003. c. La Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 23 de julio de 2004 DENEGO la acción instaurada (fs. 98 a 107). Indicó las características y contenido de los derechos fundamentales invocados como vulnerados: Información, igualdad, petición y debido proceso y descendió al sub júdice señalando que por vía de tutela no es posible discutir un punto que tiene origen en las cláusulas de un contrato “válidamente celebrado y que se convierte en Ley para las partes. Ello, sería tanto como desplazar la competencia del juez natural y crear una instancia judicial adicional a las existentes, con claro desconocimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y de la autonomía funcional de los jueces. Por lo tanto, no es por este mecanismo breve y sumario que puede obtenerse la reestructuración o reliquidación de
créditos, la controversia planteada es de orden eminentemente legal que ha de dilucidarse bien ante la misma entidad accionada o, agotada tal posibilidad –, ante la jurisdicción civil por medio de una acción ordinaria en la cual podrán examinarse y debatirse in extenso las razones expuestas hoy en sede de tutela”. Señaló que no obstante podría considerarse desconocida la Sentencia T-822 de 2003 de la Corte Constitucional que impuso la obligación de publicitar a los deudores de los créditos de vivienda las nuevas condiciones de los contratos inicialmente celebrados, en el expediente está probado que mediante Oficio del 19 de julio de 2004 el FNA le informó con detalle el estado del crédito a la accionante “y por lo tanto no tiene sentido que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pues a la presente esa omisión de la autoridad es inexistente”. Con la información, puede recurrir al FNA y a la Superbancaria para lo de sus cargos. Previno al FNA para que en lo sucesivo cumpla el deber de informar oportunamente a los deudores el comportamiento de sus créditos. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNO la anterior decisión (f. 213). Señaló que no compartía lo dispuesto por el A quo pues no está de acuerdo “que me conviertan unilateralmente mi crédito hipotecario a UVR, como lo ha hecho arbitrariamente el
FONDO NACIONAL DEL AHORRO”.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el expediente están probados los siguientes hechos:
1. Mediante la Escritura Pública N° 582 del 25 de octubre de 1999 ante la Notaría Unica de Puerto Colombia (Atlántico), la señora Marlene María Quant González compró un inmueble al señor Anibal Barrios Reales por la suma de $23.601.061, dinero que pagó la compradora con sus cesantías por valor de $2.437.061 y el saldo, esto es, $21.164.000 con el crédito N° 2685276405 otorgado por el FNA (fs. 10 a 16).
2. En la cláusula segunda del contrato de mutuo contenido en el citado instrumento público, se acordó un plazo inicial de 15 años, es decir, 180 cuotas mensuales (f. 12 vto.).
3. Según Estado de Cuenta expedido por el FNA el 16 de julio de 2004, la señora Quant González tiene una deuda total con esa entidad por valor de $30.200.405,85 (fs. 207 a 209).
4. Sin el consentimiento expreso y escrito de la deudora, el FNA modificó
las condiciones del contrato inicialmente firmado, ampliando el plazo a 188 cuotas mensuales y convirtiendo el sistema de amortización en pesos, al cíclico decreciente. Advierte la Sala que el problema jurídico que plantea la interposición de la presente acción fue resuelto recientemente por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004 (M. P. Jaime Araujo Rentería) y como quiera que la situación fáctica del sub júdice obedece a la que se decidió en esa oportunidad, la Sala la reitera, trascribiéndola parcialmente en los siguientes términos: “2. Problema Jurídico El Fondo Nacional del Ahorro reliquidó la deuda del demandante, originalmente adquirida en pesos y ahora vigente en sistema UVR. Para hacerlo, invocó los artículos 1° y 17 de la ley 546 de 1999, la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000 y las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria. Las normas citadas permiten que se adopte el sistema UVR o que se otorgue el crédito de vivienda en moneda legal colombiana. El Fondo Nacional del Ahorro optó por la UVR y el actor considera que debe continuarse con la denominación en pesos, so pena de causarle un perjuicio. Corresponde entonces a esta sala verificar si existe violación de algún derecho fundamental del deudor de un crédito adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro cuando dicho crédito fue concedido originalmente en cuotas fijas en pesos, y luego, de forma unilateral y por modificación de la regulación legal para este tipo de créditos, el acreedor lo
reliquidó al sistema UVR, aumentando de esta manera el plazo de amortización.
3. La naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro
(...)
4. Principio de buena fe y el respeto a los propios actos. 4.1 El principio de buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.
De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. Además, el principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum propium, según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos1. Para la Corte no hay duda de que la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la máxima según a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima.
5. Estudio del Caso Concreto. (...) 1 Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a su vez la Sentencia T-475/92
(M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz) 5.2 Ahora bien, para evacuar el estudio del presente caso, la Sala debe considerar varios aspectos relevantes i) que el contrato suscrito entre el demandante y la entidad demandada es un contrato de derecho privado que, dada su naturaleza, es objeto de intervención superlativa por parte del Estado; ii) que por ser una entidad financiera de carácter especial, el Fondo Nacional del Ahorro tiene una posición dominante en relación con el actor; iii) que existió una modificación unilateral de los términos del contrato. En relación con el primer punto a tratar, la Sala considera, prohijando la hipótesis de la Corte en este sentido, que al existir superlativa intervención del Estado en contratos como el que suscribió el señor Forero Silva con el Fondo, y al estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del crédito una especial confianza de que en principio no podrán ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. Así las cosas, el interés superlativo del que se ha hecho mención, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enfática la prohibición de ir en contra de los propios actos. Y es que el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la
forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste. Ahora bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito2. No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario 2 Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos. y residual de la tutela no sería el adecuado para obtener la protección del actor. Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento de la prohibición de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por parte de la demandada se traduce en la violación del derecho
fundamental al debido proceso, entre otros3. La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del señor Forero Silva. En caso de la renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia. Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros legales.4 Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta
entidad restablecer el crédito en pesos según lo pactado ini
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