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CE-08001-23-31-000-2004-2899-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2004-2899-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia. Rechazo / RECURSO DE APELACIÓN - Término para interponerlo frente a sentencia en acción de cumplimiento / NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - Fallo en acción de cumplimiento. Término para interponer recurso Advierte la Sala que el recurso de apelación propuesto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla es extemporáneo. En efecto, el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 señala que la sentencia dictada dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de cumplimiento podrá ser impugnada “dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación“. El 18 de febrero de 2004 se dirigieron sendos telegramas al Director de Planeación del Distrito de Barranquilla y al demandante para notificarles la sentencia de primera instancia. El Jefe de la Oficina Jurídica de ese Distrito impugnó esa sentencia y en el escrito correspondiente manifiesta que la misma le fue notificada el 25 de febrero de ese año. De consiguiente, el término de los tres días de que trata el citado artículo 26 de la Ley 393 de 1997 comenzó a correr el 26 de febrero de 2004 y concluyó el 1º de marzo siguiente. Y si bien el escrito de impugnación tiene como fecha la del 27 de febrero de 2004, lo cierto es que solo fue presentado en el Tribunal el 8 de marzo, es decir cuando se encontraba vencida la oportunidad legal concedida para el efecto. En consecuencia, se impone su rechazo por extemporáneo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-2899-01(ACU)

Actor: ERNEY ENRIQUE DE AGUA ALTAMAR Y OTROS Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde de Barranquilla contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES El Señor Erney Enrique de Agua Altamar, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento contra el Director de Planeación del Distrito de Barranquilla con el objeto de que se ordene cumplir la Resolución número 057 de 2003 emitida por el Departamento Social, Competitividad e Innovación de la Secretaría de Planeación. Mediante ese acto se declaró a la Señora Nelly Domínguez López contraventora del régimen de obras y, entre otras disposiciones, se le impuso una multa y se ordenó la demolición de la construcción que adelantó sin la respectiva licencia. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda y, además, ordenó que se diera traslado a la Procuraduría para que investigara la conducta del Director de Planeación Distrital de Barranquilla respecto del incumplimiento a la orden que le

impartió esa Corporación en auto del 13 de enero de 2004. En ese auto se solicitó al citado funcionario que allegara copia autenticada del acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, con constancia sobre su ejecutoria. El recurso El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla impugnó la aludida sentencia. Pretende que se revoque la decisión relativa al traslado antes mencionado y, en su lugar, se disponga el archivo de la actuación. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso de apelación propuesto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla es extemporáneo. En efecto, el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 señala que la sentencia dictada dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de cumplimiento podrá ser impugnada “dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación“. El 18 de febrero de 2004 se dirigieron sendos telegramas al Director de Planeación del Distrito de Barranquilla y al demandante para notificarles la sentencia de primera instancia. El Jefe de la Oficina Jurídica de ese Distrito impugnó esa sentencia y en el escrito correspondiente manifiesta que la misma le fue notificada el 25 de febrero de ese año (folios 135 y 136). De consiguiente, el término de los tres días de que trata el citado artículo 26 de la Ley 393 de 1997 comenzó a correr el 26 de febrero de 2004 y concluyó el 1º de marzo siguiente. Y

si bien el escrito de impugnación tiene como fecha la del 27 de febrero de 2004, lo cierto es que solo fue presentado en el Tribunal el 8 de marzo, es decir cuando se encontraba vencida la oportunidad legal concedida para el efecto. En consecuencia, se impone su rechazo por extemporáneo.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA

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