CE-08001-23-31-000-2005-00150-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-00150-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de instalar redes de acueducto y medidor de consumo / CONEXION DE SERVICIO PUBLICODerecho del usuario. Orden de instalar redes y medidor de consumo / MEDICION DEL CONSUMO - Derecho del usuario. Obligación de la empresa de instalar medidor de consumo / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTOEventos de procedencia del cobro de consumo promedio / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Controversia por presunto cobro ilegal no es objeto de la acción de cumplimiento En el caso concreto, se presenta una situación excepcional, puesto que el inmueble donde reside el demandante no cuenta con el aparato medidor correspondiente. Así lo demuestran las afirmaciones de las partes y las facturas allegadas al expediente. Las razones en las que se apoya la Triple A SA ESP, para mantener la medición por promedio, tienen que ver con la supuesta conexión a una red antigua que presenta problemas de baja presión; por lo tanto, sostiene que, mientras el señor Orozco Ulloa no se conecte a la nueva red, no es posible la instalación del aparato. La Sala no encuentra justificación alguna en los argumentos de la empresa demandada, por cuanto el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 señala que: “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. De tal manera que la solución de los inconvenientes detectados por la empresa accionada, que han impedido la instalación del medidor no puede exigirse al usuario o suscriptor, sino que es la empresa la que debe prestar la asistencia técnica para evacuarlos. De la misma forma, a pesar de que el inciso
primero del artículo 144 de la mencionada ley señala que la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los instrumentos de medición son obligaciones del usuario o suscriptor, cuando éstos no toman las acciones necesarias la empresa deberá hacerlo por cuenta de aquéllos, según lo previsto en el inciso tercero de ése mismo precepto. Siendo así, la Sala considera que la Triple A S.A. E.S.P. ha desatendido las previsiones de la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la medición del consumo, toda vez que, si bien es cierto que la ley permite la medición por promedio calculado con base en el consumo de otros usuarios o suscriptores en condiciones similares, en aforos individuales, o en períodos anteriores, ésta es una circunstancia extraordinaria que no puede prolongarse en la forma en que ha ocurrido para el caso del inmueble donde reside el señor Bernardino Orozco Ulloa, quien nunca ha contado con el aparato medidor. Se ordenara a la empresa demandada, entonces, el cumplimiento de los artículos 28, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, la conexión del inmueble del actor a las nuevas redes, lo mismo que la instalación del aparato medidor del servicio por cuenta del usuario. En segundo lugar, no se accederá a la pretensión de anulación de las facturas emitidas con base en el consumo promedio, por existir para el efecto un medio judicial ordinario, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00150-01(ACU)
Actor: BERNARDINO OROZCO ULLOA
Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BARRANQUILLA S.A. E.S.P.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005 a la Oficina Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 6), el señor Bernardino Orozco Ulloa, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., “Triple A”, para que se le ordene el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA No. 14 de 1997 y 2° de la Resolución No. 1180 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como consecuencia de la orden de cumplimiento, el demandante pretende lo siguiente:
“…proteger LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE (Derecho a la Igualdad, Debido
Proceso, A una Vida Digna) Y HACER CUMPLIR LA LEY AL ACCIONADO, revocando y anulando las facturaciones emitidas por la empresa en la prestación del servicio publico (sic) domiciliario de Acueducto y Alcantarillado, en estrato uno y dejando el cobro ilegal de las 106 facturas por valor de $1.107.869,00 en $0,00 y obligarlos a cumplir al pie de la letra la Ley, exigiéndoles colocarme el medidor con financiación a 36 meses. Asimismo, que se facture por estricta diferencia de lecturas a partir de la colocación del medidor. “Que para la decisión se tenga en cuenta la cancelación de las tres primeras facturas, y la cancelación del promedio de los últimos cinco meses como lo exige el art. 155 de la ley 142 de 1.994 y el Art. 52 del Decreto 01 de 1.984. (…)” (fls. 4 y 5). Los hechos que respaldan las súplicas de la demanda, son los que se resumen a continuación: a) El cobro del servicio de acueducto y alcantarillado que presta la empresa Triple A S.A. E.S.P. se ha venido efectuando en el inmueble de su residencia con base en el promedio de 20 m3, porque hasta la fecha no cuenta con el aparato medidor. b) Tal situación ha motivado las varias reclamaciones presentadas desde el 5 de mayo de 2004 ante la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin obtener alguna solución al problema planteado. También ha incoado 3 procesos por los mismos hechos violatorios.
c) Sostuvo el demandante que la ley sólo permite a las empresas de servicios públicos cobrar un período por promedio, razón por la cual las demás facturas emitidas son actos administrativos que no cumplen con los requisitos legales. d) El requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento fue satisfecho con la petición formulada ante la Triple A el 2 de diciembre de 2004, contestada extemporáneamente mediante acto empresarial No. 1123 notificado el 28 de diciembre de 2004. e) Finalmente, manifestó que: “por el frente de la residencia atraviesan dos tuberías madres de conducción de agua potable, una nueva con buena presión instalada aproximadamente en el mes de Julio del 2.003, y otra vieja que data del año 94 que fue colocada por la comunidad que habita el sector. Yo me encuentro instalado con la tubería madre vieja, y lo que la empresa no quiere es instalarme la acometida y el medidor en la tubería de conducción nueva hasta que no acepte el pago o haga un convenio de pago por la deuda ilegal que me está cobrando. (…)” (fl. 3 - negrillas del original). 2) Intervención de la empresa demandada El representante legal para asuntos judiciales de la Triple A S.A. E.S.P. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada (fls. 96 a 103), con apoyo en los siguientes argumentos: a) La Resolución CRA No. 14 de 1997 no puede ser objeto de cumplimiento porque fue derogada expresamente por la Resolución No. 151 de 2001. b) La verdadera pretensión del demandante es quedar exonerado de la deuda que
mantiene con la empresa por el no pago de 106 facturas, correspondientes a 8 meses y 10 días de prestación del servicio. c) La instalación del medidor sólo es posible si el demandante acepta conectarse a la nueva red, porque actualmente está conectado a una acometida vieja con problemas de baja presión. Así, la empresa no está en mora de llevar a cabo ninguna actividad mientras el usuario no cumpla con la obligación que le corresponde, según el artículo 1609 del C.C. d) La facturación por promedio tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.1.1.13 de la Resolución No. 151 de 2001 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. e) El precio que según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 pierde la empresa por la falta de medición a través de instrumentos adecuados, corresponde al del consumo, pero no a los otros elementos que son cobrados en la factura. Además, la norma es aplicable a los nuevos usuarios o suscriptores, porque otorga a la empresa 6 meses a partir de la conexión para instalar el medidor. f) El actor cuenta con otro medio judicial, porque el asunto debatido es una controversia contractual que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según el contenido del respectivo acto. 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia de 4 de marzo de 2005 (fls. 117 a 125), negó las súplicas de la demanda porque no observó la “violación” alegada por el actor, en tanto que el cobro por promedio está permitido por la ley y, aún cuando ésta sea la forma de medición del consumo, el usuario o
suscriptor no puede resultar exonerado del cobro facturado, pues el servicio sigue siendo prestado. Tal planteamiento fue expuesto por el a quo en los siguientes términos: “Frente a los apartes de la norma transcrita, (artículo 146, Ley 142 de 1994) no se logra apreciar por parte de la Sala, la violación en la cual dice el actor haber incurrido las entidades accionadas, pues la norma establece que se podrá establecer el consumo del usuario, con base en los consumos promedios, de tal manera, que si el actor no cuenta con el medidor la empresa podrá expedir las facturas correspondientes al inmueble, con base en los consumos promedios, pues sería ilegal el hecho de que un usuario que no cuenta con medidor, pero que a la vez se beneficia del servicio, no contribuya con el pago de dicho beneficio. “(…) “Ahora bien, teniendo en cuenta lo estipulado por la norma transcrita, (artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el 130 de la Ley 142 de 1994) la Sala considera que en efecto la empresa Triple A S.A. E.S.P., está en la obligación de suspender el servicio, teniendo en cuenta el incumplimiento de pagar oportunamente los servicios facturados, más aun cuando son una gran cantidad de facturas por cancelar, 89 en total, por tal motivo, la sala no encuentra vocación alguna para que le sean concedidas las pretensiones al actor.” (fl. 124 - se agrega texto entre paréntesis). 4) La impugnación En el escrito de impugnación, el demandante se sirvió de las mismas argumentaciones expuestas en la demanda, y resaltó que la sentencia de primera
instancia le generaba un perjuicio irremediable por violación al debido proceso (fls. 125 vlto. y 130 a 140).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente
a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) Prueba de la renuencia El requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se encuentra satisfecho, puesto que el demandante aportó la petición presentada ante las oficinas de Triple A S.A. E.S.P. el 2 de diciembre de 2004 (fl. 7), a través de la cual solicitaba el cumplimiento de las mismas disposiciones previamente referidas. Además, la empresa requerida respondió desfavorablemente la petición, mediante acto empresarial No. 1123 de 23 de diciembre de 2004, notificado el 29 de los mismos mes y año (fls. 9 a 12). 4) El caso concreto
El demandante pretende que se revoque la sentencia de 4 de marzo de 2005 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, instaurada para que se ordene a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., “Triple A”, el cumplimiento de los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA No. 14 de 1997 y 2° de la Resolución No. 1180 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada la instalación del medidor en el inmueble de su residencia y se anulen las facturas emitidas durante el tiempo que el consumo se ha cobrado por promedio debido a la falta del aparato, para quedar exonerado del pago de $1.107.869. Planteada así la solicitud de cumplimiento, la Sala advierte lo siguiente: a) Este asunto no debe ser tramitado como tutela Las pretensiones formuladas en la demanda sugieren la situación contemplada en el inciso primero del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, según el cual: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”. En efecto, en el acápite correspondiente, el actor sostiene que el incumplimiento de las normas y actos administrativos aludidos en la demanda por parte de la Triple A S.A. E.S.P., le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una
vida digna (fl. 4). A pesar de ello, no hay lugar a impartir a la demanda el trámite de una acción de tutela, porque de la lectura integral del libelo se desprende con claridad que la intención del demandante es obtener la instalación del medidor y la exoneración en el pago de los cobros facturados por promedio, con fundamento en el contenido de las disposiciones antes mencionadas. Es decir, los preceptos objeto de cumplimiento son los que motivan al demandante a efectuar aquéllas reclamaciones, de tal forma que la simple mención de derechos fundamentales en la demanda no presta mérito para mutar el trámite que se ha impartido a este proceso. b) Uno de los actos administrativos objeto de cumplimiento es inaplicable La Resolución CRA No. 14 de 1997 incluida por el actor dentro del grupo de preceptos presuntamente desacatados por la empresa demandada, no puede ser objeto de análisis en el proceso por haber sido derogada por la Resolución CRA No. 151 de 2001 (artículo 6.1.1.1). La exclusión se fundamenta en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, que al señalar el objeto de la acción de cumplimiento previene que las normas con fuerza material de ley o actos administrativos deben ser aplicables, característica que éstos no ostentan cuando han desaparecido del ordenamiento jurídico. c) La empresa demandada tiene la obligación de instalar el aparato medidor, por cuenta del usuario o suscriptor Precisado lo anterior, las disposiciones cuyo contenido debe estudiarse para abordar el fondo del asunto, son las que se trascriben a continuación:
- Artículo 146 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. “Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. “Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las
que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. “En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2,3. “Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios
objeto de esta Ley.” - Artículo 2° de la Resolución No. 1180 de 21 de noviembre de 1995, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Por la cual la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios precisa a las entidades vigiladas los criterios provenientes de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1842 de 1991, que se utilizan para determinar la oportunidad en la entrega y recibo de las facturas. “(…) “ARTICULO 2o. EXONERACION EN EL PAGO DE LOS SERVICIO PRESTADOS. Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, de que trata la Ley 142 de 1994, no estarán obligados a cancelar el valor de los mismos, única y exclusivamente en los siguientes eventos: “a. Cuando medie falta de medición de consumo, por acción u omisión imputables a la entidad vigilada, en los términos establecidos en el inciso 4ø del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.”1 Ahora bien, de las disposiciones en referencia, se desprende principalmente que, por ser el consumo el elemento principal del precio, constituye un derecho tanto de las empresas como de los usuarios o suscriptores que el mismo se mida con 1 www.superservicios.gov.co instrumentos técnicos idóneos. Para asegurar ésta garantía, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 facultó a las empresas para exigir en los contratos uniformes que los suscriptores o usuarios “adquieran, instalen, mantengan y reparen” los instrumentos de medida; asimismo, el artículo 146 contempló la posibilidad del cobro por promedio cuando “sin acción u omisión de las partes” el consumo no
pueda medirse razonablemente; pero, si la falta de medición es atribuible a la empresa, ésta perderá el derecho a recibir el precio por el servicio prestado. De conformidad con lo expuesto, lo normal es que el consumo del servicio público prestado se mida con los aparatos diseñados para el efecto y, por circunstancias excepcionales ajenas a los usuarios o suscriptores y a las empresas, puede determinarse por promedio, en la forma en que lo indica la misma ley. En el caso concreto, se presenta la situación excepcional previamente descrita, puesto que el inmueble donde reside el demandante no cuenta con el aparato medidor correspondiente. Así lo demuestran las afirmaciones de las partes y las facturas allegadas al expediente (fls. 13, 14, 151 a 155). Las razones en las que se apoya la Triple A S.A. E.S.P. para mantener la medición por promedio, tienen que ver con la supuesta conexión a una red antigua que presenta problemas de baja presión (fls. 98 y 99)2; por lo tanto, sostiene que, mientras el señor Orozco Ulloa no se conecte a la nueva red, no es posible la instalación del aparato. Pues bien, la Sala no encuentra justificación alguna en los argumentos de la empresa demandada, por cuanto el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 señala que: “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. De tal manera que la solución de los inconvenientes detectados por la Triple A S.A. E.S.P. que han impedido la instalación del medidor no puede exigirse al usuario o suscriptor, sino que es la empresa la que debe prestar la
asistencia técnica para evacuarlos. 2 En estos folios, la empresa aseguró que: “el accionante… se opone a que la empresa cumpla con la instalación del instrumento de medida dado que se niega a cumplir las condiciones técnicas de instalación ligadas a la conexión a las nuevas redes de distribución que no se presentan problemas de presión.”. De la misma forma, a pesar de que el inciso primero del artículo 144 de la mencionada ley señala que la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los instrumentos de medición son obligaciones del usuario o suscriptor, cuando éstos no toman las acciones necesarias la empresa deberá hacerlo por cuenta de aquéllos, según lo previsto en el inciso tercero de ése mismo precepto, que reza: “Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. Siendo así, la Sala considera que la Triple A S.A. E.S.P. ha desatendido las previsiones de la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con la medición del consumo, toda vez que, si bien es cierto que la ley permite la medición por promedio calculado con base en el consumo de otros usuarios o suscriptores en condiciones similares, en aforos individuales, o en períodos anteriores (artículo 146, incisos segundo y tercero), ésta es una circunstancia extraordinaria que no puede prolongarse en la forma en que ha ocurrido para el caso del inmueble donde reside el señor Bernardino Orozco Ulloa, quien nunca ha contado con el aparato medidor. Anteriormente, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre la obligación de instalar
el medidor por parte de una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, que también alegaba la posibilidad legal de cobrar el consumo por promedio. En aquélla oportunidad, se dijo lo siguiente: “La medición del consumo de un servicio público debe hacerse, en forma principal, con los instrumentos diseñados para ello. Así lo establecen los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 24, literal a) de la Resolución CREG 108 de 1997, cuando rezan, respectivamente: (…) “En ésa perspectiva, el aparato medidor es el instrumento mediante el cual debe determinarse razonablemente el consumo, cual es el factor que arroja el precio que deba cobrarse. “A pesar de ello, la misma ley prevé una forma estimada o promedio como subsidiaria para determinar el consumo. El consumo estimado es el establecido con base en consumos promedios de un mismo suscriptor o usuario, o en los promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o en aforos individuales de carga. Mientras que el consumo promedio es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo. “(…) “En el caso bajo análisis, no logró demostrarse ninguna razón legal por la que el consumo de energía eléctrica del inmueble de la actora no sea medido en la actualidad por los artefactos técnicos correspondientes. Además, si bien –como lo alegó el demandadola ley permite la aplicación del consumo estimado o promedio cuando no exista el aparato, es igualmente cierto que está previsto un plazo máximo para legalizar la situación de los inmuebles que se encuentren en ésa situación. “(…) “De los documentos que obran al expediente, es evidente que en el caso de la
actora han transcurrido más de los 6 meses desde la conexión del servicio para llevar a cabo la instalación del medidor en su inmueble, así como también están vencidos los 3 años a los que se refiere la ley, según se observa del estado de cuenta por NIC que registra las facturas adeudadas desde el año 1998 hasta febrero de 2004 (fls. 12 a 16), y de la factura de diciembre a enero de 2004 en la que se promedia el consumo de los 6 últimos meses (fl. 11). “Aunado a lo anterior, se tiene que la actora ha solicitado directamente a Electricaribe S.A. E.S.P. la instalación del medidor en dos oportunidades (fls. 4 y 7), y que la empresa no ha justificado su omisión en ninguna situación en concreto, sino, que se ha limitado –al igual que como lo hizo en el procesoa explicar que la ley permite que el consumo se determine a través de mecanismos distintos al aparato medidor (fls. 5 a 6 y 8 a 9).” 3 (Negrillas fuera de texto). Se ordenara a la empresa demandada, entonces, el cumplimiento de los artículos 28, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, la conexión del inmueble del actor a las nuevas redes a las que hizo referencia en la contestación de la demanda (y en los actos empresariales emitidos para resolver las peticiones formuladas por el señor Orozco Ulloa), lo mismo que la instalación del aparato medidor del servicio por cuenta del usuario. Todo, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. d) La acción es improcedente para perseguir la anulación de los actos de facturación
No obstante que la Sala impartirá las órdenes descritas, no accederá a la pretensión de la demanda encaminada a la exoneración de los valores cobrados con base en el consumo determinado por promedio, habida cuenta que las facturas son actos administrativos que pueden ser objeto de reclamación ante las empresas -con la limitación prevista en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994y, posteriormente, pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento 3 Exp. ACU-0273, sentencia de 1° de julio de 2004. Adicionalmente, puede consultarse la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida dentro del expediente ACU-2448. del derecho, por ser actos de contenido particular y concreto. De tal manera que existiría otro mecanismo judicial para impugnar las facturas que reflejan cobros presuntamente ilegales. En efecto, a pesar de que el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de medición del consumo cuando es atribuible a la empresa da lugar a la pérdida del derecho a recibir el precio, no puede desconocerse que al actor se le han enviado facturas de las que se deriva una obligación de pago que puede ser controvertida a través de otros mecanismos, y cuyo incumplimiento trae consecuencias que prevé la misma ley. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que la falta de pago de las facturas, junto a otras situaciones, configura un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y da lugar a la suspensión del servicio. En igual sentido, el inciso 2º del artículo 141 ibídem establece que el atraso en el pago de tres
facturas es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y cortar el servicio. Por su pa
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