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CE-08001-23-31-000-2005-00261-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-00261-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MESADA PENSIONAL - Al estar a cargo de la Universidad del Atlántico, la Nación y el Departamento no son responsables de su pago / PAGO DE SALARIOS Y MESADAS PENSIONALES - La insuficiencia presupuestal no es argumento suficiente para negar su pago / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA - Se vulnera al no pagar las mesadas pensionales / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se vulnera al no pagarse las mesadas pensionales / DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD - Se vulneran al no pagarse las mesadas pensionales Es decir, no obstante que la mesada pensional reconocida a la señora Borja Medina hace parte del pasivo de la Universidad del Atlántico, no es viable sostener que sean la Nación y el Departamento del Atlántico responsables concurrentemente en su pago, pues como se destacó, el convenio tiene por objeto, garantizar el pago del pasivo pensional de la Universidad causado a 23 de diciembre de 1993 y la fecha de causación de la pensión de jubilación de la accionante se entiende como la fecha a partir de la cual accedió al pago de la previsión, esto es, 1° de febrero de 1997. Y no es argumento suficiente la falta de presupuesto o insolvencia para el no pago oportuno de salarios, mesadas pensionales y demás obligaciones laborales, pues la Sala recuerda que según criterio reiterado, no es justificable la vulneración de un derecho fundamental. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado en cuanto denegó la tutela incoada y en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados y ordenará a la Universidad del Atlántico que en el término máximo e improrrogable

de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para que dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho plazo, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora Rita Matilde Borja Medina y garantice el pago de las demás insolutas, así como las que se causen en el futuro. Se excluirán al Departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00261-01(AC)

Actor: RITA MATILDE BORJA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Y LA GOBERNACION DEL ATLANTICO

Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 14 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que DENEGÓ el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

a. Solicitud La señora Rita Matilde Borja Medina en nombre propio, mediante escrito del 21 de febrero de 2005 (fs. 1 a 9) instauró acción de tutela para que se disponga el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad, protección a las madres cabeza de hogar y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, con base en los siguientes hechos: Mediante la Resolución N° 000041 del 13 de febrero de 1997, la Universidad del Atlántico reconoció pensión de jubilación a la señora Rita Matilde Borja Medina a partir del 1° de febrero del mismo año. Debido a la falta de disponibilidad presupuestal, la Universidad del Atlántico adeuda a la parte actora las mesadas pensionales correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, las primas de junio y de diciembre de 2004 y la mesada de enero de 2005. En consecuencia, a juicio de la accionante, se desconocen los derechos fundamentales invocados debido a que las mesadas pensionales dejadas de pagar son la única fuente de sus ingresos y debido a ello, se encuentra a punto de perder su vivienda familiar por la insolvencia en que se encuentra. b. Oposición La apoderada del Departamento del Atlántico, en escrito del 7 de marzo de 2005 (fs. 57 a 58) solicitó la exclusión de esa entidad, toda vez que no es quién está vulnerando los derechos fundamentales invocados, máxime si ha cumplido con la contribución del 12,5% para el fondo pasivo pensional de las universidades públicas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en escrito vía fax del 8 de marzo de 2005 (fs. 63 a 76) aclaró que no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones. Su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del

artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que la Nación, las entidades territoriales y las universidades colaborarían en la financiación del pasivo pensional de esas instituciones territoriales, concurriendo con el pago del mismo. Manifestó que no puede ese Ministerio efectuar el giro correspondiente al segundo semestre de 2004 y primer bimestre de 2005, mientras la Universidad no atienda los requerimientos en torno a sus obligaciones contractuales como lo estipula el contrato interadministrativo celebrado el 28 de julio de 2003, cuya copia anexó (fs. 108 a 123). Señaló las razones jurídicas por las cuales no puede la Nación concurrir con el gasto del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, toda vez que todo ingreso y gasto debe estar incluido dentro del presupuesto, obligación por la que también deben velar las Universidades, conforme a la Sentencia C-053 de 1998 de la Corte Constitucional. Concluyó que la Universidad debe presupuestar y pagar el monto de las pensiones reconocidas a la fecha, al estar amparadas por actos de carácter individual y concreto, sin perjuicio de establecer la posible ilegalidad del reconocimiento pensional en convenciones colectivas a empleados públicos. En vista de que el Ministerio de Hacienda no encontró ajustado a derecho el reconocimiento de algunas pensiones, la Nación solamente está obligada a contribuir en el pago de las obligaciones legalmente reconocidas. Finalmente, indicó que la Nación no ha incumplido con su obligación, por cuanto aún las pensiones ilegalmente reconocidas tienen un componente legal, en donde la Nación contribuye parcialmente en el pago de este pasivo y la Universidad de

hace cargo del mayor valor. c. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia del 14 de marzo de 2005 DENEGÓ los derechos invocados (fs. 181 a 189). El A quo brevemente despachó las súplicas de la acción, señalando que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, esta no procede en principio, para obtener el pago de acreencias laborales, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para estas pretensiones, como el proceso ordinario laboral, por lo tanto, consideró improcedente la acción impetrada. d. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fs. 194 a 195). Señaló que el no pago de las mesadas hace presumir la afectación del mínimo vital, como lo señaló la Corte Constitucional en las Sentencias T-308, T-259 y T-554 de 1998. Manifestó que la Universidad accionada ha sido obligada por vía de tutela al pago de las mesadas atrasadas, para aquellos accionantes que pertenecen a la tercera edad y por lo tanto considera violado el derecho a la igualdad. Señaló que debió vincularse a la Universidad del Atlántico, entidad a quien debe ordenarse el pago inmediato de las mesadas adeudadas. e. Trámite procesal Para garantizar el debido proceso de la Universidad del Atlántico, mediante Auto del 20 de junio de 2005 proferido por la Magistrada Sustanciadora, se ordenó la notificación a su Rector, de la acción de tutela para que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito rindiera informe sobre los hechos de la acción (f.

201). En cumplimiento del anterior, se libró el Oficio N° 08409 del 27 de junio de 2005 (f. 202); sin embargo, la Universidad guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La señora Rita Matilde Borja considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, protección a las madres cabeza de hogar, igualdad, vivienda digna y mínimo vital, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, por no cancelar las mesadas pensionales entre abril de 2004 y enero de 2005. Derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital y móvil.– A través de la acción de tutela es posible proteger el derecho fundamental a la vida digna, toda vez que se viola por el no pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, situación que por demás vulnera la subsistencia de los trabajadores

y pensionados y el de su grupo familiar, es decir, se afecta su mínimo vital1. La Jurisprudencia de esta Sala2 ha considerado como “mínimo vital”, los ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia. Con base en lo anterior, no hay razón para no pagar las mesadas pensionales máxime cuando la pensión ha sido reconocida a través de actos administrativos que se presumen legales y resultan obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa3, como en el sub júdice. 1 La Corte Constitucional en cumplimiento de la función que le impone el numeral 9° del artículo 241 constitucional, profirió la Sentencia Unificadora 995 de 9 de diciembre de 1999, en la que sostuvo esta interpretación. 2 AC-11454, AC-11455, AC-11481, AC-11596, AC-11599, AC-11646, AC-11660, AC-11665, AC12397, AC-12415, AC-12436, AC-12438, AC-1901 (N° interno 1.606) 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 66. En efecto, está probado en el expediente que a la accionante le adeudan sus mesadas pensionales desde el mes de abril de 2004, con lo cual se desconocen los derechos fundamentales en comento. La mesada, en su conjunto comprende el único ingreso con que cuenta para su congrua subsistencia y la de su familia. Entidades responsables del cumplimiento del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico.–

El Ministro de Hacienda y Crédito Público informó acerca de la celebración de un contrato interadministrativo de concurrencia, cuyo objeto (cláusula primera), es “1. Establecer el monto de la contribución de LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO y LA UNIVERSIDAD al pago del pasivo pensional de esta último, causado a 23 de diciembre de 1993, determinado para la primera subcuenta del Fondo que LA UNIVERSIDAD debe crear para este efecto, según el cálculo actuarial y las proyecciones que ella previamente ha presentado y que han sido aprobados por el Ministerio de Hacienda. ( ) 2. Establecer los mecanismos para que se realicen efectivamente las contribuciones al pago del mencionado pasivo pensional, por LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO y LA UNIVERSIDAD, en lo que corresponde a cada una de estas entidades.” (subrayas para destacar) Conforme a la parte considerativa del citado contrato, el monto de contribución al que se refiere el objeto del negocio, quedó establecido así. “a LA NACIÓN le corresponde una participación de 75,6% y al DEPARTAMENTO 11,6%; en consecuencia, corresponde a LA UNIVERSIDAD financiar el 12,8% restante de su pasivo” (numeral 3°). Como ya se indicó en los antecedentes de esta providencia, mediante la Resolución N° 00041 del 13 de febrero de 1997, la Universidad del Atlántico le reconoció y ordenó pagar a partir del 1° de febrero de 1997 a la señora Borja Medina una pensión de jubilación en cuantía igual al cien por ciento (100%) de su último salario devengado, esto es, la suma de $1.099.134.41 (fs. 11 y 12).

Además, allí se dispuso que “la Universidad del Atlántico repetirá contra I.S.S., para prorratear la obligación pensional en la proporción que le corresponde equivalente a la suma de $175.861.44, corresponde con el Artículo 2º. de la Ley 33/85” (art. 2°). Es decir, no obstante que la mesada pensional reconocida a la señora Borja Medina hace parte del pasivo de la Universidad del Atlántico, no es viable sostener que sean la Nación y el Departamento del Atlántico responsables concurrentemente en su pago, pues como se destacó, el convenio tiene por objeto, garantizar el pago del pasivo pensional de la Universidad causado a 23 de diciembre de 1993 y la fecha de causación de la pensión de jubilación de la accionante se entiende como la fecha a partir de la cual accedió al pago de la previsión, esto es, 1° de febrero de 1997. Así las cosas, se puede afirmar que la entidad responsable del cumplimiento del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en relación con la mesada que corresponde a la señora Borja Medina es la propia Universidad del Atlántico, entidad educativa autónoma del orden territorial creada mediante la Ordenanza N° 42 del 15 de junio de 1946 de la Asamblea Departamental del Atlántico. Y no es argumento suficiente la falta de presupuesto o insolvencia para el no pago oportuno de salarios, mesadas pensionales y demás obligaciones laborales, pues la Sala recuerda que según criterio reiterado, no es justificable la vulneración de un derecho fundamental. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado en cuanto denegó la

tutela incoada y en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados y ordenará a la Universidad del Atlántico que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para que dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho plazo, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora Rita Matilde Borja Medina y garantice el pago de las demás insolutas, así como las que se causen en el futuro. Se excluirán al Departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la

parte motiva. En su lugar se dispone:

2. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y móvil de la señora RITA MATILDE BORJA MEDINA, vulnerados por la omisión de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. En consecuencia:

3. ORDÉNASE a la Universidad del Atlántico que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para que dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho plazo, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora Rita Matilde Borja Medina y garantice el pago de las demás insolutas, así como las que se causen en el futuro.

4. EXCLÚYANSE de la presente acción al Departamento del atlántico y al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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