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CE-08001-23-31-000-2005-00781-01(1399-08)-2010

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-00781-01(1399-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INDEMNIZACION POR DISMINUCION SICOFISICA – No impide el reconocimiento de la pensión de invalidez / DEMANDA – Ineptitud. Improcedencia El reconocimiento de una indemnización de naturaleza a forfait al actor mediante Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1998, en sede administrativa, si bien en principio define su situación prestacional no enerva la posibilidad, en el caso concreto, de que bajo el principio de favorabilidad solicite el reconocimiento de su pensión de invalidez, derecho de carácter imprescriptible, que le fue negado mediante el acto ficto cuya legalidad se cuestiona invocando la aplicación del Régimen General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Así, si lo deprecado por el actor era el reconocimiento de una pensión por invalidez, como en efecto se observa, en las pretensiones de la demanda, no hay duda de que la escogencia del acto a demandar fue acertada, pues la indemnización reconocida a causa de la lesión que sufrió en actos propios del servicio, no puede ser entendida como sustitutiva de la prestación pensional por la invalidez que reclama. De acuerdo a la argumentación que precede, la Sala no encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, declarada por el Tribunal, por lo que entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. PENSION DE NVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES – Aplicación de régimen general. Principio de favorabilidad Se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989 y como quiera que la incapacidad sufrida por el actor no es igual o superior

al 75% éste no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, la Sala por vía de excepción ha aplicado al personal de las Fuerzas Militares los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica razón por la cual en principio se podría decir, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional. No obstante, deberá proceder a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0098 DE 1989 – ARTICULO 89

PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO BACHILLER EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Reconocimiento sin cumplir semanas cotizadas / SOLDADO BACHILLER EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – No está sometido al régimen de cotización Como en el caso concreto el actor al momento de sufrir la lesión que le ocasionó la disminución de su capacidad sicofísica se encontraba prestando el servicio militar obligatorio su situación, dentro del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, responde a la de afiliado no sometido al régimen de cotizaciones, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley 352 de 1997. Así las cosas, a tendiendo a las especiales circunstancias que rodean al actor, esto es, el haber ingresado a prestar el servicio militar obligatorio a la edad de 20 años, sufrir

una lesión que le trajo como consecuencia la pérdida de la visión en su ojo derecho y, la imposibilidad de satisfacer el requisito de la cotización mínima al sistema de seguridad social de la Fuerzas Militares, toda vez que entre su ingresó al servicio activo y el momento en que sufrió la citada lesión sólo transcurrieron aproximadamente dos meses, no resulta procedente, en el caso, concreto exigirle al actor el cumplimiento del requisito de la cotización mínima, exigida por la Ley 100 de 1993, al momento en que se produjo su estado de invalidez. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-550 de 29 de mayo de 2008, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que no es posible exigir como requisito para el reconocimiento de una pensión de invalidez un mínimo de cotizaciones a quien inicialmente no tenía el deber de cotizar más aún, si ahora en su condición de invalidez le resulta imposible cumplirlo, lo cual como quedó visto, ocurre con el actor en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTICULO 19 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 38

PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO BACHILLER – Criterio de liquidación por no ser cotizante En relación con el monto de la prestación pensional, deprecada por el actor, debe decirse que teniendo en cuenta que su situación, dentro del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, responde a la de afiliado no cotizante, según lo previsto en el artículo el artículo 19 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, no es

posible tener en cuenta los porcentajes de ingreso base de liquidación previstos en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto de la referida prestación. De conformidad con la norma trascrita, y teniendo en cuenta que el porcentaje de la disminución de la capacidad sicofísica del actor fue del 60.5%, el monto de la pensión de invalidez debe ser el 50% de la partida establecida por el respectivo estatuto de carrera militar, que en todo caso no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00781-01(1399-08)

Actor: ALEXANDER ASID MERCADO PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró inhibido en relación con las súplicas de la demanda interpuesta por el señor ALEXANDER ASID MERCADO PARRA contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S

Alexander Asid Mercado Parra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 1 de junio de 2004, mediante la cual solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral derivada de actos del servicio. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, con efectos retroactivos, desde el 25 de septiembre de 1997 fecha en la que se estructuró su estado de invalidez. También, pidió que le fuera reconocido el retroactivo de las mesadas pensionales adicionales por invalidez, causadas a partir del 25 de septiembre de 1997; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor ingresó al servicio del Ejército Nacional en el año 1996, en el grado de Soldado Bachiller en la ciudad de Barranquilla. Dos meses después de haber ingresado al servicio de la institución demandada, en el Batallón Vergara y Velasco, sufrió un golpe en el pómulo derecho con el culatín del fusil de dotación oficial, el cual le ocasionó la pérdida de la visión en su ojo derecho. Mediante Acta No. 5030 de 25 de septiembre de 1997, la Junta Médico Legal del

Ejército Nacional, dictaminó que el actor sufría una incapacidad sicofísica equivalente al 60.5% de su capacidad laboral. La Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1996 le concedieron al señor Alexander Asid Mercado Parra una indemnización equivalente a diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos ($ 10.448.267), por la disminución en su capacidad laboral. Posteriormente, el actor elevó petición a la Secretaría de Prestaciones Sociales y/o Económicas del Ejército Nacional para que se le practicara una nueva valoración ante Junta Médico Laboral, la cual le fue negada mediante el oficio de 9 de junio de 2004. El 13 de agosto de 2004, el actor le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la disminución de su capacidad sicofísica en porcentaje equivalente al 60.5%, sin que obtuviera respuesta alguna. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 90 y 91. De la Ley 100 de 1993, los artículos 38 y siguientes. Del Decreto 4433 de 2004, el artículo 32. El Decreto No. 2728 de 1968. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto administrativo impugnado mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al actor, lo somete a una situación económica precaria que

le imposibilita satisfacer las necesidades básicas de su familia, desconociendo la protección constitucional prevista a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Aduce que, con la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez se vulneró el artículo 23 de la Constitución Política en el entendido de que, el Ejército Nacional estaba en la obligación de responderle al actor dentro del término legal y de fondo la citada solicitud. Manifiesta que, la existencia de un acto administrativo ficto negativo como respuesta de la administración a la petición del actor, vulneró su derecho a la seguridad social en razón, a que dicho derecho es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los cuales no fueron tenidos en cuenta dadas sus condiciones especiales de salud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 30 a 33): Se refiere en primer lugar, a que como el actor pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, el acto acusado debió ser la Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1998, mediante la cual se le reconoció una indemnización, y no un acto ficto negativo que en ningún momento define su capacidad sicofísica para prestar sus servicios al interior de las filas de las Fuerzas Militares. Afirma, que el actor dentro de las oportunidades legales no interpuso recurso alguno contra la Resolución No. 001896, que definió su situación en el Ejército Nacional, por lo que resulta evidente que con su actual petición lo que pretende es revivir el

término para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y enjuiciar un acto que no crea, modifica o extingue su situación particular. Señala, que al actor durante su permanencia al interior del Ejército Nacional le resultaban aplicables los Decretos No. 2728 de 1968 y 094 de 1989 que contenían regímenes especiales distintos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 16 de enero de 2008, se inhibió de decidir el fondo del asunto, con los siguientes argumentos (fls. 65 a 76): Sostiene el Tribunal, que la situación prestacional del actor fue definida mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1996, el cual, a pesar de haber señalado en su numeral tercero la procedencia del recurso de reposición no fue objetado, por lo que mal hace el actor al controvertir una situación frente a la cual no manifestó, en su momento, ningún tipo de inconformidad. Argumenta que, la decisión que el actor pretendía controvertir era la declaratoria de su disminución de la capacidad laboral y la negativa al reconocimiento de una pensión de invalidez, tal como se infiere de las pretensiones dos y tres de la demanda, razón por la cual, el acto que debió acusar, insiste, es la Resolución No. 001896 de 1998, acta del Tribunal Médico, y no el acto ficto negativo de respuesta a su petición de 1 de junio de 2004 ante lo cual, se impone declarar la ineptitud

sustantiva de la demanda y abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 78 a 81). Aduce, que la petición de 1 de junio de 2004, la cual no fue absuelta por la entidad demandada, constituye el agotamiento de la vía gubernativa que habilita al actor para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Argumenta, que la Resolución No. 001896 de 1996 mediante la cual se reconoce al actor una indemnización en cuantía de diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos ($ 10448.267), por la disminución en su capacidad sicofísica, no alude al reconocimiento de una pensión de invalidez motivo por el cual, no le asiste la razón al Tribunal cuando sostiene que el acto acusado debió ser la citada Resolución, sobre todo si se tiene en cuenta que su única pretensión es el reconocimiento de una pensión de invalidez y no una indemnización. Aclara el recurrente, que el Acta de la Junta Médico de Revisión Militar que le dictaminó al actor un 60.5% de disminución en su capacidad sicofísica, no ha sido objetada ni cuestionada en el transcurso de este proceso, por el contrario, tal dictamen es aceptado por la parte demandante y considerado como fundamento para el reconocimiento de una pensión de invalidez en atención al porcentaje de disminución en la capacidad laboral previsto en la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la disminución de su capacidad sicofísica, equivalente al 60.5%, sufrida en desarrollo de actos propios del servicio militar obligatorio. El acto administrativo acusado En el escrito de demanda se señala como acto demandado: Acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 1 de junio de 2004, mediante la cual el actor le solicitó al Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral derivada de actos del servicio. Hechos probados De acuerdo al informe de lesiones elaborado por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 2, el 1 de agosto de 1996 el señor Alexander Asid Mercado recibió un golpe en el pómulo derecho con el culatín del fusil de dotación mientras adelantaba ejercicios en el polígono del Batallón Vergara y Velasco (fl.9). Mediante Acta No. 5030 de 25 de septiembre de 1997, la Junta Médico Legal del Ejército Nacional, dictaminó que el actor sufría una incapacidad sicofísica equivalente al 60.5% de su capacidad laboral (fls.14 a 16). Por acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de 8 de mayo de 1998, se ratifica que el demandante sufrió una disminución en su capacidad laboral del 60.5% (fls.12 a 13)

Según Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1996, el Ejército Nacional le reconoció y pagó al actor una indemnización equivalente a diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos, ($ 10.448.267) por la dismunición de su capacidad laboral en porcentaje del 60.5% (fl. 8). Mediante escrito de 4 de junio de 2004, la parte demandante le solicitó al Ejército Nacional la práctica de una nueva valoración de su salud por una Junta Médico Laboral, frente a lo cual, el Tribunal Médico Laboral le negó dicha petición con el argumento de que su situación ya había sido valorada (fls. 19 a 22). Posteriormente, mediante petición enviada al Comando del Ejército Nacional, el 13 de agosto de 2004, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez frente a lo cual, no obtuvo respuesta alguna (fl. 23). EL CASO EN ESTUDIO De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda El Tribunal de instancia encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con el argumento de que el actor demandó el acto administrativo ficto negativo, originado en la falta de respuesta a su petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, siendo que el acto que definió su situación prestacional de forma definitiva, fue la Resolución No. 001896 de 13 de 1998, mediante la cual se le reconoció una indemnización por disminución de su capacidad sicofísica. Sobre el particular debe señalar la Sala que el Ejército Nacional mediante Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1998 le reconoce al actor una

indemnización. Así se lee en sus considerandos: “Que al señor Soldado MERCADO PARRA ALEXANDER ASID le fue practicada acta de Junta Médico Laboral No. 5030 del 25 de septiembre de 1997. Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto No. 2728 de 1968, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de: a) Indemnización, por disminución de la capacidad laboral del 60.5% teniendo en cuenta el Decreto No. 94 de 1989; las tablas A, y C el factor de 32.15 por el cual deben multiplicarse los siguientes factores prestacionales: Sueldo Básico Cabo Segundo $324.985.00 Total $324.985.00 (…).”. (fl. 8) La anterior indemnización se concedió con fundamento en el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de la Fuerzas Militares el cual, en su artículo 3 prevé el reconocimiento y pago de una indemnización a servidores que sean desacuartelados por incapacidad relativa y permanente, en los siguientes términos: “Artículo 3. El soldado o grumete de la Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses del sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, según el índice de lesión que fije Sanidad Militar. (…).”.

Estima la Sala, que la citada compensación se refiere a la indemnización a forfait la cual contempla una serie de reconocimientos patrimoniales de naturaleza especial para aquellos casos en los que los miembros de entidades estatales, como el Ejército Nacional o Policía Nacional, sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio. Y ello es así, por la naturaleza misma de las funciones de defensa y seguridad del Estado, que representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación1 ha sido reiterada en el sentido de señalar, que la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio, régimen del cual se ocupan entre otras disposiciones, los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio. De otra parte, el artículo 89 del Decreto 094 de 1989, prevé la posibilidad de reconocer en favor del personal de la Fuerzas Militares una pensión de invalidez, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 2006, Expediente 10.033. cuando con ocasión de la prestación del servicio se adquiera una pérdida de la capacidad sicofísica igual o superior al 75%, como derecho esencial e irrenunciable del servidor que ha visto afectada parcial o totalmente su capacidad

laboral y carece, en consecuencia, de las condiciones sicofísicas necesarias para proveerse los recursos mínimos que le garanticen una subsistencia digna. Bajo estos supuestos, el reconocimiento de una indemnización de naturaleza a forfait al actor mediante Resolución No. 001896 de 13 de julio de 1998, en sede administrativa, si bien en principio define su situación prestacional no enerva la posibilidad, en el caso concreto, de que bajo el principio de favorabilidad solicite el reconocimiento de su pensión de invalidez, derecho de carácter imprescriptible, que le fue negado mediante el acto ficto cuya legalidad se cuestiona invocando la aplicación del Régimen General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Así, si lo deprecado por el actor era el reconocimiento de una pensión por invalidez, como en efecto se observa, en las pretensiones de la demanda, no hay duda de que la escogencia del acto a demandar fue acertada, pues la indemnización reconocida a causa de la lesión que sufrió en actos propios del servicio, no puede ser entendida como sustitutiva de la prestación pensional por la invalidez que reclama. De acuerdo a la argumentación que precede, la Sala no encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, declarada por el Tribunal, por lo que entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Marco normativo y conceptual Sea lo primero referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, y específicamente las aplicables a un uniformado que perteneció al Ejército Nacional.

El Sistema de Seguridad Social aplicable, se rige por normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijadas en el Decreto 094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. El Decreto 0094 de 19892, señala en su artículo 89 lo siguiente: “Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% (sic) .

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. Esta normatividad, aplicable al personal del Ejército Nacional, estableció en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces, y las tablas para la calificación de estas últimas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona, para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en el que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. En el caso del actor, la valoración de su incapacidad fue realizada por la Junta Médico Laboral según Acta No. 5030 de 25 de septiembre de 1997, que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 60.5% (fls. 14 a 15). Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante, se tiene que éste, no cuenta con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el artículo 89. No obstante lo anterior, precisa la Sala, que el problema jurídico que se suscita en el presente caso, de acuerdo con los argumentos que plantea el recurrente y que resultan coincidentes con el concepto de violación expresado en la demanda, 2 Modificado por el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, Publicado en el Diario Oficial No. 39.406.

radica en la aplicación del principio de favorabilidad conforme al cual, la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 le resulta más beneficiosa. La Sala procederá entonces a desatar el problema jurídico planteado, abordando el estudio de los siguientes aspectos: i) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; ii) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones y iii) De la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta el Servicio militar obligatorio y iv) de la solución en el caso concreto. i) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha

ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De tal manera que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. ii) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema. Así se establece en los artículos 38 y 39, ibídem, en su texto original: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 393. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año

inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. iii) De la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social. Sobre este particular, estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de

cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cier

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