CE-08001-23-31-000-2005-00897-01(1400-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-00897-01(1400-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
1 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS PENSION DE JUBILACION – Indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional. Fórmula Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS, así. R= Rh x índice final / Indice inicial, donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante el último año de servicios (1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 29 de noviembre de 1999, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a 31 de marzo de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00897-01(1400-08)
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de
febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de la Resolución No. 10314 de 23 de noviembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, en cuanto dispuso reconocerle y 2 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS pagarle la pensión en cuantía de $616.526.20 efectiva a partir del 23 de julio de 1997 y con efectos fiscales desde el 29 de noviembre de 1999, por prescripción trienal.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión en un monto de $1.718.601.oo mensuales, a partir del 23 de julio de 1997, fecha en que cumplió los presupuestos para acceder a la prestación. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los reajustes pensionales de Ley conforme los lineamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, desde el día 23 de julio de 1997 y hasta cuando se efectúe el pago, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas
reconocidas por concepto de su pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus correspondientes intereses, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 30 de julio de 1968 al 31 de marzo de 1992, es decir, por espacio de 23 años, 8 meses como lo prueba la certificación expedida por la citada entidad. Cumplió 55 años de edad el día 23 de julio de 1997, pues nació el día 23 de julio de 1942 como lo acreditó con su registro civil de nacimiento. Para el día 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios al Estado Colombiano y cumplía el requisito de edad señalado en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Por cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció y ordenó el pago de su pensión mediante la Resolución No. 4557 de fecha 26 de febrero de 2004, que fue impugnada en la vía gubernativa con el recurso de reposición, por considerar que su contenido le vulneró sus derechos a la seguridad social, y a percibir una pensión digna y justa 3 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS
en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, pues dicho acto estuvo edificado en presupuestos falsos y en interpretaciones erróneas a la Ley 33 de 1985 y Decretos 2709 de 1984 y 1474 de 1997, al omitir establecer el monto de la pensión con el promedio de lo cotizado durante su último año de servicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (marzo de 1991 – marzo de 1992) que por esa época era de $ 320.659.oo, suma que debidamente indexada al año 1997 fecha en que cumplió la edad para acceder a la prestación, estima debió ser del orden de $1.718.601.oo. Mediante la Resolución No. 10314 de 23 de noviembre de 2004 se resolvió el recurso de reposición, y allí la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. dispuso revocar la Resolución No. 4557 de fecha 26 de febrero de 2004 y reconocer la pensión en cuantía de $ 616.526.20 a partir del 23 de julio de 1997 con efectos fiscales desde el 29 de noviembre de 1999, por virtud de la prescripción trienal. La Resolución 10314 de 23 de noviembre de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, cuando debió aplicar en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el artículo 1º
del Decreto 625 de 1988 que regulan su derecho pensional. El acto administrativo acusado escindió el régimen jurídico pensional aplicable a su situación jurídica, y aplicó la prescripción trienal sin siquiera ser objeto de motivación al echar de menos que presentó su reclamación en los términos previstos en la Ley, por lo que considera aberrante que se le arrebaten 42 mesadas pensionales cuando prestó un excelente servicio al Estado con decoro y majestad por más de 23 años. Estima así mismo que el acto acusado infringió la Constitución y la Ley al omitir pronunciarse respecto del pago de intereses de mora y la indexación deprecada en el recurso de reposición, al considerar que de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, a las pensiones amparadas por el régimen de transición también se les aplica el pago de intereses de mora, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión no se encuentra en discusión. 4 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS Concluye que la Resolución 10314 de 23 de noviembre de 2004 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social omitió también pronunciarse sobre la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia dejada de pagar mensualmente desde que se hizo exigible el derecho, y que estima por el primer año fue del orden de $ 1.102.075.oo mensuales.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Nacional: artículos 1º, 2º, 25, 48 y 53.
Decreto 1848 de 1969, artículo 68. Ley 33 de 1985, parágrafo 2º, artículo 1º. Ley 62 de 1985, artículo 1º. Decreto 625 de 1988, artículo 1º. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas. Señaló que los hechos fundamento de la demanda no le constan y que deben ser probados. Propuso en su defensa varios medios exceptivos, como la falta de agotamiento de la vía gubernativa que hizo consistir en que no se interpusieron recursos contra el acto acusado en la vía administrativa; falta de jurisdicción al estimar que quien debe conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria a términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo; inexistencia de la obligación por cuanto se liquidó la pensión con los factores establecidos en la Ley de conformidad con la certificación que emitió el Ministerio de Hacienda y crédito Público que arrimó con la solicitud de pensión; caducidad de la acción al impetrarse la demanda después de los cuatro meses de la notificación del acto acusado; prescripción que acaeció por no ejercer la reclamación en tiempo, y falta de causa al señalar que la Resolución demandada se ajustó a los requisitos prescritos en la Ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS
La Caja Nacional de Previsión Social aplicó al actor el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello al momento de reconocerle la pensión le tuvo en cuenta el tiempo de servicio, la edad y el monto pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. La pensión fue actualizada e indexada en la fecha en que correspondió hacerlo, esto es al año 1997 en que se reconoció la prestación periódica. Respecto de los factores salariales señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión, el actor no demostró la incidencia desfavorable en el monto resultante de la pensión, pues no señaló cuales fueron los factores que a pesar de haberlos devengado fueron omitidos en la liquidación de la pensión. Frente a la denuncia de que se omitió por parte del acto acusado el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación pensional, hasta cuando efectivamente se recibió el pago, señala que una vez revisado el contenido del recurso interpuesto contra la Resolución No. 4557 de 2004, no se aprecia que se haya elevado solicitud en tal sentido, de lo cual se tiene que frente a esa petición no fue debidamente agotada la vía gubernativa. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 178 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que la argumentación esgrimida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico en la sentencia materia de apelación es desatinada al señalar que el contenido del acto acusado aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, todo lo cual considera una referencia meramente formal por cuanto el monto de la pensión no equivale al 75% del salario promedio de lo devengado por el actor, y que obedeció al desconocimiento de los factores salariales y desde luego a la indexación o actualización de la mesada pensional en la forma y términos previstos en las Leyes 4 de 1976, 33 de 1985, 62 de 1985, 6 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS Decretos 625 de 1988 y 1848 de 1969 que constituyen el régimen jurídico aplicable, así como la sentencia C862 de 2006, entre otras.
Acreditó en el proceso lo devengado por el actor a la fecha de su retiro que fue del orden de $ 320.659.oo, que acorde a las formulas de indexación o actualización señaladas por la Corte Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $ 1.718.601.oo, muy superior a la liquidada y reconocida en el acto acusado que fue por la suma de $616.526.20. El Tribunal en la sentencia materia de inconformidad reconoce que el acto administrativo acusado aplicó la Ley 33 de 1995, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994, situación que denota contradicción e incongruencia que lo ilegitima frente a la Constitución Nacional, la Ley, los principios de
prevalencia de la justicia material, equidad y medios de prueba. Censura la decisión del a quo cuando admitió que la Resolución No. 10314 de 23 de noviembre de 2004 aplicó la Ley 33 de 1985 para determinar el monto de la pensión, cuando realmente lo que aplicó de la citada ley fue el tiempo de servicios y la edad, pues conforme a la realidad probatoria para establecer el monto de la prestación no consultó las normas anteriores que constituyen el régimen pensional aplicable a su caso, para lo cual evoca algunos precedentes jurisprudenciales sobre indexación. Finalmente señala que el actor abrigó la esperanza que el pago de su pensión se hiciera en sede administrativa y no avizoró acudir a los estrados judiciales. Añade que siendo la justicia administrativa rogada debe demandarse todo aquello que por justicia y equidad debe pagarse, y por ello la solicitud en la demanda del reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago, y por esa razón reprocha la sentencia de primera instancia que le negó dicho reconocimiento argumentada en que dicho aspecto no fue objeto de agotamiento en la vía gubernativa. Para resolver, se CONSIDERA No se discute y así obra en el expediente que ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 7 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS desde el 30 de julio de 1968 hasta el 31 de marzo de 1992, y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado Código 0301 -10 (Fl. 33 del c.p.).
Así lo admite el acto administrativo acusado, Resolución No. 10314 de 23 de noviembre de 2004 (fls. 42 a 46 c.p.), que señaló: “El recurrente ha prestado los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD A M D Ministerio de Hacienda y Crédito Público 23 08 01 Del 30/07/68 al 31/03/92
TOTAL 23 08 01
Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS nació el 23 de julio de 1942 en el Municipio de Remolino Departamento del Magdalena, pues así lo corrobora el registro civil de nacimiento expedido por el Notario Único de esa localidad (Fl. 32 del c.p.) que cita en igual forma el acto administrativo acusado. De lo expuesto se tiene que FONTALVO GRANADOS para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio al Estado Colombiano y más de 50 años de edad. En esos términos es incuestionable que el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Este régimen lo prevén así los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años 8 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” En reiterados pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, su pensión se regula en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis: a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años. c).- Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo
cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años. Así mismo se observa que en aras de hacer efectivo este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Ha expresado sobre el particular: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, 9 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte
más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.(Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). Como se precisó anteriormente ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por más de 23 años, se retiró en forma definitiva del servicio el 31 de marzo de 1992, y cumplió los 55 años de edad, el 23 de julio de 1997. En consecuencia, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, como en efecto sucedió, en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, que se extendió entre el 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992. En cuanto a los factores prestacionales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base de liquidación de la pensión, debe observarse el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985,
es decir, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio, que haya devengado el demandante en el último año de servicio. En la Resolución No. 10314 de 23 de noviembre de 2004 se señala que la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor se estableció aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992, aplicando el IPC y con los factores prestacionales establecidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1198 de 1994, arrojando un monto mensual de $ 616.526.20 a partir del 23 de julio 10 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS de 1997 fecha en que cumplió 55 años de edad con efectos fiscales desde el día 29 de noviembre de 1999 por prescripción trienal.
El reparo que la parte demandante hace al acto administrativo acusado, lo hace consistir fundamentalmente en: a.) El desconocimiento de los factores prestacionales para la liquidación de la prestación establecidos en la Ley 62 de 1985, que fue inaplicada por la aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1198 de 1994.
b.) La forma como se actualizó el salario mensual promedio base de cotización del último año de servicios en relación a la fecha en que se reconoció la prestación por haber satisfecho el requisito de edad. c.) Por aplicar la prescripción trienal sin siquiera ser objeto de motivación al echar de menos que presentó su reclamación en los términos previstos en la Ley, por lo que considera aberrante que se le arrebaten 42 mesadas pensionales cuando prestó un excelente servicio al Estado con decoro y majestad por más de 23 años. d.) Por omitir pronunciarse respecto del pago de las diferencias que resultan entre lo pagado y lo que tiene derecho una vez efectuada la liquidación de la prestación en legal forma, y en relación con el pago de intereses de mora desde que la obligación se hizo exigible hasta el pago o solución de la prestación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme a la certificación emitida por el Jefe del Grupo Interno de Pagaduría de la entidad donde prestó sus servicios el actor (fl.68 c.p.), se establece lo devengado entre el 1º de abril al 30 de agosto de 1991, de cuyos factores se cotizó para pensión, así:
MES AÑO SUELDO ANTIGÜEDAD BONIFICACION ABRIL 1991 231.600 21.286 88.510.10
MAYO 1991 231.600 21.286
JUNIO 1991 231.600 21.286 11 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS JULIO 1991 231.600 21.286
AGOSTO 1991 231.600 21.286
Se aclara que de bonificación por servicios y para efectos pensionales sólo se tiene en cuenta 1/12 parte. En relación con los meses de septiembre a diciembre de 1991 y los meses de enero a marzo de 1992, las certificaciones obrantes (Fls. 34 y 35) dan cuenta de lo devengado por asignación mensual, prima de antigüedad y los emolumentos recibidos por diferencia de sueldo que deben tenerse en cuenta para el cálculo base de liquidación de la pensión en ese último año de servicios, sobre los cuales dicho documento informa, se cotizó para pensión. En consecuencia para determinar el salario mensual promedio de lo devengado el último año de servicios y establecer el monto de la prestación se deben tener en cuenta los factores antes indicados por estar contemplados en la Ley 62 de 1985. De otro lado, para la Sala no resulta claro el método que la entidad demandada utilizó para la indexación o actualización de la primera mesada pensional en relación al promedio de lo devengado y cotizado para pensión por el actor durante el último año de servicios, pues observando el anexo a la Resolución No. 10314 de 23 de noviembre de 2004 (Fl. 135 c.p.) que arrojó la suma que se le reconoció mensualmente por dicho concepto, se tiene que allí se inicia la actualización con supuestos ingresos que devengó el demandante en el año 1990, es decir, antes de retirarse del servicio, lo que implica que por ese sólo hecho deba rectificarse en la forma establecida por la jurisprudencia elaborada por esta Corporación, como
se precisará más adelante. En lo que respecta a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación fue formulada por el actor el día 30 de diciembre de 2002 bajo la radicación No.48072 (fl. 103 c.p.), de donde surge que sólo son exigibles las mesadas causadas tres años antes de la solicitud, es decir, desde el 29 de diciembre de 1999. ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS, por ser beneficiario del régimen de transición, no se le aplica la Ley 100 de 1993, sino la normatividad que regía con anterioridad, que en su caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, que no consagran la posibilidad del pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las 12 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS mesadas pensionales, como tampoco la aplicación del IPC a las pensiones en circunstancias como la presente en donde se paga la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado entre el mes de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, con efectividad a partir del 23 de julio de 1997, fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad, y con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 1999 por el fenómeno de la prescripción trienal.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y declarará la nulidad del acto acusado, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, en el equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, los factores certificados, según documentos visibles a folios 34, 35 y 68 del cuaderno principal del expediente conforme las consideraciones expuestas en párrafos anteriores. Es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias.1 En consideración a que la entidad demandada no realizó en debida forma la revalorización de la primera mesada pensiónal al actor, igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al ente demandado a liquidar la pensión, actualizando su valor, en los términos y fórmula que a continuación se indica: Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de ARTEMO
ANTONIO FONTALVO GRANADOS, así.
R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante el último año de servicios (1º de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al 1 En este sentido puede consultarse lo expuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada en el proceso 4798-01
13 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 29 de noviembre de 1999, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a 31 de marzo de 1992.
Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar si hubiera establecido la base de liquidación de la pensión en los términos indicados en esta decisión, y hubiera indexado la base de liquidación de la primera mesada pensional como se señaló en párrafos anteriores. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, una vez se revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya liquidado la pensión en los términos ya señalados, y se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando se ordenó su pago (29 de noviembre de 1999), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente el 29 de
noviembre de 1999. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula indicada se aplicará separadamente, mes por mes, por la diferencia de cada mesada pensional que resulte entre lo pagado y lo reliquidado, teniendo en cuenta el índice inicial, que es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A 14 Exp. No. 1400-08
Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS REVÓCASE la sentencia de 20 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ARTEMO ANTONIO FONTALVO
GRANADOS.
En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 10314 de 23 de noviembre de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4557 del 26 de febrero de 2004 expedida por el mismo funcionario, y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS. La entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION y/o la Entidad que asuma sus obligaciones, realizará una nueva
liquidación de la pensión de jubilación al señor ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS, la cual se establecerá en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documentos visibles a folios 3
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