CE-08001-23-31-000-2005-00921-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-00921-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Eventos en los que no produce efectos / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN – Sugerida por la DIAN respecto de la subpartida arancelaria inicial / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN INICIAL – Validez de la descripción de la mercancía. En caso de sustituirse por una no válida se mantiene / DIAN – Debió tomar en consideración la declaración de corrección sólo en lo que corresponde a la corrección de la subpartida y desatenderla en la modificación de la descripción de la mercancía / FALSA MOTIVACIÓN - No hubo una adecuada apreciación de los hechos y de la normatividad aplicada a los mismos / PRINCIPIO DE JUSTICIAVulneración En este caso la declaración de corrección presentada por la intermediaria, en representación de la actora, fue sugerida por la misma Administración y el punto que le señaló como objeto de esa corrección fue el de la subpartida arancelaria inicial, que el declarante efectivamente atendió incluyendo también la subpartida arancelaria indicada por la DIAN: La 55.14.22.00.00 en lugar de la 5211320000. Al no haberle hecho observación ni sugerencia distinta a la Declarante como resultado del examen técnico que la DIAN le hizo a la muestra tomada de la mercancía importada, de suyo se entiende que en lo demás, la declaración estaba correcta y que la mercancía correspondía con su descripción, de suerte que su inconsistencia se circunscribía a la subpartida arancelaria. Lo que razonablemente y en justicia correspondía, era haber tomado la declaración de corrección en lo que era viable y
tenía validez, como era lo atinente a la subpartida arancelaria, tanto que fue lo sugerido por la DIAN, y desatenderla en lo concerniente a la modificación de la descripción de la mercancía, situación en la cual, la descripción que debía tenerse como válida era la de la declaración de importación inicial, a la que en ese momento la DIAN no le hizo ninguna observación como resultado del examen merceológico que le practicó a la mercancía. Al efecto, se debe tener en cuenta que de todos modos la declarante presentó dos descripciones de la mercancía, la de la declaración inicial y la de la declaración de corrección, y una de las dos debía ser válida, que atendiendo los argumentos y apreciaciones de la DIAN, lo era la consignada en la declaración inicial. Dicho de otra forma, no es de recibo que la autoridad aduanera sólo tenga en cuenta la descripción de la declaración de corrección para sancionar a la actora bajo la consideración de que no es válida, pero no tenga en cuenta la descripción de la declaración inicial para valorar la situación jurídica de la mercancía, pese a que al momento de sugerir la corrección de la subpartida no le hizo objeción alguna. Si una descripción dada en la declaración inicial y, por ende, tenida como la válida, se sustituye o modifica por una descripción no válida en la declaración de corrección, en sana crítica se ha de asumir que se mantiene la inicial o, lo que es igual, la válida para los efectos de la valoración y examen de la situación jurídica de la mercancía.
SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad Comercializadora Internacional El Globo S.A. mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tendiente a obtener la anulación de las resoluciones expedidas por la División de la Liquidación de la DIAN mediante las cuales se impuso a la actora una sanción de $171.572.004.oo por infracción aduanera y a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y que, en consecuencia, la demandante no debe suma alguna por concepto de dicha sanción aduanera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 132 – LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00921-01
Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN.
I.- LA DEMANDA
La SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A.
mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que accediera a las siguientes:
1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 2805 de 27 de septiembre de 2004, de la División de Liquidación de la U.A.E. DIAN, Administración de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual le impuso sanción de $171.572.004.oo por infracción aduanera; y su confirmatoria núm. 3706 de 15 de diciembre de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la misma Administración de Aduanas, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
Segunda. Declarar, a manera de restablecimiento del derecho, que no incurrió en infracción administrativa aduanera alguna; que la sanción no fue expedida conforme a la ley; que todos los actos expedidos en desarrollo de la resolución acusada quedan sin efecto; y en caso de que hubiere pagado la multa, ordenarle a la DIAN reintegrarle el monto pagado, con reconocimiento de la indexación e intereses que se llegaren a causar, ordenándole a la DIAN descargar de su cuenta corriente de C.I. la cifra que corresponde a la sanción.
2. Hechos En desarrollo de su objeto social, la actora importó una mercancía, de la cual obtuvo el levante previa corrección de la Declaración, atendiendo requerimientos de la DIAN de Barranquilla. Con posterioridad se le requirió para que pusiera la mercancía a disposición de la DIAN por efectos de la corrección y porque aquella
no estaba amparada por una Declaración de Importación. La actora no pudo entregar la mercancía por razones que expuso ante la DIAN, mediante memorial radicado ante la Administración de Aduanas de Medellín el 3 de agosto de 2004, radicado 12686, pero no obstante las explicaciones presentadas le fue impuesta la multa mediante la primera de las resoluciones objeto de la demanda, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, que le fue resuelto de manera desfavorable mediante la otra resolución acusada.
3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violados los artículos 2, 132, 232-1, 234 y 503 del Decreto 2685 de 1999; la Circular 0085 de 27 de junio de 2003, del Director General de Aduanas; artículos 261 de la Ley 223 de 1999; 29, 83, 95, numeral 9, de la Constitución Política; 1º de la Resolución 2200 de 2003, y 1º de la resolución 1318 de 1997, por razones que resume en las siguientes conclusiones: 3.1. La mercancía importada se encuentra debidamente amparada por una declaración de importación, no encontrándose incursa en ninguna causal de aprehensión y decomiso. 3.2. Por lo tanto no estaba obligada a ponerla a disposición de la autoridad aduanera, por lo que se le sancionó por incumplir una obligación inexistente, violándose así el artículo 6 de la Constitución Política. 3.3. La sanción no surgió del control previo o simultáneo a las operaciones de
comercio exterior, sino de una situación totalmente independiente y posterior al proceso de importación, como lo es el hecho de no poner una mercancía a disposición de la autoridad aduanera. 3.4. Es ostensible la violación al debido proceso ante la falta de competencia de la Administración de Aduanas de Barranquilla para sancionarla, dado que su domicilio se encuentra en Medellín. 3.5. Las resoluciones demandadas están falsamente motivadas porque los hechos narrados no se apreciaron de manera correcta ni las pruebas fueron válidamente aportadas, además de que se soportaron en normas aplicadas equivocadamente y en contraposición a otras de superior jerarquía.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual hace una referencia a los hechos y cargos de la demanda, en donde destaca que procedió de conformidad con la normativa pertinente; que no viola las normas invocadas en ella, pues el levante de la mercancía no implicaba la libre disposición de la misma; la corrección mencionada no procedía por tratarse de la descripción de la mercancía, y en caso de que se haga mediante declaración de corrección voluntaria, ésta no produce efectos (artículos 234 y 132 del Decreto 2685 de 1999).
Aclara que el término otorgado para responder el requerimiento no se rige por el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, por tratarse de cumplir una orden, poner la mercancía a disposición del despacho; que sí tenía competencia para imponer la sanción, por haberse originado en una situación advertida en inspección previa al
otorgamiento del levante de la mercancía (Resolución 2200 de 2003, numeral 2º)
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras hacer un recuento de lo actuado en sede administrativa, y de la normativa pertinente llegó a las siguientes conclusiones: 1.- La Administración Aduanera de Barranquilla sí es competente para imponer la sanción cuestionada, debido a que surgió de las inconsistencias detectadas en la inspección previa al otorgamiento del levante de la mercancía (Artículo 6º de la Resolución 2200 de 2003) 2.- El levante no es una situación consolidada, pues depende de que la Declaración de importación esté en firme (sentencia de 27 de octubre de 2005, Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente doctor Héctor Romero Díaz) 3.- La aludida Administración de Aduanas sí podía imponer a la actora la sanción en comento, debido a que la Declaración de Importación del presente caso no estaba en firme y aquella incumplió su obligación de poner la mercancía a su disposición.
4. Que por lo anterior no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en cuya sustentación sostiene que el a quo no apreció adecuadamente los hechos y normas en que debía fundarse el fallo, por lo que controvierte sus conclusiones, así:
1. El artículo 1º de la Resolución 2200 de 2003 es clara en la regla general de que la competencia para las liquidaciones de corrección radica en la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio del presunto infractor o usuario, que en este caso es Medellín, y en este caso no es cierto que el proceso sancionatorio se hubiera originado en el control previo o simultáneo a la operación de comercio exterior, ni en situación fáctica advertida dentro del proceso de importación. Se trató de un control posterior.
2. La declaración de corrección no podía ser desconocida por la autoridad aduanera, por cuanto fue presentada correctamente y autorizada por esa autoridad. 3.- El sólo levante de la mercancía sí autoriza al importador a disponer de ella, ya que de lo contrario el particular no podría disponer de ella hasta cuando la declaración quedara en firme.
4. El a quo omitió pronunciarse sobre aspectos tan importantes como la falta de fundamentos fácticos para la aprehensión de la mercancía, ya que nunca se tuvo información de la forma como se llevó a cabo el examen merciológico que dio lugar al acto respectivo, amén de que sólo se analizó un rollo de los 61 importados; así como la violación del debido proceso al haberle dado un término perentorio de 5 días para entregar la mercancía o demostrar su legalidad, sin que exista diferencia entre requerimiento y orden perentoria.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La DIAN fue la única que se pronunció, en memorial donde reseña la actuación procesal y los antecedentes administrativos del asunto objeto del sub lite y reitera los argumentos o razones de la defensa, y solicita que se confirme la sentencia
apelada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto demandado Está conformado por la Resolución Núm. 2805 de 27 de septiembre de 2004, de la División de Liquidación de la U.A.E. DIAN, Administración de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual le impuso sanción de $171.572.004.oo por infracción aduanera; y su confirmatoria núm. 3706 de 15 de diciembre de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la misma Administración de Aduanas, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior Los hechos y normas que le sirven de fundamento, cuya apreciación por el a quo es lo que cuestiona la actora en la sustentación del recurso, son en resumen los siguientes: La actora importó, a través de la intermediaria ADUANAS AVIA LTDA SIA, una mercancía mediante la Declaración de Importación No. 09005020786295 presentada el 23 de mayo de 2003, bajo subpartida arancelaria 5211320000.
El examen técnico de la muestra de la mercancía sugirió la subpartida 55.14.22.00.00, por lo que el Jefe Grupo Interno de Control Posterior le informó a la intermediaria mediante oficio la necesidad de cambiar la subpartida, dándole un
plazo de 5 días a partir del recibo de la comunicación para que hiciera la corrección voluntaria de la referida declaración de importación. La intermediara, el 30 de julio de 2003, respondió manifestando que allegaba borrador de la Declaración de Corrección y copia de sus documentos de soportes, porque el Ministerio de Comercio exterior no le había autorizado hasta ese momento la modificación del registro de importación Plan Vallejo, comprometiéndose a presentar los originales de la declaración y su modificación lo antes posible. El 11 de agosto de 2003, la misma intermediaria remitió a la Administración de Aduanas la Declaración de corrección de importación preimpreso No. 0262864, pero el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de la División de Fiscalización dispuso mediante auto preliminar adelantar las investigaciones para establecer “’las causales que den lugar a la expedición de una Liquidación Oficial “ESTUDIO DE CORRECCION’ a ADUANAS AVIA LTDA SIA” Mediante requerimiento de 22 de diciembre de 2003, la Administración de Aduana “requiere a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A. con el objeto de solicitarles ‘PONER A DISPOSICION DE ESTE DESPACHO’, LA MERCANCÍA OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN’, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha del acuse del recibo del requerimiento”, porque se estableció que el tipo de Declaración utilizado para corregir las inconsistencias no es correcto por que se modificó la descripción de la mercancía, por lo que incurrió en la causal señalada en el literal c) del artículo 132 del decreto
2685 de 1999, y al no corresponder la descripción y el peso de la descrita en la declaración inicial con la del informe de análisis de muestras del laboratorio de la DIAN Barranquilla, la mercancía se tiene como no declarada (artículo 232-1, literal b) del Decreto 2685 de 1999). La Administración de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Aduanero 2898 de 23 de julio de 2004 en el que le propone a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A. una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía por $ 171.572.004, ‘POR NO SER POSIBLE APREHENDER LA MERCANCIA’, al cual dio respuesta dicha sociedad, bajo el argumento central de que la mercancía sí está amparada válidamente por la declaración de corrección, ya que corregir la subpartida implica modificación automática del texto de la subpartida. Tales circunstancias fueron apreciadas por la autoridad aduanera en el sentido de que por el carácter provisional del levante de la mercancía, el importador no tenía la libre disposición de la misma, por lo cual no se puede pregonar la validez de esa disposición; el término de 5 días dado en el requerimiento para su entrega, pues no se trataba de una respuesta a indagaciones de la Administración (artículo 261 de la Ley 223 de 1995), sino de cumplir una orden en ejecución de una medida cautelar (artículo 431 de la resolución 4240 de 2000) y la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, sin que se hubieren vulnerados el debido proceso, el principio de la presunción de la buena fe y de justicia.
Que el fondo del asunto lo constituye el cambio de la descripción de la mercancía en la declaración de corrección que originó la solicitud de la Administración para que el importador pusiera la mercancía a su disposición; declaración que procede en los eventos señalados en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el decreto 1232 de 2001, el cual no incluye la descripción de la mercancía como susceptible de corrección. Para solucionar la incongruencia arancelaria detectada se debió hacer uso de la declaración de legalización (art. 228 del Decreto 2685 de 1999), pagando el rescate respectivo (art. 231 ibídem) Que no desconoce que la Administración solicitó la presentación de la Declaración de Corrección al declarante ADUANAS AVIA, declaración ésta que resultaba insuficiente para enmendar la situación presentada, pero esta solicitud y su atención por el declarante no pueden ser considerados como suficientes para tener la mercancía como legalmente amparada por la Declaración de Importación. El haber detectado esa situación fue lo que impulsó el requerimiento ordinario de 22 de diciembre de 2003 y a considerar sin efectos la respectiva Declaración de Corrección. Que por lo anterior, es claro que sí existía la obligación por parte de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A., de atender en la forma indicada el precitado requerimiento, por lo cual procedió a imponerle la sanción comentada, apoyándose en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
2. La cuestión central de la alzada Así las cosas, el problema jurídico se centra, entonces, en dilucidar si la declaración
de corrección que presentó la intermediaria ADUANAS AVIA LTDA SIA, debió o no ser aceptada por la DIAN como amparo de la mercancía importada. Atendiendo el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, es cierto que no tiene validez la declaración de corrección que se haga para subsanar la falta parcial o total de descripción de la mercancía o para modificarla amparando mercancías diferentes, según se lee a continuación:
“ARTICULO 132. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN
EFECTO.
No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando: a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) La Declaración Anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto o, c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.” Pero ocurre que en este caso la declaración de corrección presentada por la intermediaria, en representación de la actora, fue sugerida por la misma Administración y el punto que le señaló como objeto de esa corrección fue el de la subpartida arancelaria inicial, que el declarante efectivamente atendió incluyendo también la subpartida arancelaria indicada por la DIAN: La 55.14.22.00.00 en lugar de la 5211320000. Al no haberle hecho observación ni sugerencia distinta a la Declarante como resultado del examen técnico que la DIAN le hizo a la muestra tomada de la
mercancía importada, de suyo se entiende que en lo demás, la declaración estaba correcta y que la mercancía correspondía con su descripción, de suerte que su inconsistencia se circunscribía a la subpartida arancelaria. Lo que razonablemente y en justicia correspondía, era haber tomado la declaración de corrección en lo que era viable y tenía validez, como era lo atinente a la subpartida arancelaria, tanto que fue lo sugerido por la DIAN, y desatenderla en lo concerniente a la modificación de la descripción de la mercancía, situación en la cual, la descripción que debía tenerse como válida era la de la declaración de importación inicial, a la que en ese momento la DIAN no le hizo ninguna observación como resultado del examen merceológico que le practicó a la mercancía. Al efecto, se debe tener en cuenta que de todos modos la declarante presentó dos descripciones de la mercancía, la de la declaración inicial y la de la declaración de corrección, y una de las dos debía ser válida, que atendiendo los argumentos y apreciaciones de la DIAN, lo era la consignada en la declaración inicial. Dicho de otra forma, no es de recibo que la autoridad aduanera sólo tenga en cuenta la descripción de la declaración de corrección para sancionar a la actora bajo la consideración de que no es válida, pero no tenga en cuenta la descripción de la declaración inicial para valorar la situación jurídica de la mercancía, pese a que al momento de sugerir la corrección de la subpartida no le hizo objeción alguna. Si una descripción dada en la declaración inicial y, por ende, tenida como la válida, se sustituye o modifica por una descripción no válida en la declaración de corrección,
en sana crítica se ha de asumir que se mantiene la inicial o, lo que es igual, la válida para los efectos de la valoración y examen de la situación jurídica de la mercancía. Por ende, la DIAN bien pudo, y debió hacerlo, tomar en consideración la declaración de corrección sólo en lo que corresponde a la corrección de la subpartida, y desatenderla en la modificación de la descripción de la mercancía para, en su lugar, seguir ateniéndose a la de la declaración inicial, pues jurídicamente no hubo modificación de la descripción, justamente por la irrelevancia total de su modificación. Tan es así que en el hecho 9º de la misma Resolución 2805 de 2004 se precisa que “ADUANAS AVIA LTDA SIA al corregir la subpartida 52.11.32.00.00 registrada en la Declaración de Importación No. 09005020786295 del 23-05-03, por la subpartida 55.14.22.00.00 a través de la Declaración de Corrección No. 0747702044057-3 del 05-08-03 y de manera simultánea modifica la descripción de la mercancía, sin que tal error generara un menor pago de tributos, está frente a un hecho que no genera infracción administrativa sancionable” (negrillas son de la Sala). Las situaciones procesales en materia sancionatoria no sólo deben ser consideradas en lo que sea adverso o desfavorable al encartado, sino también en lo que jurídicamente le sea favorable, y en todo caso se han de considerar de forma integral e imparcial, tomando en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho que tengan relevancia para decidir el fondo del asunto.
Por consiguiente, la Sala observa que le asiste razón a la actora, en tanto aduce que no hubo una adecuada apreciación de los hechos y de la normatividad aplicada a los mismos, por parte del a quo, como tampoco en las resoluciones acusadas, y que por esa vía la DIAN incurrió en falsa motivación de éstas, así como en violación del principio de justicia consagrado en el artículo 2º del Decreto 2685 de 19991, por lo cual se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de esas resoluciones y disponer el restablecimiento del derecho de la actora, que no será otro que la desaparición de la obligación pecuniaria que comporta el pago de la multa, puesto que la actora no ha acreditado que hubiera hecho efectivo dicho pago. 1 El citado principio reza: “ARTICULO 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a)… b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y
control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, de 15 agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Núms. 2805 de 27 de septiembre de 2004, de la División de Liquidación de la U.A.E. DIAN, Administración de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual le impuso a la actora sanción de $171.572.004.oo por infracción aduanera y, su confirmatoria, 3706 de 15 de diciembre de 2004, expedida por la División Jurídica Aduanera de la misma Administración de Aduanas, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. SEGUNDO. DECLÁRASE, en consecuencia, que la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A. no debe suma alguna por concepto de dicha sanción aduanera. TERCERO. RECONÓCESE personería a la abogada MARIA CRISTINA ARIAS HERNANDEZ, identificada con la C. de C. núm. 52.147.147 y T.P. 155.227, como
apoderada de la NACION –U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, parte demandada en este proceso, en los términos del memorial poder que obra a folio 11 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente