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CE-08001-23-31-000-2005-00953-01(ACU)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-00953-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se revoca la sanción por desacato ante cumplimiento de la orden judicial dada para acatar acto administrativo ficto En efecto, tratándose del silencio administrativo positivo, como garantía del derecho de petición, es importante tener en cuenta que el acto administrativo ficto que surge de su configuración, contiene la decisión favorable a la petición o queja, sin que tal “pronunciamiento” pueda ir más allá de lo pretendido por el peticionario, de manera que el texto de la petición se convierte en el contenido del mencionado acto administrativo. Así las cosas y de acuerdo con el acervo probatorio relacionado, para la Sala, las actuaciones realizadas por la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P. estuvieron encaminadas a dar cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo del Atlántico en los términos en que la actora había hecho su petición el 23 de octubre de 2001, … Si bien la actora señala que resultan unas diferencias a su favor que la TRIPLE A no le ha reintegrado, a juicio de la Sala, el incidente de desacato, en este caso, no es la vía judicial adecuada para discutir el monto del saldo a favor o en contra de la usuaria.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, Corte Constitucional en sentencia T - 631 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARRERIO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 08001-23-31-000-2005-00953-01(ACU)

Actor: DAISY MOLINA DE PORTILLA

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta el auto del 17 de agosto de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico impuso una sanción por desacato al representante legal de la empresa TRIPLE A de

Barranquilla S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Daisy Molina de Portilla, el 19 de abril de 2005, presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. para exigir el cumplimiento de la Resolución No. 001725 del 29 de abril de 2003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se obligaba a la empresa prestadora del servicio declarar los efectos favorables del silencio administrativo positivo con respecto a la petición del 23 de octubre de 2001.

En la petición del 23 de octubre de 2001, solicitó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]

5. Sírvanse producir nota de ajuste reintegrando el valor total del pago que se les ha efectuado de los conceptos reclamados de las unidades

facturadas en forma estimada, de las unidades facturadas con desviaciones significativas sin detectarse previamente medidores que han cambiado sin justificación, materiales que no han utilizado y mano de obra por reparaciones mal efectuadas persistiendo el daño de la fuga imperceptible, el cobro triplicado de cargos fijos para el inmueble como si se tratara de 3 unidades independientes e individuales, siendo que el servicio se le presta a una sola unidad individual, y el cobro de aseo para el inmueble triplicado con sus ilegales tarifas impuestas unilateralmente no autorizada y sin medir la reconexión de residuos por más de 6 meses, desde cuando empezaron a facturar ese servicio,

QUE SON LOS CONCEPTOS RECLAMADOS ESTANDO PAGADOS

LOS CONCEPTOS NO RECLAMADOS CORRESPONDIENTES A LAS

UNIDADES EFECTIVAMENTE CONSUMIDAS”1.

2. La decisión de la acción de cumplimiento El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 20 de mayo de 2005 en la cual dispuso: “PRIMERO: Conceder la acción de cumplimiento solicitada por la señora DAISY MOLINA DE PORTILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Sociedad Acueducto, Aseo y Alcantarillado TRIPLE A S.A. E.S.P., dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 001725 de abril 29 de 2003 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se le ordena a su Gerente y/o Representante Legal, que en el término de dos (2) días hábiles dé cumplimiento al

numeral 2º de la misma.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente”2. 1 Folio 14 del cuaderno principal. 2 Folio 4 del cuaderno principal.

El Tribunal estableció que la Resolución 001725 de 2003 había sido incumplida por la empresa prestadora de servicios públicos, pues la misma empresa manifestó que había impetrado una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo, sin embargo, este hecho no la sustraía de la obligación de cumplirla, toda vez que la revocatoria directa no hacía parte de la vía gubernativa y la Resolución 001725 de 2003 se encontraba en firme y era plenamente exigible.

3. El incidente de desacato 3.1. El 5 de octubre de 2005 la señora Molina de Portilla promovió incidente de desacato contra el representante legal de TRIPLE A S.A. E.S.P., porque no había dado cumplimiento total a la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues no había desmontado dos de los tres cargos fijos facturados a la Póliza No. 100910, que correspondía a la pretensión 5 del derecho de petición del 23 de octubre de 2001 y que su no respuesta dio lugar a que la Superintendencia declarara los efectos del silencio administrativo positivo.

Señaló que el 28 de junio de 2005, mediante oficio ZHC-0300-05, TRIPLE A le comunicó a la actora que el 22 de junio de ese año le habían retirado la deuda presentada por el predio hasta abril de 2003, ajustando además los intereses proporcionales a la deuda retirada y que en la actualidad, el predio presentaba

una deuda de $5.704.402. Explicó que a partir de abril de 2003, mensualmente presentó reclamo por el cobro de 2 cargos fijos que Triple A venía cobrando en exceso; el cobro de una supuesta deuda de aseo (del año 1997) con una antigüedad mayor de 5 meses que no podían cobrar según la ley y por el cobro de los tres cargos fijos a pesar de no tener disponibilidad del servicio, por corte drástico que hicieron el 17 de agosto de 2004. Señaló que hasta la fecha del oficio ZHC-0300-05 se observaba que la empresa no había hecho el desmonte de estos dos cargos fijos de la Póliza 100910, pues los reclamos desde mayo de 2003 hasta junio 28 de 2005 totalizaron $6.376.742 y según la empresa TRIPLE A en el mismo periodo la Póliza reflejaba un saldo a cargo de $5.704.402, por lo que resultaba una diferencia de $672.340 a su favor. Cuestionó que TRIPLE A no le hubiera efectuado una reliquidación de la Póliza, como debió hacerlo, y que nunca se enteró de qué forma quedaron abonados los pagos realizados durante los años 1999 a 2003 y que totalizaron $3.757.767, tema que fue objeto de la petición presentada a la empresa el 18 de marzo de 2005, pero que no fue respondida debidamente en el Acto Empresarial No. LLM844 del 12 de abril de 20053. 3.2. Por auto del 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso abrir incidente de desacato contra el gerente de la Sociedad

de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y oficiar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que iniciara los trámites disciplinarios correspondientes para obligar al mencionado directivo a dar cumplimiento a la Resolución No. 001725 del 29 de abril de 20034. 3.3. El 31 de enero de 2006 el Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A presentó un escrito en el que informó los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden impartida, así: Que el 23 de junio de 2005 TRIPLE A procedió a reliquidar la facturación adeudada de la Póliza 100910 hasta la factura expedida en el mes de abril de 2003, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 001725, como se le informó a la actora mediante oficio ZHC-0300 de 2005. En ella se observaba que la Empresa retiró el valor total de las facturas adeudadas hasta el mes de abril de 2003, por lo tanto, no tenía ningún sustento el alegado incumplimiento, si a la fecha la usuaria no adeudaba concepto alguno por las facturas que fueron objeto de su reclamación5. 3.4. El 16 de febrero de 2006, la actora radicó un nuevo escrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual presentó nuevas pruebas que reafirmaban el desacato de TRIPLE A, para lo cual adjuntó las facturas de enero y febrero de 2006, que demostraban que la empresa además de haber incumplido

su deber de efectuar las notas de ajuste reintegrando los valores pagados, continuaba cobrando no sólo por tres unidades independientes, sino por el servicio de agua que no estaba recibiendo desde el 17 de agosto de 2004. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 48 del cuaderno principal. 5 Folio 56 del cuaderno principal. Además, señaló que no se le podía cobrar un monto de 33 facturas vencidas por $3.939.3956. 3.5. Por auto del 13 de marzo de 2006, el Tribunal abrió periodo probatorio y solicitó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que indicara y/o informara cuál era el ámbito de aplicación de la Resolución No. 001725 de abril 29 de 2003 con relación a la petición de la actora del 23 de octubre de 2001, así como que certificara si se verificó su cumplimiento7. Las respuestas a esta solicitud se efectuaron el 2 de febrero y el 6 de marzo de 20078. 3.6. El 13 de febrero de 2007, la actora presentó un nuevo escrito al Tribunal Administrativo del Atlántico en el cual informó que la empresa demandada persistía en abusar de su posición dominante, pues después del corte del servicio en agosto de 2004 y a raíz de un incidente de desacato por la tutela que instauró contra la empresa, TRIPLE A le reconectó el servicio el 19 de enero de 2007 y a pesar de que sólo tiene en el inmueble una sola acometida, inició una nueva facturación pero con tres pólizas diferentes, triplicando el servicio e ignorando lo

ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución 01725 de 2003, objeto del presente incidente9.

4. La decisión consultada El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del auto del 17 de agosto de 200710, decidió: “PRIMERO: Sancionar con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor CARLOS ARIZA DUQUE, Representante Legal de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En el evento de no ser apelada esta providencia, remítase el expediente al H. Consejo de Estado, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo ordena el inciso final del artículo 29 de la Ley 393 de 1997”.

El Tribunal consideró que aunque en el expediente no existía respuesta precisa sobre lo solicitado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (alcances y cumplimiento por parte de TRIPLE A de la Resolución 001725 de 6 Folio 68 del cuaderno principal. 7 Folio 78 del cuaderno principal. 8 Folios 186 y 218 del cuaderno principal. 9 Folio 202 del cuaderno principal. 10 Folio 238 del cuaderno principal. 2003), se tenía que de la verdad procesal, se evidenciaba las siguientes incongruencias: (i) Triple A afirmaba haber dado cumplimiento al fallo, sin embargo, la deuda de la póliza 100910 fue borrada el 22 de junio de 2005, dos años después de haberse proferido la orden de la Superintendencia y con corte a

la fecha del acto administrativo que ordenó el reconocimiento del silencio positivo, fecha durante la cual no debía ser cobrada suma alguna a la accionante, pero que por la renuencia de la empresa se siguieron causando costos y gastos con cargo a dicha póliza, no obstante la actora se benefició con el silencio administrativo positivo y; (ii) Triple A le informó a la accionante el 28 de junio de 2005 que el predio presentaba una deuda de $5.704.402, lo cual para el Tribunal no tenía ningún fundamento, pues no se le podía cobrar a la accionante intereses sobre una deuda inexistente. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que la accionada no dio cumplimiento total a la Resolución 001725 del 29 de abril de 2003, pues la deuda se eliminó casi dos años después de haberse reconocido el silencio positivo y se pretendía que la accionante pagara los intereses causados hasta la fecha en que se borró del sistema la deuda, cuando éstos debieron seguir la suerte del capital.

5. Trámite posterior a la decisión consultada 5.1. El 2 de octubre de 2007 la suplente del representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.

E.S.P. impugnó la decisión del Tribunal mediante la cual impuso la sanción por desacato, al considerar que no existió por parte de su representada la intención de desatender la orden judicial contenida en el fallo del 20 de mayo de 2005; que la demora para el cumplimiento se debió a la solicitud de aclaración de la

Resolución 001725 de 2003 y la posterior solicitud de revocatoria directa que la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios no estudió. Señaló que una vez notificada la Empresa del fallo, procedió a reliquidar las facturas expedidas hasta abril de 2003 y como el silencio positivo no se hizo extensivo a periodos posteriores, porque éstos no hicieron parte de la reclamación, las facturas entre mayo de 2003 y junio de 2005 no fueron reliquidadas, como se le informó a la accionante. Solicitó en consecuencia que se revocara la decisión11. 5.2. Con fechas 21 de julio y 22 de septiembre de 2008, la accionante manifestó al Tribunal que la accionada aún no había dado cumplimiento al fallo del 20 de 11 Folio 243 del cuaderno principal. mayo de 2005 y solicitó que se obligara a Triple A a su inmediato acatamiento12. 5.3. Posteriormente y teniendo en cuenta que se habían extraviado dos cuadernos del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 22 de octubre de 2008, citó a audiencia de reconstrucción, la cual se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2008 sin ningún resultado, por cuanto la parte actora no se hizo presente13. 5.4. El 24 de septiembre de 2010, según informe de la Secretaría General del Tribunal, los cuadernos extraviados aparecieron junto con otro expediente al cual se habían anexado de manera equivocada14. En tal virtud, el 27 de octubre de 2010 la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico envió el

expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta de la providencia del 17 de agosto de 2007, sin que tal Corporación se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la accionada15. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Cuestión previa Como se anotó anteriormente el Tribunal Administrativo del Atlántico envió a esta Corporación el presente incidente de desacato para conocer del grado jurisdiccional de consulta, sin hacer ninguna referencia a la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el auto que impuso la sanción de desacato. Sin embargo, la omisión del Tribunal no altera el objeto del presente pronunciamiento, toda vez que la impugnación fue interpuesta de manera extemporánea y en ese caso la decisión estaría sometida a consulta. En efecto, la notificación de la providencia que impuso la sanción se efectuó por estado el martes 25 de septiembre de 2007 y la fecha límite para interponer el recurso fue hasta el viernes 28 de septiembre de 2007, mientras que la accionada presentó la impugnación el martes 2 de octubre de ese mismo año. Siendo así las cosas, al ser extemporánea la impugnación, es como si no la hubiera presentado y, en tal sentido, procede el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2) Competencia 12 Folios 254 y 285 del cuaderno principal. 13 Folios 287 y 293 del cuaderno principal. 14 Folio 296 del cuaderno principal. 15 Folio 297 del cuaderno principal. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 393 de

1997, corresponde a la Sala conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de agosto de 2004, mediante la cual sancionó al representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE S.A. con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no cumplió la orden impuesta en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 por esa misma Corporación, en el trámite de la acción de cumplimiento promovida por la señora Daisy Molina de Portilla contra la mencionada empresa. 3) El desacato en la acción de cumplimiento El artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que reglamentó la acción de cumplimiento, dispone: “Art. 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.” Coherentemente, el inciso primero del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 señala expresamente que “En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora”.

Como lo ha señalado la Sala: “De acuerdo con lo anterior, el desacato constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de la ley o del acto administrativo al que estuvo referido la orden judicial desobedecida, en quien el juez ha detectado la intención consciente de incumplirla o la negligencia, indiferencia o desidia frente al cumplimiento. En ese orden de ideas, el juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en apelación o en consultaa fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada. De modo que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que su inacción se explica por razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma”16.

Así mismo la Corte Constitucional ha considerado que “…el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el

incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso...” 17. Bajo los anteriores criterios, para establecer, en grado de consulta, si la sanción impuesta por el Tribunal se ajustó a derecho, se debe observar la orden judicial impartida y sus alcances, así como las actuaciones adelantadas por la autoridad demandada para acatar la decisión. 3) El caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala analizar si la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A S.A. E.S.P. desacató el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 20 de mayo de 2005, que le impuso la siguiente orden:  Diera cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 001725 del 29 de abril de 2003 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; para lo cual ordenó que en el término de dos (2) días el Gerente y/o Representante Legal diera cumplimiento al numeral 2 de la mencionada resolución. Por su parte, la Resolución No. 001725 del 29 de abril de 2003 fue proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en atención a la solicitud de la señora Daisy Molina de Portilla para el reconocimiento de los efectos del 16 Sección Quinta, auto del 10 de mayo de 2007, Exp. 2005-01384-01(ACU), C.P. Dra. María Nohemí

Hernández Pinzón. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003, M.P. José Manuel Cepeda. silencio administrativo positivo por la extemporaneidad en la respuesta dada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a la petición presentada por ella el 23 de octubre de 2001. El artículo 2 de la mencionada Resolución reza textualmente: "Ordenar a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, en el sentido de reconocer a DAISY MOLINA DE PORTILLA, póliza 100910, los efectos del silencio administrativo positivo con respecto a la reclamación radicada el 23 de octubre de 2001, para lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado" 18(Subraya la Sala). Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encontró que la empresa había respondido de manera extemporánea la petición de la señora Molina de Portilla y por cuanto el Tribunal estableció que el acto administrativo había sido incumplido, pues la misma empresa, a la fecha, manifestó que había impetrado una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo, hecho que para el Tribunal no la sustraía de la obligación de cumplirlo, toda vez que la revocatoria directa no hacía parte de la vía gubernativa

y la Resolución 001725 de 2003 era plenamente exigible por estar en firme . Ahora bien, la petición del 23 de octubre de 2001 contiene varios requerimientos, sin embargo, el que ocasionó que la actora promoviera el incidente de desacato fue el correspondiente al numeral 5º en el cual solicitaba, de la Empresa TRIPLE A, lo siguiente: “5. Sírvanse producir nota de ajuste reintegrando el valor total del pago que se les ha efectuado de los conceptos reclamados de las unidades facturadas en forma estimada, de las unidades facturadas con desviaciones significativas sin detectarse previamente medidores que han cambiado sin justificación, materiales que no han utilizado y mano de obra por reparaciones mal efectuadas persistiendo el daño de la fuga imperceptible, el cobro triplicado de cargos fijos para el inmueble como si se tratara de 3 unidades independientes e individuales, siendo que el servicio se le presta a una sola unidad individual , y el cobro de aseo para el inmueble triplicado con sus ilegales tarifas impuestas unilateralmente no autorizada y sin medir la reconexión de residuos por más de 6 meses, desde cuando empezaron a facturar ese servicio,

QUE SON LOS CONCEPTOS RECLAMADOS ESTANDO PAGADOS

LOS CONCEPTOS NO RECLAMADOS CORRESPONDIENTES A LAS UNIDADES EFECTIVAMENTE CONSUMIDAS” . 18 folio 12 del cuaderno principal.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala la orden impartida por el Tribunal a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., en el fallo de cumplimiento y por virtud del silencio administrativo positivo reconocido

por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistió en que la empresa prestadora del servicio público produjera nota de ajuste reintegrando el valor total del pago que había efectuado por concepto de (i) las unidades facturadas en forma estimada; (ii) las unidades facturadas con desviaciones significativas sin detectarse previamente medidores que han cambiado sin justificación; (iii) por materiales que no fueron utilizados y mano de obra por reparaciones mal efectuadas; (iv) por el cobro triplicado de cargos fijos para el inmueble como si se tratara de 3 unidades independientes e individuales, siendo que el servicio se le presta a una sola unidad individual y; (v) por el cobro de aseo para el inmueble triplicado con sus ilegales tarifas impuestas unilateralmente no autorizada y sin medir la reconexión de residuos por más de 6 meses, desde cuando empezaron a facturar ese servicio. Lo anterior era lo que reclamaba en el numeral 5 del derecho de petición del 23 de octubre de 2001, en donde afirmó que por las unidades efectivamente consumidas no se hacía reclamo y ya estaban pagadas. De acuerdo con los antecedentes del proceso, una vez tramitado el incidente de desacato y de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, el Tribunal concluyó que la accionada no había dado cumplimiento total a la Resolución 001725 del 29 de abril de 2003, pues la deuda se eliminó casi dos años después de haberse reconocido el silencio positivo y se pretendía que la accionante pagara los intereses causados hasta la fecha en que se borró del sistema la deuda, cuando éstos debieron seguir la suerte del capital.

Para decidir el presente grado de consulta, la Sala debe establecer si las gestiones que adelantó la Sociedad Triple A de Barranquilla dan por satisfecha la orden de cumplimiento del fallo del 20 de mayo de 2005. Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal, como fundamento de la sanción, consideró que la accionada dio cumplimiento tardío a la Resolución 001725 de 2003, pues la deuda de la póliza 100910 fue borrada el 22 de junio de 2005, dos años después de haberse proferido la orden de la Superintendencia, sin embargo, esta circunstancia, por si sola, no resulta válida para imponer la sanción por desacato, pues lo que se sanciona es el incumplimiento a la orden judicial y, aunque la misma esté referida a una ley o un acto administrativo, es la fecha de esa providencia la que debe servir de parámetro para establecer si el cumplimiento fue oportuno o tardío. En este caso, la sentencia fue del 20 de mayo de 2005 y el supuesto cumplimiento se dio el 22 de junio de ese mismo año. Ahora bien, en todo caso, se deben examinar las actuaciones adelantadas por la empresa accionada para establecer si, en efecto, se dio cumplimiento o no a la orden judicial mencionada. En el expediente obran los siguientes documentos: - El oficio ZHC-0300-06 del 28 de junio de 2005 remitido por la accionada a la señora Daisy Molina de Portilla en el que le informa: “Teniendo en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, TRIPLE A DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. le informa que en

cumplimiento del mismo el 22 de junio de 2005 se procedió a retirar la deuda presentada por el predio identificado con la póliza 100910, hasta el mes de abril de 2003, fecha de expedición de la resolución No. 001725 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ajustando además los intereses proporcionales a la deuda retirada, en la actualidad el predio presenta una deuda de $5.704.402”19. - Impreso de actualización de inmueble Cód. 100910 de fecha 23 de junio de 2005, que señala que “en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico notificado a la empresa el 20 de junio de 2005, se ordena retirar deuda hasta el mes de abril de 2003 y reliquidar intereses proporcionales de la deuda posterior a abril de 2003”20. - Varias facturas del servicio público de agua, alcantarillado y aseo expedidas por la sociedad Triple A de Barranquilla de los años 2004, 2005 y 2006 al predio de la actora (póliza 100910), entre las cuales se encuentra la correspondiente al mes de junio de 2005, emitida el 7 de junio de 2005, con un valor a pagar de $479.129, un total de 66 facturas vencidas por un total de la deuda de $21.302.988; en la clasificación se describe como multiusuario comercial con tres unidades y se cobran varios cargos fijos por el mismo servicio; por ejemplo, por el servicio de acueducto se cobra un cargo fijo de $17.301 y otro cargo fijo por $34.602. La factura del mes de julio de 2005 con la

misma clasificación y número de unidades y los mismos cobros de los cargos fijos 19 Folio 18 del cuaderno principal. 20 Folio 228 del cuaderno principal. por los mismos servicios; el valor a pagar de la factura es de $256.117, y señala 26 facturas vencidas para un total de la deuda de $5.704.402. Esta deuda se iba incrementando en las facturas posteriores, hasta la factura de enero de 2006, en la que sólo se cobró el servicio de aseo por tres unidades, con la clasificación como individual pequeño generador, en esta factura se totalizan 32 facturas vencidas y una deuda por $3.431.96821. - 3 facturas a nombre de la señora Daisy Molina del mes de febrero de 2007 (pólizas 749123, 749124 y 749125) correspondientes a la misma dirección de la póliza 100910 (CL 70 49 42), pero cada una corresponde a un local. En cada una de ellas se cobran los cargos fijos por los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. No se señalan facturas vencidas ni deuda a cargo de la actora22. - Oficio del 2 de marzo de 2007 remitido por la Sociedad Triple A S.A. E.S.P. a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con el requerimiento de la Resolución 001725 de 2003, que textualmente dice: “En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en virtud de la falta de claridad de las pretensiones de la usuaria, TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. procedió a retirar la deuda que

presentaba la póliza 100910 hasta el 29 de abril de 2003, fecha en la cual se profirió la resolución 001725 de 2003. Mediante Resolución 20058200219005 de diciembre 28 de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió:

‘ARTICULO PRIMERO. ACCEDER A LA REVO

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