CE-08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita
hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36386
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv)
por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las
particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el
detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos
casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: En sentido contrario ver: sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún
ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.
50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LAVADO DE ACTIVOS / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE PRUEBA /
PRUEBA DIRECTA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN
DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN
DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD /
CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante la resolución del 24 de mayo de 2001 cumplió con las exigencias previstas en el en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existían indicios que daba cuenta de que (…) podía ser autor del delito de lavado de activos. De hecho, dicha decisión se fundó en dos indicios graves de responsabilidad a saber: i) en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, indicio de participación obtenido de la declaración juramentada de (…); ii) en la versión dada por (…) en diligencia de indagatoria donde no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de
estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual. (…) además de los informe de policía judicial emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de los cuales esta Subsección ha afirmado que no constituyen prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar , también se fundó en dos indicios graves de responsabilidad, consistentes en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, los cuales eran ingresados al patrimonio de la sociedad (…) se advierte que la providencia confirmatoria se ajustó al rigor probatorio exigido por la norma procesal penal vigente, puesto que estuvo soportada en pruebas que daban cuenta, para ese momento procesal, de la presunta participación de (…) en delito de lavado de activos (…) Por demás se evidencia que el señor (…) recobró su libertad en virtud de la providencia del 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en aplicación del principio in dubio pro reo (…) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable , tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado. En otras palabras, la Sala
evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que cumplía con las exigencias legales, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. (…) debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto por lo que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los informes de inteligencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; 24 de octubre de 2013, expediente 25822; y, 27 de junio de 2017, expediente 39127. Sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.
C-037 de 1996
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal . Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque Cfr. Rad. 36.146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)
Actor: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto-Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima abrió investigación en contra de Wilson Ramírez Peña y otros por ser presunto autor del delito de lavado activos. El 24 de mayo de 2001, esa misma agencia fiscal le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito referido.
El 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wilson Ramírez Peña del delito por el cual había sido investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran: i) que la Fiscalía Once incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia de 24 de mayo de 2001; ii) que dicha agencia fiscal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado con el que tramitó el proceso penal adelantado contra Ramírez Peña; y iii) que la privación de la libertad del procesado fue injusta, puesto que fue absuelto por no
existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de abril de 20051, Wilson Ramírez Peña, Rosario Inés Montaño de Ramírez; Gerald Wilson y Wilson José Ramírez Montaño; Edison de la Cruz, Víctor Manuel, Saul y Ramona del Socorro Ramírez Peña; José de la Cruz Ramírez Vargas, Gloria Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y la sociedad Wilson Tours Cía. Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la providencia de 24 de mayo de 2001, por el retardo injustificado con el que se tramitó el proceso penal adelantado en contra de Wilson Ramírez Peña y por la privación injusta de la libertad de la que este fue objeto.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, las sumas de $40.000.000 a Wilson Ramírez Peña y $406.036.885 a la sociedad comercial agencia de viajes y turismo Wilson Tours Cía. Ltda.; y por lucro cesante, la suma que resulte probada
en el presente proceso a Wilson Ramírez Peña. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima abrió una investigación en contra de Wilson Ramírez Peña y otros por ser presunto autor del delito de lavado activos. Indica que el 10 de mayo de 2001, Wilson Ramírez Peña fue capturado por orden de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima. Señala que el 24 de mayo de 2001, esa misma agencia fiscal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por ser presunto autor del delito de lavado de activos. 1Fl. 1 a 41, C.1. Aduce que mediante proveído de 23 de abril de 2002, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en contra de Ramírez Peña por el delito referido. Indica que mediante providencia de 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Ramírez Peña del delito por el cual había sido investigado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran i) que la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia de 24 de mayo de 2001; ii) que dicha agencia fiscal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado con el que tramitó el proceso penal adelantado contra Wilson Ramírez Peña; y iii) que la privación de la libertad del procesado fue injusta, puesto que fue
absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
2. Contestaciones El 13 de junio de 20052 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico, pues el proceso penal adelantado en contra de Wilson Ramírez Peña culminó con sentencia absolutoria.
Asimismo, adujo que sería absurdo condenarla “[…] por cuanto la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez tiene su fundamento en providencia de 24 de mayo de 2001 proferida por la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima en la que se le define la situación jurídica con media de aseguramiento al señor Ramírez Peña y luego en la resolución de acusación en su contra fechada el 23 de abril de 2002, y no en la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, proferida por el juzgado antes mencionado, en la que se le absuelve de los cargos acusados.” 2 Fl. 181 y 182, C. 1. 3 Fl. 204 a 213, C. 1. 2.2. Luz Marina Gutiérrez Sánchez, quien fue llamada en garantía4, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la medida de aseguramiento estuvo
ajustada a derecho. 2.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación7 alegó que no se encontraban configurados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, adujo que las decisiones proferidas dentro del proceso penal en contra de Wilson Ramírez Peña se fundaron en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. 3.3. Luz Marina Gutiérrez Sánchez y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20138, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria porque el sindicado “no cometió 4 Mediante auto del 16 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía de Luz Marina Gutiérrez Sánchez, quien estuvo a cargo de la Fiscal Delegada Especializada de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima que impuso la medida de aseguramiento en contra de Wilson Ramírez Peña (fl. 234 a 237, C.1.).
5 Fl. 604, C.3. 6 Fl. 616 a 625, C. 3. 7 Fl. 600 a 602, C. 3. 8 Fl. 633 a 664, C. Ppal. el delito investigado”9, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. Al efecto, manifestó que: “La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico causado al demandante, pues, en efecto, como ya se indicó, se encuentra probado que el día 23 de abril de 2002 acusó a Wilson Ramírez Peña del delito infracción al art. 247-A del C.P., adicionado por la Ley 365/97, art. 9º en calidad de coautor como presunto responsable. En la providencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla determinó que el procesado no cometió el delito que se le investigaba. De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, queda demostrado que el demandante fue privado de la libertad durante 23 meses y 19 días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden de del Juzgado Penal Especializado de Barraquilla. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que (i) el señor Wilson Ramírez Peña estuvo injustamente privado de la libertad entre el 10 de mayo de 2001 y el 29 de abril de 2003, acusado de un delito que no cometió y (ii) que esa circunstancia
causó a la víctima y a sus familiares, sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales […] Teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de los términos legales y en la etapa juicio, profirió la sentencia que absolvió al procesado y ordenó la libertad del mismo, no se le puede imputar el daño causado con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson Ramírez Peña, pues este es consecuencia directa de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación penal en contra del procesado. Así las cosas, la Rama Judicial, no sería el organismo llamado a responder. En relación con el llamamiento en garantía propuesto por el procurador delegado, la Sala estima que no se demostró en el curso del proceso que la llamada en garantía haya actuado con dolo o culpa en la investigación penal que adelantó en contra de Wilson Ramírez Peña. Lo anterior, teniendo en cuenta en artículo 63 del Código Contencioso Administrativo”. En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV a Wilson Ramírez Peña, 27 SMLMV a José de 9 Pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó que el proceso penal culminó porque el sindicado no cometió el delito investigado, lo cierto es que la sentencia absolutoria da cuenta de que dicha decisión obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. la Cruz Ramírez Vargas, Gloria Peña de Ramírez, Gerard Wilson Ramírez
Montaño y Wilson José Ramírez Montaño, y 14 SMLMV a Edison de la Cruz Ramírez Peña, Víctor Manuel Ramírez Peña y Ramona del Socorro Ramírez Peña; y por daño emergente, 24 SMLMV a Wilson Ramírez Peña. Por demás, el a quo negó las pretensiones respecto de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial al estimar que: “teniendo en cuenta que el juzgado penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de los términos legales y en la etapa de juicio, profirió la sentencia que absolvió al procesado y ordenó la libertad del mismo, no se le puede imputar el daño causado con ocasión de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Ramírez Peña, pues este, es consecuencia directa de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, no sería el organismo llamado a responder.”
5. Recurso de apelación La parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 11 de febrero de 201510 y admitidos el 2 de junio de 201511. 5.1. La parte demandante12 solicitó: i) el reconocimiento de perjuicios de Rosario Inés Montaño de Ramírez y Saul Ramírez Peña; ii) el pago de perjuicios materiales ocasionados a Wilson Ramírez; y iii) la indemnización de perjuicios irrogados a la sociedad Wilson Tours y Cía. Ltda. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 señaló que impuso la medida cautelar con base en las prueb
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