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CE-08001-23-31-000-2005-01401-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2005-01401-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede hacerlo por la existencia de otro medio de defensa por ser acción principal y no subsidiaria Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la acción u omisión aducida como motivo de la demanda y

decidir sobre las pretensiones de la misma. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01401-01(AP)

Actor: GERMAN ALONSO GUTIERREZ FRIAS

Demandado: MUNICIPIO DE MANATI – ATLANTICO Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

I. La actuación procesal El ciudadano Germán Alonso Gutiérrez Frías promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Manatí (Atlántico), con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, presuntamente vulnerados por razón de la omisión de la entidad

territorial demandada de no construir un relleno sanitario que permita que la disposición final de los residuos sólidos producidos en la municipalidad no se realice a campo abierto, como está ocurriendo en la actualidad, y pese a que la construcción del mismo y su puesto en funcionamiento había sido autorizado por el Director Regional Atlántico del INDERENA mediante la Resolución núm. 0281 del 15 de abril de 1994. En vista de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada ejecutar los programas tendientes a adecuar en el corto plazo un sitio para la disposición final de los residuos sólidos que cumpla con todas las normas ambientales y técnicas.

II. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, debido a que el actor no presentó escrito de corrección de la misma, conforme le había sido ordenado en el auto del 11 de agosto de 2005, en el que se dispuso “adecuar el trámite de la acción popular ... al establecido para la acción de cumplimiento” y se concedió a aquel un término de dos (2) días para que acompañara prueba de la constitución en renuencia y manifestara si no había formulado otra acción por los mismos hechos.

III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado y en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, argumentando que el cumplimiento de los actos administrativos que se aducen en la demanda solo constituye una pretensión subsidiaria que busca que se garantice la eficacia de un fallo que ampare los derechos colectivos antes citados.

Precisa que ha sido elocuente la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al

tema de la residualidad de la acción de cumplimiento y de la procedencia de la acción popular cuando el incumplimiento de normas da lugar a la trasgresión de derechos e intereses colectivos. Finalmente, destaca que si se admitiera el trámite de la acción de cumplimiento, la misma debería rechazarse por improcedente, en cuanto supondría el cumplimiento de normas que establecen gastos.

IV. Las Consideraciones Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, presuntamente vulnerados por razón de la omisión de la entidad territorial demandada de no construir un relleno sanitario que permita que la disposición final de los residuos sólidos producidos en la municipalidad no se realice a campo abierto, como está ocurriendo en la actualidad, y pese a que la construcción del mismo y su puesto en funcionamiento había sido autorizado por el Director Regional Atlántico del INDERENA mediante la Resolución núm. 0281 del 15 de abril de 1994.

A juicio del a quo, el objeto de la acción formulada es lograr el cumplimiento del citado acto administrativo, y para ello el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto

las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la acción u omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de enero de 2008.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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