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CE-08001-23-31-000-2005-01639-01(1813-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-01639-01(1813-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES DEL

SECTOR SALUD – Límite máximo / NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERITORIALES DEL SECTOR SALUD – Está sujeta a la disponibilidad presupuestal Como puede observarse, la disposición (artículos 6, 9, 11 del Decreto 439 de 1995) es clara en autorizar un incremento en la asignación salarial siempre que se cuente con los recursos económicos necesarios para satisfacer dicha obligación, esto es, en atención a su disponibilidad presupuestal, pues se trata de una potestad de la entidad del sector de la salud del orden territorial de fijar entre el límite mínimo y máximo expresado en ese decreto pero en razón de su particular situación financiera y dada la autonomía de que goza la entidad en esta materia para tales efectos. En el expediente no obra prueba de la disponibilidad presupuestal que permita a la Sala establecer que en el presupuesto de rentas y gastos de la entidad existían los recursos suficientes para incrementar al máximo los salarios de los empleados públicos de la salud. Por el contrario la entidad manifiesta que aún pasando por una difícil situación fiscal y presupuestal, logró que los salarios de sus empleados conservaran su valor real y fueran reajustados acorde con las disposiciones legales y convencionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 193 / DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 4 / DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 5 / DECRETO 989

DE 1978 / DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 6 / DECRETO 439 DE 1995 –

ARTICULO 9 / DECRETO 439 DE 1995 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido. Consejo de Estado, Sección

Segunda, Rad 0301-09, M.P., Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01639-01(1813-08)

Actor: NOHEMI DEL CARMEN MEZA CELY

Demandado: CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL EN

SALUD AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de septiembre de 2007 denegando las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda (Fol. 2 a 10). La señora Noemí del Carmen Meza Cely por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad del acto administrativo del 3 de enero de 2005 que le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial en los términos de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 y la Resolución No. 041 del 21 de febrero de 2005 que por vía de reposición lo confirmó.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud, reconocer y pagar de manera retroactiva, desde el año de 1999, el incremento salarial y prestacional a que tiene derecho en virtud de los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el capítulo III artículo 9º del Laudo Arbitral existente entre la entidad y los servidores públicos afiliados al sindicato ANTHOC seccional Barranquilla. Como fundamentos fácticos relata la actora su vinculación con la entidad como médico especialista y en tal virtud beneficiaria de la nivelación salarial y prestacional prevista en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, que establecieron que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998 las entidades de salud de orden territorial que prestaran servicios de salud debían estar constituidas como Empresas Sociales del Estado para poder aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales. Que para el año de 1995 el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud se constituyó en Empresa Social del Estado y en consecuencia debió aplicar inmediatamente a sus servidores la nivelación salarial prevista en el Decreto 439 de 1995 actualizándolo con las asignaciones básicas máximas mensuales determinadas para 1998 a los empleados públicos del orden territorial del sector salud, puesto que para esa anualidad se acogió el Decreto No. 980 de 1998 y niveló una parte del personal del área administrativa.

Afirma la actora que como la entidad no aplicó esta nivelación, elevó el 22 de diciembre de 2004 a través de apoderado petición para el pago de lo adeudado y que según las operaciones matemáticas realizadas arrojó un valor de $126.008.297 hasta diciembre de 2004 sin incluir lo transcurrido del año 2005 y el tiempo que se cause hasta que el demandado cumpla con la obligación. Agrega que el 3 de enero de 2005 el gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud le manifiesta al apoderado de la hoy demandante, que no le adeuda suma alguna por concepto de nivelación salarial, incrementos salariales, reliquidaciones, diferencias, ni retroactivos que puedan consecuencialmente afectar o tener incidencia en el régimen prestacional y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. Refiere que la anterior negativa fue confirmada mediante Resolución No. 041 de febrero 21 de 2005 por la misma autoridad administrativa y notificada el 8 de marzo de 2005. Normas violadas y concepto de violación. Cita el actor como vulnerados los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 25, 29, 90 y 123 inciso 2º de la Constitución Política; los artículos 1 y 2 de los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998; la Ley 244 de 1995; los artículos 5 y s.s., 40, 60, 135, 139 y 145 del Decreto01 de 1984; y el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Como causales de anulación de los actos demandados refiere el actor la infracción

de las normas en que debían fundarse y la falsa motivación porque se apoyan en motivos arbitrarios y ajenos a las disposiciones que regulan el derecho a la nivelación salarial. Contestación a la demanda. A folios 73 a 81 la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Aduce como razones de su defensa la “Inaplicabilidad de la Convención Colectiva a los empleados públicos”; “la no violación de los preceptos legales”; y como excepciones propone: - Inepta demanda que sustenta afirmando que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 del C. C. A. puesto que no señala el actor de manera clara las causales de violación y existe una indebida acumulación de pretensiones. - Prescripción. Solicita que en el evento de que se le reconozcan derechos a la demandante, se aplique el término de prescripción que el artículo 151 del C. P. L. consagra para los derechos laborales que no se reclaman oportunamente. - Caducidad. Dice la entidad que esta excepción debe declararse porque la acción fue interpuesta por fuera del término legalmente previsto. - Falta de jurisdicción. A juicio de la demandada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la actora, no era la adecuada porque al sustentar sus pretensiones en la inaplicación de la convención colectiva, el asunto era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 26 de septiembre de

2007, declaró no probados los medios exceptivos propuestos y negó las pretensiones de la demanda (Fol. 136 a 152). En punto a los argumentos de defensa precisó el Tribunal que la demanda satisface los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 137 del C. C. A., razón por la cual no se configura la inepta demanda y tampoco la caducidad y la falta de jurisdicción, procediendo en consecuencia a efectuar análisis de fondo. Luego de la trascripción de la normatividad que fijó el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial, Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998, planteó el Tribunal como problema jurídico a resolver, si tiene derecho la actora a que se le nivele su asignación salarial, en virtud del Decreto 980 de 1998 con el cual se adelantó el trámite de nivelación e incremento de salarios en la E.S.E. C.A.R.I. El anterior planteamiento fue resuelto de manera negativa por el juez de la primera instancia, argumentando textualmente lo que sigue: “…El mencionado Decreto 980 de 1998, no contiene la exigencia para las entidades de salud del orden territorial, de fijar, como asignación mensual para sus empleados la que se señalara en dicha norma como remuneración máxima; su obligación se contrae a ceñirse, al momento de hacer los respectivos aumentos salariales anuales, a los límites mínimos y máximos establecidos por la ley para determinar las asignaciones básicas de los empleados públicos de la salud del orden territorial, pudiendo, como bien lo señala el artículo 3º del

Decreto 980 de 1998, establecer las mismas hasta el monto máximo permitido, pero atendido a su disponibilidad presupuestal (…) En cuanto a la afirmación del actor de que su derecho a tal reconocimiento también aparece plasmado en el artículo 9 de la Convención Colectiva E.S.E. C.A.R.I. firmada en septiembre de 2002, se tiene que, a mas de que en este ámbito jurisdiccional no podría ordenarse el cumplimiento de un acto de esta naturaleza, dicho artículo que habla sobre “NIVELACION Y AUMENTOS SALARIALES” sólo contempla el compromiso del C.A.R.I. de “estudiar y resolver la reclamación administrativa presentada por el trabajador y/o la organización sindical ANTHOC, de conformidad con los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1988…”, sin que quede con ello plasmado una obligación de la administración de resolverla en forma favorable. Por ello, y al no quedar demostrada la obligación legal del C.A.R.I. de incrementar hasta el tope máximo establecido por el Decreto 980 de 1998 las asignaciones mensuales percibidas por el accionante durante los años de 1998 a 2004, se tiene que la respuesta al único cuestionamiento propuesto es un NO, no tiene derecho la actora a que se le nivele su asignación salarial, en virtud del Decreto 980 de 1998, con el cual se adelantó el trámite de nivelación e incremento de salarios (…) (…)”. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 154 a 157, dice que la sentencia negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que si bien el Decreto 980 de 1998 autoriza a las

entidades de salud a establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en dicho Decreto y atendiendo a la disponibilidad presupuestal. Considera que de la prueba recaudada se puede inferir que la entidad tenía suficiente capacidad económica y presupuestal para realizar el incremento en su máximo límite a favor de la señora Meza Cely. Afirma que la sentencia es violatoria del principio de favorabilidad porque si los magistrados no contaban con los elementos probatorios que les permitieran concluir el valor del incremento, debieron tener en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador. Textualmente afirma: “ (…) el cuerpo colegiado se encontraba en la obligación de buscar y encontrar la verdad procesal, es decir, insistir en que el demandado cumpliera con su carga probatoria que permitiera determinar cual es su situación financiera, ya que es sabido que esas pruebas documentales se encuentran en su poder (…).” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado a folios 172 a 180, solicita que la sentencia sea confirmada, sustentada no sólo en el contenido de las normas cuya aplicación se solicita, sino también en pronunciamientos que sobre el tema ha emitido el Consejo de Estado. Señala que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del Decreto 439 de 1995, la aplicación del programa gradual de nivelación de salarios debe ajustarse a la disponibilidad presupuestal de la correspondiente entidad y como al expediente no se trajo este requisito, sino que por el contrario, se demostró que la nivelación salarial de la accionante se pagó año por año, resultaba improcedente el reconocimiento

reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. Deberá esta instancia determinar si la actora en su carácter de médico especialista en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral de Salud, E.S.E. C.A.R.I., tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial y prestacional en los términos establecidos en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con efectividad a 29 de mayo de 1998. Los actos demandados. La actora dirige la demanda contra los siguientes actos administrativos: - El oficio sin número de fecha 3 de enero de 2005 suscrito por el Gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud, a través del cual y dando respuesta a la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la nivelación e incremento salarial prevista en los Decretos 449 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, se le informa al abogado de la peticionaria que: “…El centro de Atención y Rehabilitación en Salud C.A.R.I., ha sido por demás cumplidora con sus obligaciones laborales con todos sus servidores. 2.- Revisada la hoja de vida y nóminas de pago correspondientes, verificamos que la Empresa Social del Estado que represento no le adeuda suma alguna a su procurada NOHEMI DEL CARMEN MEZA CELY, por concepto de nivelaciones salariales, incrementos salariales, reliquidaciones, diferencias ni retroactivos que puedan consecuencialmente afectar o tener incidencias en el régimen prestacional establecido por la Ley, encontrándose por consiguiente a

paz y salvo por todo concepto.

3. Al no adeudarle suma alguna a su poderdante (…), mal puede exigir el reconocimiento y pago de los conceptos y valores aducidos en su petitorio impetrado a nuestra entidad, razones por demás suficientes para considerar su improcedencia. (…)”. Fol. 15. - La Resolución No. 041 del 21 de febrero de 2005 “Por medio de la cual se resuelve un recurso”. La administración luego de analizar los argumentos del recurrente concluye que carecen de sustento fáctico y por tal razón confirma la negativa al pago de la nivelación salarial y prestacional reclamada (Fol. 18 y 19).

Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Nacional estableció en material salarial de los empleados del sector territorial, una competencia concurrente entre el legislador y el ejecutivo1. Concretamente el artículo 150 textualmente dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”.

Con fundamento en esta facultad constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 en la que respecto al régimen salarial de los empleados del orden territorial consagró: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar que de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales: 1 Sobre el punto ha dicho la Corte Constitucional: “(…) “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”. C-510 de 1999.

“(...) Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias (…).2 En ejercicio de estas competencias propias, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 193 un incentivo a favor de los trabajadores y profesionales de la salud, consistente en un programa gradual de nivelación salarial entre las diferentes entidades. Textualmente refiere la norma: “ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo

dispuesto en el presente artículo. Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos 3 y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de

1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el plan específico de nivelación. Para la vigencia 2 Sentencia C315 de 1995 3 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-54 de 1998 de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento.

Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de las letras k, y ll. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales

de conformidad con el reglamento (…)” Siguiendo los parámetros legales descritos, el Gobierno expidió el Decreto 439 de 1995 “Por el cual se establece el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones” 4. A través de los artículos 4º y 5º del citado Decreto 439 de 1995, se adoptaron las asignaciones mínimas y máximas para los empleados públicos de la salud del orden territorial; y en el artículo 6º ibídem se dispuso que las entidades de salud podrán establecer las asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos señalados en los artículos 4 y 5, atendiendo a su disponibilidad presupuestal. En este orden, oportuno resulta transcribir el contenido de los artículos 6º, 9º y 11º del Decreto 439 de 1995: “Artículo 6º.- Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4º y 5 de este Decreto.” Artículo 9º.- El Programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto – Ley 1298 de 1994. Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en

las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias 4 El Decreto 439 de 1995 fue expedido por el ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 4 de 1992 y el Decreto – Ley 1298 de 1994, sin embargo mediante el Decreto 1709 de 1995 se aclaró que la citada normatividad fue expedida con el ánimo de reglamentar el artículo 193 de la Ley 100 de 1993. consagradas en el artículo 6º del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 11.- La aplicación del programa gradual de nivelación de salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal, de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto. Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de la viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.” Subraya la Sala. Como puede observarse, la disposición es clara en autorizar un incremento en la asignación salarial siempre que se cuente con los recursos económicos necesarios para satisfacer dicha obligación, esto es, en atención a su disponibilidad presupuestal, pues se trata de una potestad de la entidad del sector de la salud del orden territorial de fijar entre el límite mínimo y máximo expresado en ese decreto pero en razón de su particular situación financiera y dada la autonomía de que goza la entidad en esta materia para tales efectos. Con posterioridad se expidieron los Decretos 256 de 1996 y 194 de 1997 y en el

año de 1998, a través del Decreto 980 se definió solamente el tope máximo de remuneración. Este último decreto fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado quien mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000 determinó que el Decreto 980 de 1998 se aviene al ordenamiento constitucional y legal, salvo las expresiones “la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios” contenidas en su artículo 4º por lo cual declaró su nulidad5. Sobre la aplicación de cada una de estas normas, la Sección se ha pronunciado señalando que acorde con su contenido, quedaba sujeta a la disponibilidad 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de noviembre de 2000. No. Interno 2607-98. Actor: Federación Nacional de Departamentos. presupuestal de la respectiva entidad de salud. Así lo señaló la sentencia de febrero 15 de 2007: “…De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se observa que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, fue un propósito claro el que se estableciera un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, lo mismo que rangos salariales mínimos y máximos, de acuerdo con al disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. Su aplicación, como lo señaló la misma Ley 100 de 1993 y lo reitera con

claridad el artículo 11 del Decreto 439 de 1995 debe efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial (…) Era pues potestativo de la entidad demandada, establecer la asignación básica mensual a la actora, se repite, atendiendo la disponibilidad presupuestal, la cual según lo informa la entidad demandada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, y en el curso del proceso, la parte interesada no demostró lo contrario (…)”6. Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial se desatará el recurso de apelación, no sin antes consignar los supuestos que resultan relevantes para tal efecto. Del análisis de los cargos y de las pruebas. Encuentra la Sala como probados los siguientes supuestos relevantes: - La vinculación laboral de la actora con el Centro de atención y Rehabilitación Integral en Salud C.A.R.I. Según lo informa la oficina de Gestión Humana del Centro de Atención y Rehabilitación en Salud E.S.E. C.A.R.I., la actora Nohemí del Carmen Meza Cely, presta sus servicios en la entidad como médico especilista neuróloga, desde el 1 de septiembre de 1999, con un salario mensual de $1.530.754.oo (Fol. 20 cuaderno de anexos). 6 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. No Interno. 3297-2004. Actor. Luz Elcira Beltrán Beltrán. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 24 de julio de 2008

C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. Interno 008-2005. Actor Vitalia Oribio de Solis, y del 20 de agosto de 2009 C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. No Interno 1133-2007. Actor. Celia María Osorio de Rodríguez. Según acta del 6 de septiembre de 2005, la señora Nohemí del Carmen Meza Cely tomó posesión del cargo de Médico Especialista Código 213-05 del Grupo Funcional de Psiquiatría y Rehabilitación Integración, con una asignación mensual de $1.530.754.oo, nombrada mediante Resolución 220 del 5 de septiembre de 2005 (Fol. 23 cuaderno de anexos). El 24 de febrero de 2005 el Gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral E.S.E. C.A.R.I. le informa a la señora Meza Cely, que mediante Acuerdo No. 090 del 16 de febrero de 2005 se estableció la nueva planta de personal y que a través de la Resolución No. 031 del 17 de febrero de 2005 se efectúo su incorporación en el cargo de médico especialista, código 301 de la planta global, para el cual debe tomar posesión (fol. 30 cuaderno de anexos). La actora toma posesión en el nuevo cargo el 4 de marzo de 2005, tal y como se aprecia al folio 31 del cuaderno de anexos. - Del Laudo Arbitral. El 18 de septiembre de 2000 la Junta Directiva de ANTHOC presenta a la Gerencia del Centro de Rehabilitación Integral el pliego de peticiones

aprobado el 28 de agosto de 2000 por la Asamblea General del Sindicado (Fol. 2130), el cual en el capítulo III artículo 9º (fol. 26) consagró: “El C.A.R.I. aplicará a sus servidores públicos la nivelación salarial por el valor más alto de cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 439 de 1995, dentro de un término no mayor a 30 días de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo. Y se cancelará el 50% acordado por la Junta Directiva, como nivelación del año 1998, en un término no mayor de 45 días calendario a la aprobación del presente”. La entidad resuelve expedir el Laudo, en el que entre otros asuntos, estipula en el Capitulo III “Salarios” artículo 9: “…El CARI, para efecto de la nivelación salarial, se compromete, a partir de la expedición del Laudo a estudiar y resolver la reclamación administrativa presentada por el trabajador y/o la organización sindical ANTOHC, de conformidad con los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 197 y 980 de 1998. En caso favorable, se incluirá en el presupuesto para la vigencia del 2003 (…)”. (Fol. 31 a 33). El 9 de junio de 2003 se llevó a cabo la reunión de negociación colectiva entre el sindicato ANTOCH – Seccional Barranquilla y la E. S. E. C.A.R.I. y el 10 de junio de 2003 se efectúo el depósito de la convención colectiva según lo muestran los folios 38 a 51 del expediente. En la convención colectiva se consignó un parágrafo

respecto de la nivelación salarial, en los siguientes términos: “(…) El CARI dará cumplimiento al artículo 9 del laudo actual vigente, firmado por las partes en fecha septiembre de 2002, con respecto a la nivelación salarial de conformidad con los decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 (…)”. (Fol. 44). - De la petición e

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