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CE-08001-23-31-000-2005-02065-01(1506-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-02065-01(1506-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CESANTIAS - Sanción moratoria. Regulación legal / CESANTIAS - Régimen anualizado de cesantías / SANCION MORATORIA - Indemnización por pago tardío de las cesantías El Régimen previsto en la Ley 344 de 1996, artículo 13, correspondiéndole la liquidación anualizada de las cesantías definitivas, liquidadas a 31 de diciembre de cada año o por fracción, sin perjuicio que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. El Decreto 1582 de 1998, artículo 1, prevé que los Servidores Públicos del nivel territorial y vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 a los Fondos Privados, les serán aplicables los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, la normativa prevista en la Ley 432 de 1998. La Sala considera que, como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, prevén la misma sanción moratoria, o sea, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, distinguiéndose, entre otros, la fecha de liquidación definitiva de la cesantías que en uno es anualizada y en el otro al finalizar la relación laboral; en el procedimiento para la liquidación y consignación de la prestación y la fecha a partir de la cual se contabiliza la sanción moratoria, siendo liquidada en el anualizado al 31 de diciembre de cada año y consignada al Fondo a más tardar el

15 de febrero del año siguiente, mientras que el retroactivo depende de la solicitud del empleado al retiro y de un término para su reconocimiento conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, no existiría justificación para negar la sanción moratoria pues en efecto la entidad demandada incumplió los términos para su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13 / LEY 1582 DE 1998ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 2

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Pago de cesantías y sanción moratoria Si bien la Ley 550 de 1999, prevé la posibilidad de que las Entidades Territoriales celebren Convenios de Reestructuración de Pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero, es claro que tales Acuerdos se suscriben con el titular de la persona jurídica y los acreedores internos y/o externos, sin que ello implique obligatoriamente la presencia de los trabajadores o Servidores Públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02065-01(1506-08)

Actor: MAURICIO RUSSO JANICA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Mauricio Russo

Janica contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio OAJ/1454-05 de 11 de julio de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de $107 180.624 por concepto de la sanción moratoria causada desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 14 de abril de 2003, indexando las sumas a pagar, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: Prestó sus servicios de manera continua al Distrito de Barranquilla entre el 1 de enero de 1998 y el 27 de abril de 2000. A través de la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000 (notificada el 28 del mismo mes y año), la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barraquilla, reconoció las cesantías definitivas, quedando ejecutoriada el día

de la notificación pues renunció a los términos legales. El pago de las cesantías no se produjo dentro de los 45 días que ordena la ley, por lo que a partir del 3 de noviembre de 2000 comenzó a causarse la sanción moratoria tal como lo dispone la Ley 244 de 1995. El 14 de abril de 2003, se produjo el pago efectivo del Auxilio de Cesantía, transcurriendo 893 días de retraso y sanción moratoria. El salario mensual para el cargo que ocupaba al momento del retiro de la entidad, ascendió a $3229.300 (año 2000) y para los años subsiguientes fue de $3 511.864 (2001), $3677.974 (2002) y $3851.944 (2003). El 5 de julio de 2005 solicitó al Alcalde de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, siendo negada a través de la Resolución acusada con el argumento de que se acogió a un proceso de reestructuración de sus pasivos conforme lo prevé la Ley 550 de 1999, celebrando para tal efecto un Acuerdo en el que la entidad territorial no reconocería intereses corrientes ni moratorios, ni indexaría sumas monetarias ni sanciones. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículo 2 de la Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante escrito obrante a folio 26 del plenario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Al demandante le fueron pagadas en su totalidad las cesantías definitivas sin que tenga derecho al pago de sanción

moratoria habida cuenta que el Distrito de Barranquilla entró en proceso de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, quedando establecido que una vez actualizados los valores adeudados no tendrá que pagar intereses corrientes ni moratorios ni indexación moratoria ni sanciones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls. 136 - 151), con fundamento en las siguientes razones: La Ley 550 de 1999, autorizó a las entidades territoriales para que impulsaran su reactivación económica, desarrollo social y capacidad de inversión en virtud del interés general. En ejercicio de las facultades previstas en la citada ley, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla inició el proceso de Reestructuración, organizando a los acreedores para lograr el Acuerdo de los pasivos. El artículo 34 de la Ley 550 de 1999, indica que una vez el Acuerdo quedare aprobado es de obligatorio cumplimiento, sin que exista la posibilidad de hacer excepción alguna. El demandante fue cobijado por el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debiendo asumir lo allí establecido, incluyendo la excepción del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Al no constituirse la sanción moratoria como un derecho irrenunciable, este puede ser transigible por considerarse un castigo al empleador incumplido, no siendo así para las cesantías que sí son irrenunciables. Sustenta esta tesis, citando la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”, M. P. Ana Margarita

Olaya Forero, Exp. 2701-02, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la existencia de una transacción que puso fin a un proceso ejecutivo laboral, infiriéndose la voluntad de no iniciar ninguna acción judicial tratándose de un derecho de carácter incierto y discutible. Por lo que, con el Acuerdo de Reestructuración, la entidad territorial acordó límites para el reconocimiento y pago de una obligación laboral renunciable, impidiendo la reclamación laboral del sub-lite, debiéndose someter a lo establecido con el acreedor. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 153-156), argumentando lo siguiente: El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, no contempla excepciones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La inclusión en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del ente territorial contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, pues indica que el empresario debe atender los gastos administrativos, entre ellos los referentes a las cesantías, que se causan durante la negociación del Acuerdo gozando de preferencia para su pago. La Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 31 de octubre de 2001, advirtió al revisar la exequibilidad de la Ley 550 de 1999, que los gastos administrativos prevén no sólo las acreencias laborales que se causan a partir de la iniciación de las negociaciones del Acuerdo de Reestructuración, sino las acreencias laborales ya existentes. La cesantía como obligación laboral, es considerada como un gasto administrativo, sin que haga parte integrante del Acuerdo de Reestructuración de

Pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, sino que como tal debe ser pagada con preferencia a las obligaciones establecidas en aquel. Critica el hecho de que terceras personas decidan sobre el derecho que le asiste a la sanción moratoria, a través de un Acuerdo de Reestructuración del cual no hizo parte. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante Concepto allegado a folios 178 a 185, el señor Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizar la Ley 550 de 1999 y el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la ciudad de Barranquilla, concluye que no le asiste derecho al demandante, pues renunció a la moratoria en el pago de las cesantías. No es aceptable el argumento según el cual no pactó tal situación con la entidad territorial, pues el Acuerdo estipuló que las obligaciones privilegiadas (cesantías) se pagarían en su valor nominal actualizado a 31 de diciembre de 2001, sin reconocer intereses, queriendo ello decir, que al suscribirse el Convenio se aceptó que no le pagarían intereses corrientes, moratorios o demás, sin que el Distrito de Barranquilla haya infringido la ley. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si por el contrario en

virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la Entidad Territorial podía sustraerse de tal obligación. ACTO ACUSADO Oficio OAJ/1454-05 de 11 de julio de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. (fls. 18-19) DE LO PROBADO EN EL PROCESO VINCULACIÓN Y RETIRO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Conforme consta en la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000, proferida por el Jefe de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Oficina de Relaciones Humanas de la Administración Distrital de Barranquilla, el demandante fue nombrado en los siguientes cargos, ascendiendo su último sueldo a $1 614.650, más gastos de representación por valor de $1614.650:

1. Gerente de Relaciones Humanas y Laborales, del 1 de enero de 1998 hasta el 6 de abril de 2000. (Resolución No. 001 de 1 de enero de 1998)

2. Secretario de Despacho, del 7 al 27 de abril de 2000. (Resolución No. 0127 de 7 del mismo mes y año).

SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LAS CESANTÍAS.

Aunque no obra solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000, proferida por el Jefe de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Oficina de Relaciones Humanas de la

Administración Distrital de Barranquilla, indica que fue requerido su reconocimiento por parte del actor. (fls. 10-12)

CONSIGNACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS.

Según la certificación de 22 de mayo de 2007, obrante a folio 78, suscrita por el Jefe de la Oficina de Reestructuración de Pasivos, el actor percibió el 24 de abril de 2003, la suma de $7776.718 según comprobante de egreso No. 301703 de esta fecha. SOLICITUD SANCIÓN MORATORIA Por escrito radicado el 5 de julio de 2005, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2000 hasta el 14 de enero de 2003. (fl. 16)

ACREENCIA INCLUIDA EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

Según Certificación emanada del Jefe de la Oficina de Reestructuración de Pasivos (E) de la ciudad de Barranquilla (fl. 78) en la base de datos del inventario de acreencias del Distrito de Barranquilla, regulado por la Ley 550 de 1999 se encuentra el actor registrando una acreencia de $7776.718 por concepto de cesantías definitivas que fueron pagadas el 24 de abril de 2003. NORMATIVIDAD APLICABLE El nuevo Régimen de Cesantías para el Sector Público, Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, indicó en el artículo 13, el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo

estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, previó en relación con los servidores públicos del nivel territorial, que: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432

de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” La sanción moratoria para el régimen de cesantías por anualidad está contemplada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” DEL FONDO DE CESANTÍAS DEL ACTOR De acuerdo con el ingreso a la entidad demandada (1 de enero de 1998), sería aplicable el Régimen previsto en la Ley 344 de 1996, artículo 13, correspondiéndole la liquidación anualizada de las cesantías definitivas, liquidadas a 31 de diciembre de cada año o por fracción, sin perjuicio que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. El Decreto 1582 de 1998, artículo 1, prevé que los Servidores Públicos del nivel territorial y vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 a los Fondos Privados, les serán aplicables los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la

Ley 50 de 1990, y los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, la normativa prevista en la Ley 432 de 1998. Empero, dentro del plenario, no está demostrada la vinculación al Fondo de Cesantías que libremente escogió el demandante para la consignación de la prestación, en cambio, lo que está probado es que la entidad demandada, dispuso liquidar la cesantía definitiva1 con base en los extremos laborales, esto es, del 1 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000 y como salario base de liquidación tomó el último salario devengado ($1614.650 de sueldo más $1614.650 de gastos de representación), es decir, que aplicó el Régimen de Retroactividad derogado por la Ley 344 de 1996. Sin embargo, revisada la contestación de la demanda, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, no excepcionó la situación planteada; en otras palabras, no hizo manifestación alguna sobre la consignación de las cesantías a los Fondos Privados o Nacional del Ahorro en cumplimiento de su obligación legal, situación que en efecto demuestra que el pago definitivo de las cesantías por retiro de la entidad se produjo aplicando el Régimen retroactivo. La Sala considera que, como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, prevén la misma sanción moratoria, o sea, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, distinguiéndosen, entre otros, la fecha de liquidación definitiva de la cesantías que en uno es anualizada y en el otro al finalizar la relación laboral; en el

procedimiento para la liquidación y consignación de la prestación y la fecha a 1 Por Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000. partir de la cual se contabiliza la sanción moratoria, siendo liquidada en el anualizado al 31 de diciembre de cada año y consignada al Fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, mientras que el retroactivo depende de la solicitud del empleado al retiro y de un término para su reconocimiento conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, no existiría justificación para negar la sanción moratoria pues en efecto la entidad demandada incumplió los términos para su pago. DE LA SANCIÓN MORATORIA Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía en virtud de la Ley 244 de 1995; en los siguientes términos: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento

hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. (…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”2 Aunque dentro del plenario no reposa la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías, lo cierto es que, la Resolución No. 1618 de 23 de agosto de 2000, que reconoció y liquidó la prestación social entre el 1 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000, en cuantía de $7776.718, afirmó que en efecto “el señor MAURICIO RUSSO JANICA, identificado con C. C. No. 8.667.384 expedida en Barranquilla; ha presentado solicitud para que el Fondo de Cesantías del 2 Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No.

760012331000200002513 01. (2777-2004), ACTOR: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO RUIZ.

Distrito de Barranquilla, le reconozca y pague liquidación definitiva de sus cesantías…” Por lo que, siendo notificada la Resolución No. 1618 el mismo día de su expedición (23 de agosto de 2000), y al no haberse impugnado, deben contabilizarsen a partir del día siguiente, los 45 días con que contaba la entidad demandada para el pago efectivo de la cesantía, esto es, hasta el 26 de octubre de 2000. Y como la consignación de las cesantías definitivas se produjo el 24 de abril de 2003, tal como consta en la certificación emanada del Jefe de la Oficina de Reestructuración de Pasivos, concluyéndose que la moratoria transcurrió por espacio de 2 años, 5 meses y 28 días, es decir, 898 días. Conforme con la constancia expedida por el Jefe de División de Nóminas y Prestaciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fl. 20), se encontró que el salario ordinario que devengaba a abril de 2000, ascendió a $3229.300 ($1 614.650 sueldo mensual + $1614.650 gastos de representación), es decir, $107.643 diarios, el guarismo para establecer la sanción moratoria es el siguiente: Salario diario año 2000: $3229.300 (salario mensual) / 30 = $107.643 x 898 días = $96663.414 de sanción moratoria.

DE LA LEY 550 DE 1999.

La Ley 550 de 1999, establece un Régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función

social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. El inciso tercero del artículo 1 ibídem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.”. Por su parte, el parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 550 de 1999, establece: “PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.” La anterior normativa, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como el actor laboraron para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente: “ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de

reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades… (…)”(Subrayas) Por su parte, el numeral 3 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto: “3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.” Entretanto, el artículo 19 ídem, previó que: “PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no

dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.” (Negrillas de la Sala) La Corte Constitucional, al tocar el tema de los acreedores internos y externos y el tratamiento desigual previsto en el artículo 29 ibídem, indicó el siguiente tenor: “Analizada la Ley 550 de 1999, es claro que se establece en ella una distinción entre los acreedores externos y los acreedores internos, pues éstos según expresa la misma ley, son en general quienes aportan bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable, como por ejemplo sus propios accionistas o socios, o asociados o cooperados que tengan forma jurídica asociativa, o en su caso el controlante de la fundación. Es decir, se encuentran íntimamente vinculados a la creación de la empresa, así como a sus actividades, y en consecuencia, según el criterio del legislador no se encuentran en la misma situación de los acreedores externos, quienes son aquellos que tienen con la empresa relaciones crediticias, pero sin estar vinculados a ella como los acreedores internos. Precisamente teniendo en cuenta esta circunstancia y las finalidades que se persiguen con la ley en cuestión, el legislador optó por establecer regulaciones diferentes para esas dos categorías de acreedores, de tal manera que al mismo tiempo que dictó normas tendientes a evitar que un mismo grupo económico empresarial

pudiere utilizar distintas empresas suyas para imponer un acuerdo determinado a los acreedores, no deje sin instrumentos para defender sus intereses a los acreedores internos, como aparece en el artículo 30 de la misma ley.”3 (Subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, contiene lo siguiente: CONCERTACION DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. 3

Sentencia C-854/05, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma.

El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1319/00, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, indicando que: “8. A juicio de la Corte, la expresión "En ausencia de sindicato si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma", contradice la Constitución. Ella no solamente significa una disminución o recorte de la autonomía individual de los trabajadores que no han consentido en el convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales, sino que, fundamentalmente, tiene el alcance de impedir el ejercicio de asociación en su connotación negativa. Este derecho, como lo ha indicado esta Corporación, no sólo se ejerce positivamente asociándose, sino que igualmente puede hacerse valer para rechazar la posibilidad de dicha asociación: "El derecho fundamental de asociación, tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jurídico... La segunda dimensión presenta una faceta negativa,

claramente derivada del derecho gener

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