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CE-08001-23-31-000-2005-02139-01(AC)-2006

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-02139-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACREENCIAS LABORALES – Se puede reclamar su pago excepcionalmente mediante la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – En especiales circunstancias sirve para el cobro de salarios, pensiones y acreencias laborales / MINIMO VITAL – Se vulnera con la prolongada y continua omisión en el pago de acreencias laborales / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Constituye un derecho de aplicación inmediata / DERECHO DE APLICACION INMEDIATA – Es el derecho a la pensión de jubilación cuando está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de tercera edad / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – El Estado les garantiza su dignidad dada su condición El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. En varias decisiones esta Corporación ha señalado que: (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. En efecto, como el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es necesario que el juez establezca, a partir de las condiciones de cada caso, si los procedimientos ordinarios se tornan insuficientes para proteger los

derechos fundamentales amenazados. Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales. Frente a ésta, la Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un “mínimo de condiciones decorosas de vida”. Sobre este asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. “Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de

quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia de la Corte Constitucional T-567 del 26 de mayo de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ACREENCIAS LABORALES - Su no pago durante varios períodos consecutivos vulnera el mínimo vital / MINIMO VITAL – Causales en las cuales se entiende vulnerado / MESADAS PENSIONALES – Constituyen por regla general la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar / PAGO DE MESADAS PENSIONALES – No excluye a las personas que no pertenecen a la tercera edad / JUEZ DE TUTELA – Le corresponde individualizar la situación de cada individuo, para determinar si se afecta el mínimo vital Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso

exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado. Respecto del último de los requisitos anotados, el cual guarda estrecha relación con la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001 consignó: “En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de

manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales. En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante. Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condición especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constitución Política en sus artículos 13 y 46, merece de una atención privilegiada de parte de la sociedad y a partir de la cual se infiere legítimamente la existencia de un status más gravoso y difícil del sujeto (que justifica además la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda o suprima el pago de su mesada pensional.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia de la Corte Constitucional T-567 del 26 de mayo de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO PARTICULAR – Requiere consentimiento expreso del titular excepto cuando se compruebe una manifiesta ilegalidad / SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO PARTICULAR – Requiere consentimiento expreso del titular excepto cuando se compruebe una manifiesta ilegalidad / ACTO QUE RECONOCE PENSIONES – Puede ser revocado o revisado sin autorización expresa del titular del derecho /

REVISION OFICIOSA SOBRE PENSIONES Y PRESTACIONES – Con ella se protege la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa / REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO PARTICULAR – Procede aun sin consentimiento del beneficiario y cuando provenga del silencio administrativo / DEMANDA DE LA ADMINISTRACION CONTRA SU PROPIO ACTO – Procede ante la jurisdicción contenciosa administrativa si las irregularidades no constituyen conductas tipificadas en la ley penal / REVOCATORIA DEL ACTO QUE RECONOCE PENSIONES – Las hipótesis no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada ni marginada del debido proceso De tal manera, cuando se quiere intentar la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha definido que sólo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el que en protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales. Bajo tal derrotero, la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, han sido concebidas y regladas dentro del propio ordenamiento jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de 2003, prevé la facultad de que la administración

realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido. En desarrollo de esta competencia la Corte indicó en la sentencia anotada: “Pues bien, en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas. Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consignó que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar explícita dicha facultad, esta Corporación precisa, conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administración se puede ver avocada ante tres diferentes

situaciones: (i) La administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”; (ii) Se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) La Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestación, es preciso continuar con los pagos causados. Sobre todo lo anterior, la Corte concluyó en la Sentencia que se viene citando: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con

todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.”. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia de la Corte Constitucional T-567 del 26 de mayo de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá. D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02139-01(AC)

Actor: ALBERTO RAMON COGOLLO GUTIERREZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Y OTROS Derechos : Mínimo vital, vida, seguridad social, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad.

(Pago mesadas pensionales).

ACCIÓN DE TUTELA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados del Departamento del Atlántico y de la Universidad de tal ente territorial contra el fallo del 15 de septiembre de 2005, proferido en el expediente N° 2005-2139-00 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la tutela reclamada.

A N T E C E D E N T E S : EL ESCRITO DE TUTELA. El señor ALBERTO RAMÓN COGOLLO GUTIÉRREZ, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el 19 de agosto de 2005, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, que considera quebrantados por la UNIVERSIDAD y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En consecuencia pretende que se ordene a los demandados pagar las mesadas atrasadas debidas al solicitante de tutela como pensionado de la Universidad del Atlántico y que se ordene la cancelación oportuna de sus mesadas pensionales en calidad de docente jubilado Como hechos que sirven de sustento a la acción de tutela, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes: Que el solicitante de tutela fue pensionado desde el 30 de diciembre de 1997 mediante la resolución N° 602561 por la Universidad del Atlántico, luego de haber prestado sus servicios como docente. Que los demandados le deben las mesadas pensionales de abril a diciembre, la mesada adicional de diciembre y el 50% de la mesada adicional de junio de 2004 y las mesadas de enero, el 50% del mes de mayo y junio y las mesadas adicionales de junio y julio de 2005. Que para el pago de mesadas pensionales y de conformidad con el artículo 131 de la ley 100 de 1993, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 75.6%, el Departamento del Atlántico en un porcentaje del 12.5% y la Universidad del Atlántico con un 11.5%, suscribieron el respectivo convenio de concurrencia, sin embargo los demandados han dejado de cancelar las mesadas pensionales reclamadas por el solicitante de tutela. Que la situación económica del hogar del actor es insostenible, pues para su subsistencia y la de su familia dependen de su pensión. Que la salud de aquél se puede agravar por el estado de indigencia en el que se encuentra. (Fls. 1 a 11 Exp.).

EL FALLO DE TUTELA. El Tribunal Administrativo del Atlántico en el numeral 1° del fallo impugnado concedió la tutela reclamada y en el numeral 2° ordenó a la Universidad del Atlántico, al citado departamento y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, que procedan a pagar las mesadas pensionales adeudadas al actor, siempre y cuando el flujo de caja lo permita y que si lo anterior no fuere posible, debían iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para cancelar todas las mesadas pensionales al demandante y asegurar el pago de las futuras, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de 1 mes, por las siguientes razones: Que de conformidad con las pruebas, la Universidad del Atlántico dejó de pagarle las mesadas pensionales al actor sin que mediara la revocatoria directa del acto por el cual se le reconoció la pensión y sin que la administración hubiese hecho uso de la acción judicial respectiva. Que debido a que según la ley existe solidaridad en el pago de las mesadas pensionales, la orden fue impartida contra todos los demandados. (Fls. 161 a 173 Exp.). LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA. Departamento del Atlántico. La apoderada de tal ente territorial impugna el fallo proferido por el a quo aduciendo: Que de acuerdo con los artículos 57 de la ley 30 de 1992 y 40 de la ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio y por ende con capacidad para elaborar y manejar presupuesto, según las funciones que le son propias.

Que como ente autónomo tal institución educativa tiene un rector, quien actúa como su representante legal, siendo el nominador, ordenador del gasto y por ello debe pagar las mesadas debidas al solicitante de tutela. Que prueba lo anterior con la certificación que acompaña, expedida por el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, en donde consta que el cumplimiento en el giro de los recursos que le corresponde aportar al mencionado ente territorial en virtud del convenio de concurrencia celebrado con fundamento en la ley 100 de 1993. Que por las razones expuestas, debe modificarse el fallo impugnado, en el sentido de excluir al Departamento del Atlántico para pagar las mesadas atrasadas del actor, pues además no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. (Fls. 196 y 197 Exp.). Universidad del Atlántico. El apoderado de dicha institución educativa impugna el fallo del a quo y manifiesta: Que en la actualidad tal universidad se encuentra en cesación de pagos por contar con déficit fiscal y de tesorería y por ello no le fue posible cumplir con el pago de las mesadas pensionales del demandante, como le ha sucedido a diferentes pensionados. Que como consecuencia de lo anterior, dicho plantel educativo le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivo, lo cual fue aceptado mediante la resolución N° 454 del 2 de marzo de 2005, por haberse cumplido las exigencias señaladas por las leyes 550 de 1999 y 922 de 2004 y designándose a Luis Leguizamón, promotor. Que actualmente la universidad está reestructurando su pasivo donde fueron

incluidas las obligaciones causadas del demandante a la fecha del acuerdo de reestructuración y que por tal razón existe un impedimento legal que exime de responsabilidad a la universidad, por haber operado la fuerza mayor o el caso fortuito, de conformidad con el artículo 1° de la ley 95 de 1890 y según las providencias del 13 de noviembre de 1962 y del 27 de febrero de 1974, proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que una vez admitida la solicitud de reestructuración de pasivo las mesadas pensionales y obligaciones a cargo de la Universidad del Atlántico con fecha 31 de enero de 2005 fueron incluidas en la solicitud del acuerdo entre las cuales se encuentra la del solicitante de tutela. Que según el artículo 17 de la ley 550 de 1999, no pueden realizarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a cargo de la entidad que solicitó el acuerdo. Que el 1° de mayo de 2005 la Universidad del Atlántico publicó el primer aviso en el periódico el Heraldo, convocando a sus acreedores a la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto y los pasivos laborales y pensionales de conformidad con el artículo 22 de la ley 550 de 1999, la cual se celebró el 30 de junio y el 1° de julio de dicho año en Barranquilla. Que la parte actora no demostró la violación flagrante de los derechos pregonados. Que los gastos de funcionamiento mensual de la universidad ascienden a la cantidad de $3’200.000.000.oo y el pasivo pensional es superior a $

2’458.055.868.oo , correspondiente a un número total de 877 pensionados a cargo de tal entidad, de los cuales 554 son reconocidos como concurridos y 323 son desconocidos por el Ministerio y los denomina no concurridos. Que el término no concurridos implica económicamente que el Ministerio de Hacienda deje de contribuir con alguna suma de dinero para atender el pago de los 323 pensionados a quienes se les reconoció la pensión en un 100% de la base salarial, carga que asume la Universidad en un 100%. Que además el citado Ministerio contribuye apenas con un 75% sobre el 75% del valor de las mesadas de los pensionados concurridos y que el restante 25% lo debe asumir la universidad. Que la mora en el pago de las mesadas pensionales se ha originado en el hecho de que las entidades que tienen que concurrir a dicho pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los departamentos, no han asumido las obligaciones pensionales en su real dimensión y magnitud. Que el Departamento del Atlántico tiene una deuda acumulada con la universidad del tal ente territorial, que actualmente asciende a $7’000.000.000.oo, por concepto de aporte al pasivo pensional y cesantías de trabajadores, de acuerdo con la ley 30 de 1992 y el artículo 31 de la ley 100 de 1993. Que el aludido departamento reconoce a su cargo tal obligación con fecha de exigibilidad desde el año de 1994, cuando se inició el cese de los pagos o transferencias por el departamento a la Universidad incluyendo decisivamente en sentido negativo el déficit de tal plantel.

Que el 20 de mayo de 2003 fue celebrado el acuerdo de pago o convenio institucional entre la Universidad del Atlántico y el citado departamento por valor $16’651.978.615.oo, en donde se estipuló la obligación para el departamento de pagar las sumas adeudadas desde 1994 hasta 2002, además del pago de tal deuda por cuotas anuales en un periódo comprendido entre el 2003 y el 2008, adeudando a la fecha el Departamento a la Universidad del Atlántico la suma aproximada de $7’000.000.000.oo. Que de igual manera en dicho convenio se acordó que en caso de que hubiese discrepancia entre las cifras presentadas por las partes, el Comité ad hoc conformado por quienes suscribieron el contrato, con apoyo técnico del ICFES y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para consolidar la cantidad real de la deuda, puede buscar los mecanismos financieros que permitan su pago, si es superior o rebaja si es inferior. Que la Universidad presenta un desequilibrio financiero haciendo un balance entre sus ingresos y sus egresos, donde el conjunto de obligaciones que requieren de pagos inmediatos, mesadas pensionales, entre otros, es superior al volumen de los ingresos rentísticos incorporados a su presupuesto. Que por las razones expuestas debe revocarse el fallo impugnado, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela reclamada. (Fls. 200 a 206 Exp.).

C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso el señor ALBERTO RAMÓN COGOLLO GUTIÉRREZ, pretende como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, quebrantados en su sentir, por la UNIVERSIDAD y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por ello solicita que se ordene a los demandados pagar las mesadas atrasadas que le deben, como pensionado de la Universidad del Atlántico y que se ordene la cancelación oportuna de sus mesadas pensionales en calidad de docente jubilado. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Acervo probatorio.

Por resolución N° 002561 del 30 de diciembre de 1997 el Rector de la Universidad reconoció y ordenó pagar al señor Alberto Ramón Cogollo una pensión mensual vitalicia de jubilación por un valor de $2’313.386.75 correspondientes al 100% del salario con efectividad al 1° de enero de 1998. (Fls. 12 a 13 Exp). Mediante certificación del 18 de agosto de 2005, la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, constata que al actor se le adeudan varias mesadas pensionales, desde abril de 2004. El 18 de agosto de 2005, el Gerente de la Cooperativa de Profesores de la Universidad del Atlántico, certifica que el señor Alberto Cogollo Gutiérrez, debe a tal cooperativa la suma de $11’710.967.oo por las deudas que contrajo como asociado. (Fl. 15 Exp.).

2. Posición jurisprudencial.

En relación con el pago de las mesadas pensionales debidas a

varios pensionados de la Universidad del Atlántico, la Corte Constitucional ha considerado: “2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Las demandantes plantean que pese a ser pensionadas de la Universidad del Atlántico no han recibido las mesadas correspondientes a más de diez meses, ya que se les calificó por la entidades demandadas como “no concurridas”, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. Por su parte, el Ministerio demandado adujo que el pago de las pensiones no se puede realizar debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Universidad en el contrato interadministrativo de concurrencia, mientras que los jueces de instancia decidieron denegar los amparos por considerar que existen otros medios idóneos para asegurar los derechos de las peticionarias. De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar (i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneración de derechos fundamentales que es posible proteger a través de la acción de tutela, inclusive para aquellas personas que no se encuentran dentro del grupo de la “tercera edad” y, (ii) si los criterios de incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad del acto administrativo que reconoce la pensión, constituyen factores admisibles para omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. Para ello esta providencia acudirá, en primer lugar, a la reiteración de la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, insistirá sobre la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas

pensionales, analizando con ello la circunstancia específica de la edad utilizada en el razonamiento de uno de los jueces de instancia. A continuación, estudiará si el incumplimiento de algunas cláusulas de un convenio o contrato de concurrencia y la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones constituyen criterios válidos para suspender el pago de mesadas a sus beneficiarios.

3. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. En varias decisiones esta Corporación ha señalado que: (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental1. En efecto, como el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia

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