CE-08001-23-31-000-2005-02140-01(1710-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-02140-01(1710-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMENES DE CESANTIAS – Regulación legal / INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – No reconocimiento a quien es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. Intereses a las cesantías. No reconocimiento a quien es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías Teniendo en cuenta que la indemnización reclamada por el accionante es propia del régimen anualizado y no del régimen con retroactividad, y que este último fue el régimen que la entidad le reconoció y el actor no cuestionó su legalidad, se concluye que este solo hecho impide el estudio del reconocimiento de la indemnización por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, se precisa, no es viable reconocer lo más beneficioso de uno u otro régimen, la aplicación de cada régimen vigente de cesantías es inescindible. Tampoco puede analizarse la viabilidad de reconocer intereses a las cesantías en un monto del 12%, tal como lo pretende el demandante, pues dicho beneficio es aplicable al régimen de cesantías anualizadas y no al de cesantías retroactivas, como ocurre en el Sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99
PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Es factor salarial En torno a este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la prima de antigüedad es un incremento al que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Este derecho fue consagrado inicialmente en el Decreto 2285 de 1968 “por el cual se fija el régimen de
clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” para aquellos empleados que permanecieran durante dos años en el empleo. Posteriormente, el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 42 y 49, la consagra como factor salarial es decir, le otorga la naturaleza de salario en el entendido de que forma parte integral del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02140-01(1710-11)
Actor: JOSE DE JESUS PEÑA SARMIENTO
Demandado: FONVISOCIAL EN LIQUIDACION AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por José de Jesús Peña Sarmiento contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla - Fondo
Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla “Fonvisocial” en Liquidación. LA DEMANDA JOSÉ DE JESÚS PEÑA SARMIENTO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 059 de 7 de diciembre de 2004, proferida por la Superintendente Distrital de Liquidaciones - Fonvisocial en Liquidación, por la cual se rechazó “la solicitud de reconocimiento y pago de los créditos laborales”, presentada por el actor. - Resolución No. 059 de 31 de marzo de 2005, expedida por la misma autoridad, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - El “reconocimiento y/o inclusión en la masa de la liquidación y/o pago de la totalidad de las sumas de dinero causadas y no pagadas, y/o que llegaren a causarse por concepto de: a) Reajustes de salarios por antigüedad; b) Indemnización Moratoria por no consignación de cesantías, Intereses sobre las cesantías, Indexación sobre derechos laborales causados y no pagados; c) Reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificaciones, cesantías.”. - Condenar en Costas y Perjuicios a la parte accionada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Mediante el Acuerdo No. 001 de 2004, el Concejo Distrital de Barranquilla facultó al Alcalde de dicho ente territorial para liquidar empresas industriales y comerciales del Estado, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y, en general, entidades descentralizadas del orden Distrital. Asimismo, se le asignó a la Secretaría de Hacienda Distrital la función de llevar a cabo los respectivos procesos de disolución y liquidación. A su turno, mediante el Decreto No. 0254 de 23 de julio de 2004, el Alcalde de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, cuya naturaleza corresponde a la de un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; igualmente, tiene como objeto la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa, disolución y/o liquidación de los entes descentralizados. A su vez, por medio del Decreto No. 0262 de 23 de julio de 2004, el mencionado Alcalde ordenó la disolución y liquidación del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla - Fonvisocial, precisando que el proceso liquidatorio sería adelantado por la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, quien tendría la condición de liquidadora y representante legal de Fonvisocial en Liquidación. Por su parte, a través de la Resolución No. 007 de 9 de agosto de 2004, la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ordenó la toma de
posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de Fonvisocial en Liquidación, asumiendo su representación legal a partir de esa fecha. El 29 septiembre de 2004, el actor le solicitó a la funcionaria en referencia “el reconocimiento, y/o inclusión en la masa de la liquidación de FONVISOCIAL (HOY EN LIQUIDACIÓN) y/o pago por concepto de Incremento de Sueldos por Antigüedad ($14.406.813), Indexación por no pago de Incrementos de Sueldos por Antigüedad ($3.540.503), Indemnización Moratoria por no consignación de Cesantías ($169.459.470), Intereses sobre las Cesantías ($13.781.801), para un subtotal de $201.188.587; adicionando las concomitantes liquidaciones y/o reliquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que por ley corresponda.”. Sin embargo, esta petición fue denegada, mediante los actos administrativos demandados. Por medio de la Resolución No. 009 de 21 de febrero de 2005, la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ordenó la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 02, que ocupaba el accionante en Fonvisocial “y ordenó mantener la relación legal y reglamentaria hasta el levantamiento del fuero sindical del que actualmente LA PARTE DEMANDANTE
ES TITULAR.”.
A través del Decreto No. 182 de 6 de diciembre de 2005, proferido por el Alcalde de Barranquilla, se decidió que para todos los efectos legales la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se denominaría Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
El señor José de Jesús Peña Sarmiento ha prestado sus servicios en Fonvisocial desde el 10 de octubre de 1994, encontrándose vinculado a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1 La presente demanda fue incoada el 19 de agosto de 2005 (fl. 11). NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política los artículos 13, 29, 53, 123, 228 y 287. La Ley 50 de 1990. La Ley 344 de 1996. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 49 y 59. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 17, 33 y 45. Del Decreto 420 de 1979, el artículo 1°. Del Decreto 10 de 1996, el artículo 11. El Decreto 1582 de 1998. El Decreto 1252 de 2000 El Decreto 1919 de 2002. La Resolución No. 0132 de 25 de junio de 1997, expedida por el Gerente de Fonvisocial. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El señor José de Jesús Peña Sarmiento es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías, en consideración a que ingresó a Fonvisocial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. En efecto, el Gerente de dicho Fondo, a través de la Resolución No. 0132 de 25 de junio de 1997, precisó que “Para todos los efectos legales el auxilio de cesantía de los
trabajadores de Fonvisocial tendrá carácter retroactivo (…).”. Esta situación fue reiterada por el Decreto 1252 de 2000. Asimismo, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, Fonvisocial debió: a) consignar en un fondo de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de 1997, la liquidación definitiva de cesantía con corte a 31 de diciembre de 1996; b) consignar en un fondo de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de 1998, la suma correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía con corte a 31 de diciembre de 1997, deduciendo la liquidación definitiva de cesantías con corte a 31 de diciembre de 1996; c) consignar las cesantías de los años 1998 a 2004, en forma análoga a la expresada en el literal b). Ahora bien, teniendo en cuenta que Fonvisocial incumplió con las obligaciones mencionadas, debe pagarle al demandante “un día de salario por cada día de retardo por cada una de las omisiones en que ha incurrido en las consignaciones de sus Cesantías y en cada uno de los años anteriormente reseñados y por las omisiones que en este mismo sentido se causen en el futuro.”. Igualmente, la entidad accionada debe efectuar el pago de los intereses sobre las cesantías correspondientes a los años 1996 a 2004, en los términos previstos por la Ley 50 de 1990. De otro lado, el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen de prestaciones sociales de los empleados del nivel nacional y territorial y, por lo tanto, el actor tiene derecho a los reajustes salariales por concepto de auxilio de antigüedad para los
años 1995 a 2005. A su vez, el aludido reajuste tiene incidencia en la liquidación de los demás derechos laborales, a saber, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, bonificación y cesantías. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 102 a 106 y 154 a 159): Los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de legalidad, fueron expedidos por funcionario competente, respetando las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. De otro lado, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones (hoy Dirección Distrital de Liquidaciones) es un establecimiento público del orden Distrital, adscrito a la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado para llevar a cabo el proceso liquidatorio de Fonvisocial. En consecuencia, en el Sub lite no existe responsabilidad solidaria entre el ente en liquidación y la entidad encargada de disolverlo y liquidarlo, “pues ésta solamente está facultada por el Decreto Alcaldal (sic) para llevar la representación del ente en liquidación, orientar el PROCESO LIQUIDATORIO, ordenar sus acreencias, y de acuerdo con la prelación de créditos establecida por la ley cancelarlas hasta donde lo permita el valor de los activos de FONVISOCIAL, de acuerdo al Decreto N° 2211 de 2004.”. Además, las Resoluciones demandadas se profirieron de acuerdo con la Ley, pues
uno de los requisitos principales para que se perfeccione un acto administrativo de contenido económico es que exista la reserva presupuestal correspondiente de lo contrario se incurría en responsabilidad personal y pecuniaria. Igualmente, debe tenerse en cuenta que en los procesos liquidatorios el liquidador está obligado a realizar: (a) un inventario de activos y de pasivos con base en los estados financieros de la entidad y los documentos contables que sirvan de fundamento para la comprobación de su existencia así como de su exigibilidad; y, (b) la relación de las obligaciones a cargo de la entidad. Entonces, si en el caso del accionante no se encontró soporte alguno para incluir acreencias como las reclamadas, tampoco era viable relacionarlas en el inventario de pasivos. Como excepciones se proponen las siguientes: a) inexistencia de la obligación; b) prescripción; y, c) falta de causa para demandar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 24 de marzo de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 338 a 349): En el caso Sub júdice se encuentra acreditado que Fonvisocial fue objeto de un proceso de liquidación, por lo cual, la Superintendencia Distrital de Liquidación emplazó a las personas naturales o jurídicas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones, para que concurrieran personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de los créditos, otorgando para ello el plazo de un mes, contados desde el 30 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004. En atención a lo anterior, el demandante solicitó que se le incluyera dentro de la
masa de acreedores, puesto que se le adeudaban dineros por concepto de incremento de sueldo por antigüedad, sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías, intereses a las cesantías y la indexación correspondiente. Sin embargo, esta solicitud fue despachada negativamente, a través de los actos demandados. Ahora bien, el Decreto 2211 de 2004 estableció que aquella persona natural o jurídica que pretendiera formular reclamación de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, debería presentarse con prueba siquiera sumaria de sus créditos, con el objeto de que el ente liquidador estudiara el asunto y procediera a admitir o rechazar las peticiones. Entre tanto, se observa que el señor José de Jesús Peña Sarmiento, “al momento de la presentación de la reclamación, si bien discriminó uno a uno los conceptos por lo (sic) cuales solicitaba ser incluido dentro de la masa de liquidación de FONVISOCIAL, lo cierto es que dicho escrito no cumplió con las exigencias requeridas del caso, el cual era presentar con el mismo prueba siquiera sumaria de los créditos reclamados, es decir, no anexó ningún documento que amparara tales pretensiones.”. Bajo este marco, entonces, las Resoluciones acusadas se presumen legales y, en consecuencia, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 368 a 375): La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 2000, precisó que la
excepción de ilegalidad debe ser declarada aún de oficio por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 254 de 2000, de acuerdo con el cual en la liquidación de las entidades públicas del orden Nacional, la aplicación el estatuto orgánico del sistema financiero previsto en el Código de Comercio y en el Decreto 2211 de 2004 tiene carácter residual respecto del Decreto 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad que se liquida. A su turno, el Decreto 254 de 2000 preceptúa que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. Además, de la actuación administrativa surtida previa a su expedición se predica el postulado según el cual no se puede exigir a los particulares que aporten documentos obrantes en los archivos de la misma entidad a la cual se eleva determinada petición. Adicionalmente, el Decreto 254 de 2000 tiene fuerza de ley, mientras que el Decreto 2211 de 2004 es de carácter reglamentario. Entonces, en virtud de la excepción de ilegalidad, en cualquier caso de incompatibilidad entre las aludidas normas, deben aplicarse las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000. En este orden de ideas se observa que el Tribunal de primera instancia se sustrajo del deber de emitir un pronunciamiento de mérito en torno al asunto puesto a su consideración y quebrantó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 385 a 390): El accionante tenía la condición de empleado público del orden Distrital y, por lo tanto, sus emolumentos estaban regulados por normas legales y reglamentarias, que podían ser complementadas por los organismos territoriales, pero no creados por disposiciones emanadas de tales autoridades. Bajo este entendido, “no son de recibo las apreciaciones del impugnante relacionadas con un tratamiento igualitario en los casos de la bonificación por antigüedad, así como tampoco con lo tocante a las cesantías - intereses y sanción moratoria -, además que respecto de estos dos últimos ítem no se acreditó que la demandada haya incumplido con el deber de cancelarlas.”. Por otra parte, el demandante desconoció los mandatos del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, toda vez que en el agotamiento de la vía gubernativa no aportó prueba sumaria de sus créditos, situación que impide, desde el punto de vista formal, acceder a sus pretensiones. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor José de Jesús Peña Sarmiento, tiene derecho al reconocimiento del incremento de salarios por antigüedad, la indemnización moratoria por la omisión en la consignación de sus cesantías, los intereses a las mismas y, a su vez, a la reliquidación de sus
prestaciones sociales, en los términos solicitados en el libelo demandatorio. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Gerente de Fonvisocial, mediante la Resolución No. 0132 de 25 de junio de 1997, reglamentó el funcionamiento del Fondo de Cesantías de Fonvisocial, el cual fue creado por la Junta Directiva de dicho ente, al amparo de lo establecido por el Acuerdo No. 023 de 13 de agosto de 1996. Igualmente se resolvió (fls. 32 a 38): “ARTÍCULO PRIMERO: Objetivo y Marco Legal. A través del Fondo de Cesantías del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla -FONVISOCIALse reconocerán las cesantías parciales y definitivas de sus funcionarios y exfuncionarios de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, cuyo marco general se inicia con la Ley 6ª/45, el Decreto 2567/46, Ley 65/46, Decreto 1160/47, las cuales tienen aplicación en el orden territorial de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 17 y 22 de la Ley 6ª/45. Estas regulaciones se complementan con el Decreto 1045/78, la Ley 244 de 1995 y por analogía y principios similares se acogen normas del Decreto Ley 3118/68 y la Ley 50/90.”. - El 31 de diciembre de 1999, mediante la Resolución No. 0726, el Gerente de Fonvisocial le reconoció al demandante las cesantías parciales por el período
comprendido entre el 12 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 (fls. 274 a 275). - El Concejo Distrital de Barranquilla, mediante el Acuerdo No. 001 de 2004, autorizó al Alcalde para organizar territorialmente las localidades en sectores y adelantar procesos de reestructuración que conlleven a la modernización institucional de la Administración Distrital (fls. 13 a 14). - El Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante el Decreto No. 0254 de 2004, creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, disponiendo (fls. 17 a 19): “ARTÍCULO PRIMERO: CREACIÓN. Créase una superintendencia, sin ánimo de lucro del orden distrital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente bajo el régimen jurídico establecido en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, establecimiento que se denominará SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital y se regirá por las disposiciones contenidas en la ley 489 de 1998, el presente decreto y las demás normas que los modifiquen, aclaren o deroguen. (…) ARTÍCULO CUARTO. OBJETO SOCIAL. SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, tendrá por objeto la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos
públicos del distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse de conformidad con los lineamientos estipulados por el Alcalde Distrital.”. - El Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante el Decreto No. 0262 de 2004, dispuso la liquidación de Fonvisocial, en los siguientes términos (fls. 20 a 22):
“ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Ordénese la liquidación de FONVISOCIAL. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto FONVISOCIAL, entrará en proceso de liquidación. La Secretaría de Hacienda por intermedio de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones coordinará y administrará de manera directa el proceso de liquidación y el Superintendente actuará como representante legal de la entidad en liquidación. Los servidores públicos de Fonvisocial se trasladan a esta nueva entidad, dentro del término de transición que para el efecto se establezca.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de FONVISOCIAL, estará constituida por los bienes de propiedad de la entidad en liquidación.”. - La Superintendente Distrital de Liquidaciones, mediante la Resolución No. 007 de 9 de agosto de 2004 ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de Fonvisocial (fls. 23 a 27). - El 29 de septiembre de 2004, el accionante, afirmando tener la calidad de acreedor de Fonvisocial, solicitó su inclusión en la masa de acreedores de dicho
Fondo por las sumas adeudadas a título de: a) incremento de sueldo por antigüedad; b) indexación de incremento de sueldo por antigüedad; c) sanción por no consignación de cesantías en un fondo de cesantías; d) intereses de 12% sobre cesantías; y, e) las reliquidaciones que se deriven de los anteriores reconocimientos, prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar (fls. 49 a 50). - El 7 de diciembre de 2004, mediante la Resolución No. 0059, la Superintendente Distrital de Liquidaciones - Fonvisocial en Liquidación, rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de los créditos reclamados por el demandante, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos (fls. 51 a 54): “12. Que analizado el contenido de la reclamación plurimencionada en el presente acto, es procedente rechazar la solicitud de reconocimiento y pago de los créditos por concepto de: incremento salarial por antigüedad por $14.406.813,00; Indexación de incremento de sueldos por antigüedad por $3.540.503,00, sanción por no consignación de cesantías por $169.459.470,00; Intereses del 12% sobre Cesantías por $13.781.801, teniendo en cuenta que no existen documentos contables que soporten la reclamación ni reserva presupuestal alguna que amparen tales pretensiones, por lo tanto exceden los límites establecidos por la ley, aunado a que no existe justificación legal que señale este tipo de obligaciones para los empleados públicos del nivel territorial.
13. Que vista la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
causadas hasta la fecha, ha de inferirse que al no existir desvinculación definitivo del funcionario reclamante, no puede resolverse su pretensión en tal sentido a través del presente acto. (…).”. - El 31 de marzo de 2005, por medio de la Resolución No. 0059, la Superintendente Distrital de Liquidaciones - Fonvisocial en Liquidación, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0059 de 7 de diciembre de 2004 y la confirmó (fls. 67 a 69). - El 9 de septiembre de 2005, el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales por el tiempo laborado desde su vinculación hasta la fecha de presentación de la petición (fl. 235). - El 31 de julio de 2006, por medio de la Resolución No. 034, la Directora Distrital de Liquidaciones y Representante Legal de Fonvisocial en Liquidación le reconoció al accionante las cesantías parciales por el período comprendido entre el 12 de agosto de 1994 y el 31 de julio de 2006, deduciendo el valor pagado anteriormente a través de la Resolución No. 0726 de 31 de diciembre de 1999 (fls. 228, 232 y 234). - El 5 de febrero de 2010, la Asesora de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Fonvisocial en Liquidación, certificó (fl. 203): “Que el señor JOSÉ DE JESÚS PEÑA SARMIENTO, identificado con C.C No. 8.634.459 expedida en Sabanalarga (Atlántico), ingresó al Fondo
Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla FONVISOCIAL, el día 12 de agosto de 1994, mediante Resolución No. 391 del 10 de Agosto de 1990 como PROFESIONAL GRADO I ARQUITECTO, con una asignación básica mensual de $369.313.oo y gastos de movilización de $32.678.oo. Que posteriormente mediante la Resolución 669 de octubre 10 de 1994 fue declarado insubsistente en el cargo de Profesional Grado I y posteriormente, nombrado mediante la Resolución No. 687 de octubre 10 de 1994 en el cargo de Profesional Grado I Arquitecto, Grado 02 Código 4001, con una asignación mensual de $369.313.oo y gastos de movilización de $32.678.oo. Que actualmente y con motivo del proceso liquidatorio del que es objeto Fonvisocial en Liquidación, se encuentra adscrito a la Planta Transitoria de Personal de esta Entidad, de conformidad con la Resolución No. 009 de febrero 21 de 2005, desempeñando el cargo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO.
Que se encuentra inscrito en carrera administrativa según Resolución No. 337 de mayo 31 de 1994 y goza de fuero sindical, según Resolución No. 782 del julio 19 de 2006, como miembro de la Comisión de Reclamos de
SINALSERPUB.
Que actualmente el salario que devenga, asciende a la suma de $2.806.197.oo.”. Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Del auxilio de cesantía – De la
indemnización por mora consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, (II) Del incremento de salarios por antigüedad. (I) Del auxilio de cesantía – De la indemnización por mora consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral. A pesar de la relevancia que dentro de un Estado Social de Derecho adquiere el Derecho al Trabajo y el establecimiento del Régimen Prestacional que de él se deriva, la normatividad respectiva no se convierte en un todo inmutable ajeno a los cambios sociales y económicos, razón por la cual el legislador, en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, puede, dentro del marco Constitucional que le exige garantizar el respeto por los derechos adquiridos, la dignidad y la libertad del trabajador, efectuar cambios de reglas, v. gr. para la generación, liquidación o establecimiento de la prestación, posibilidad ésta sobre la cual ya se ha manifestado la Sección en varios
pronunciamientos2. 2 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Tales variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad. Los regímenes aplicables en el sector público territorial son: (i) Régimen de Cesantías con Retroactividad, (ii) Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, y (iii) Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad3. Este último régimen adquirió aplicabilidad en el sector público en virtud de la entrada en vigencia, el 31 de diciembre de 1996, de la Ley 344 de 27 de diciembre del mismo año; la cual consagró, en su artículo 13, que: expediente No. 1100103250199 00 (3305-00); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 – 2002). 3 Al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 22
de agosto de 2000, radicación No. 1448: “Del recuento normativo se concluye que en la ac
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