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CE-08001-23-31-000-2005-02304-01(1230-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2005-02304-01(1230-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUCESION PROCESAL - Alteración de las personas que integran la litis / SUCESOR PROCESAL - Tiene los mismos derechos, cargos y obligaciones procesales La sucesión procesal es una figura contemplada en el artículo 60 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que permite la alteración de las personas que integran la parte, trátese de una persona natural o jurídica. La consecuencia del mismo, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida ola entidad jurídicamente inexistente. La doctrina, no la ha considerado como una intervención de terceros. AZULA CAMACHO-, la describe como una crisis, que consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal entonces, no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

SANCION MORATORIA - No se acumula con la indexación / INDEXACIONNo es viable cuando se causa la sanción moratoria La indemnización moratoria a su vez, es una sanción rígida que se impone a la

entidad incumplida, cuando no ha reconocido y pagado dentro de los términos legales la cesantía definitiva. Bien es cierto, que cuando el Juez condena a una administración a la cancelación de un perjuicio o una deuda, tenga o no carácter laboral, debe reconocer un reajuste monetario por la pérdida del poder adquisitivo de la suma no pagada en la oportunidad debida, pero también es claro, que sí se trata como en este caso, no del valor de la cesantía, que se considera una forma de remuneración laboral, sino de la sanción moratoria causada por el pago retardado de la misma, la sanción compensa mayormente en muchos casos la indexación y no hay por lo tanto, acumulación de estas dos pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02304-01(1230-09)

Actor: RENE ADOLFO PANTOJA DE MARCHENA

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

  • IDRD Y SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra la sentencia proferida el 22 de octubre de de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió a las

pretensiones de la demanda. ANTIECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal que declare nula la Resolución No. 217 del 5 de enero de 2005, expedida por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que le negó el pago de la sanción moratoria y la Resolución No. 400 del 31 de marzo de 2005, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. A titulo de restablecimiento, pidió que se condene al ente demandado a pagar la sanción moratoria establecida en el articulo 2 de la ley 244 de 1995. Condena que deberá cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 117 de C.C.A. Como fundamentos de hecho, el actor afirmó que fue vinculado al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte hoy en liquidación, en calidad de Director, desde el 14 de mayo de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue desvinculado. Como fundamentos de hecho, el actor afirmó que fue vinculado al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte hoy en liquidación, en calidad de Director, desde el 14 de mayo de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue desvinculado. Como consecuencia de tal decisión, se expidió la Resolución N° 089 de 18 de marzo de 220, que le liquido y ordeno el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, reconociéndole por dicho concepto la suma de $21.516.409.00. Esta decisión le fue notificada personalmente el 19 de marzo de

2004 y contra ella no interpuso ningún recurso, es decir, que quedo ejecutoriada el 29 de marzo de esa anualidad, pero el pago de la misma solo se hizo el 21 de julio de 2005 Por medio de apoderada, formulo la reclamación correspondiente, con el fin de que el valor de la indemnización moratoria por no pago oportuno de la cesantía fuera incluido en la masa liquidatoria del extinto Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para su pago. El pago de la moratoria fue negado por el IDRD, porque no contaba con disponibilidad y registro presupuestal NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante cito como violados los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58,83 y 228 de la Constitución Nacional y el articulo 2° de la ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte —IDRDse opuso a las pretensiones del accionante, porque el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y no se desvirtuó su legalidad. Señala, que las resoluciones demandadas son actos administrativos que resuelven una reclamación y fueron proferidos acorde con las formalidades constitucionales, legales y reglamentarias que le confieren a la hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, la Ley 222 de 1995, Ley 510 de 1999, El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 254 de 2000, el Decreto 2211 de 2004, los Decretos 0254 y 0262 del mismo año y la Resolución No. 002 de 2004.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión, en que el pago de las cesantías debe ser oportuno, pues de lo contrario se hace acreedor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, tal y como sucedió en el presente caso, en donde se demostró que el Instituto no canceló en tiempo las cesantías. La suma resultante señaló, debe ser reajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia. Indicó que es improcedente reconocer indexación de las sumas que por concepto de sanción moratoria se causen. Fundamentó su argumento en la sentencia C-448 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. ALEGATOS El actor, solicita que se confirme en su integridad la sentencia apelada, porque toda suma dineraria que sea obejto de recaudo por via judicial debe indexarse, atendiendo el fonomeno inflacionario que conlleva la perdida del poder adquisitivo de la moneda, criterio que se encuentra sustentado en el articulo16 de la ley 446 de 1998. Se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Se centra en establecer de acuerdo a la alzada, si es viable el reconocimiento de la indexación, cuando la condena reconoce sumas generadas por las sanción moratoria de las cesantías.

Para resolverlo, se estudiara lo pertinente a la naturaleza de la indemnización moratoria. Cuestión previa Se encuentra al folio 242, solicitud de la apoderada del accionante, para que se vincule y admita como sucesor procesal del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte "IDRD", contra la cual se dictó sentencia condenatoria, a la Dirección Distrital de liquidaciones y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, representados legalmente por la señora Diana Macías Resglen y Alejandro Char Chaljub o quien haga sus veces, por que durante el trámite del proceso se extinguió la persona jurídica demandada mediante Resolución No. 018 de diciembre 27 de 2007. Esta Sala accederá a lo pedido por la Actora de acuerdo al siguiente razonamiento. La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico condenó como consecuencia de la nulidad deprecada, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte "IDRD" en liquidación —Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Al folio 239, se allega la Resolución 018 de 2007, que declara la terminación de la existencia legal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte "IDRD" en liquidación. Dentro de sus considerandos se anunció que el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante Acuerdo 001 de 2004, autorizó al Alcalde Municipal para crear, reestructurar entre otras facultades, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Establecimientos Públicos, Sociedades de Economía Mixta y en General,

entidades descentralizadas. En virtud de tales facultades, el Alcalde Distrital expidió el Decreto 0254 de julio 23 de 2004, que ordeno la creación de la Supertintendencia Distrital de Liquidaciones, con el objeto de la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de restructuración, disolución o liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, que se encontraran en curso o a punto de iniciarse. Luego la denominación de la Superintendencia Distrital de liquidaciones, fue modificada por la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante Decreto 0182 de diciembre 6 de 2006. Por medio de la resolución 002 de 2004 en su articulo 3, se estableció un plazo de dos (2) años para adelantar el proceso de disolución y liquidación de tantas veces citado “IDRD”. Ante la expiración del plazo, se prorrogo por dos veces mas, hasta el 31 de marzo de 2008. Se dispuso que la provisión para la defensa jurídica y la administración, conservación y custodia del archivo y las situaciones jurídicas no definidas, la administración de los bienes y valores que pudieran constituirse como remantes del proceso liquidatorio destinados al pago de los acreedores reconocidos, la administración, coordinación y control de la defensa jurídica de la entidad y la asunción de algunas actividades relacionadas con la liquidación, se radicaría en la Dirección Distrital de Liquidaciones. Finalmente, después de todos los trámites adelantados con los acreedores, se produjo el cierre contable el día 30 de noviembre de 2007 y

como se dijo al inicio de este aserto, por Resolución 018 de diciembre 27 de 2007, se declaró terminada la existencia legal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte "IDRD" en liquidación y se ordenó la cancelación del RUT y el NIT. De lo expuesto se concluye sin mayores miramientos, que las obligaciones del extinto Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte "IDRD" en liquidación, fueron asumidas por la Dirección Distrital de liquidaciones, creada por el Alcalde Distrital con base en las facultades conferidas por el Concejo Distrital. Ante esta situación procesal sobreviniente, dado que la finalización del "IDRD" se produjo en el trámite del proceso y antes de la sentencia de primera instancia pero allí no se había puesto de presente y con el fin de evitar tutelas o más dilaciones por este concepto, se procederá a la sucesión procesal solicitada corno así se hará saber en la parte resolutiva de la decisión. La sucesión procesal es una figura contemplada en el artículo 60 del C.P.C1 aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que permite la alteración de las personas que integran la parte, trátese de una persona natural o jurídica. La consecuencia del mismo, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida ola entidad jurídicamente inexistente. La doctrina, no la ha considerado como una intervención de terceros. AZULA CAMACHO-, la describe como una crisis, que consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, aun

tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal entonces, no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado2. En ese orden de ideas, al demostrarse la inexistencia jurídica del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. en liquidación y radicarse sus obligaciones en la Dirección Distrital de Liquidaciones, la decisión de esta instancia, se producirá respecto de esa entidad. Sobre el fondo del asunto El Ministerio Público representado por la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, para que se modifique la indexación que le fue reconocida al demandante, por la suma que resultare de la condena proveniente de la sanción moratoria. 1 ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo I. numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les

reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 2 Sentencia n° 50001-23-31-0001995-04849-0 1(16346) de Sección Tercera, 10 de Marzo de 2005 La parte actora por su parte, pide la confirmación total de la sentencia, porque considera la condena si debe indexarse atendiendo el fenómeno inflacionario que conlleva a la perdida del poder adquisitivo de la moneda y que se encuentra soportado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. El artículo 16 de la citada Ley dispone: "ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". La reparación integral está directamente relacionada con la responsabilidad del Estado, contemplada en los artículos 58 y 90 de la Carta Política y es la que comprende, el reconocimiento de los perjuicios causados por los daños físico, material y moral, así como todo otro perjuicio. La indemnización moratoria a su vez, es una sanción rígida que se impone a la entidad incumplida, cuando no ha reconocido y pagado dentro de los términos legales la cesantía definitiva. Bien es cierto, que cuando el Juez condena a una administración a la cancelación de un perjuicio o una deuda, tenga o no carácter laboral, debe reconocer un reajuste monetario por la pérdida del poder

adquisitivo de la suma no pagada en la oportunidad debida, pero también es claro, que sí se trata como en este caso, no del valor de la cesantía, que se considera una forma de remuneración laboral, sino de la sanción moratoria causada por el pago retardado de la misma, la sanción compensa mayormente en muchos casos la indexación y no hay por lo tanto, acumulación de estas dos pretensiones. Sostuvo la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 244 de 1995, lo siguiente: "... la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como /o muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación

laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación'. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia del Colegiado de Primera Instancia, para negar la indexación solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Contencisioso Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demandan propuesta por RENE ADOLFO PANTOJA DE MARCHENA, contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y DEPORTE “IDRD” y en su lugar dispuso: Primero.- ORDENASE que el restablecimiento impuesto al “IDRD” se radique en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REVOCASE el numeral Tercero, que ordeno reconocer y pagar la indexación de la sumas resultantes de la sanción moratoria. Tercero.- CONFÍRMENSE las demás decisiones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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