CE-08001-23-31-000-2005-02617-02(1202-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-02617-02(1202-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02617-02(1202-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: CARLOS EDUARDO GARRIDO PIÑERES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la
Universidad del Atlántico contra CARLOS EDUARDO GARRIDO PIÑERES. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000382 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión, que reconoció a favor del señor Carlos Eduardo Garrido Piñeres, una pensión de jubilación. Solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 000382 de 14 de mayo de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al demandado conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por existir una manifiesta infracción entre ésta y las normas que regulan la materia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Rector de la Universidad del Atlántico mediante Resolución No. 00354 de 21 de
julio de 1981 nombró al demandado para el cargo de Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Química. Mediante Resolución No. 00075 de 1983 el Rector de la Universidad del Atlántico nombró al señor Carlos Eduardo Garrido Piñeres en el cargo de Profesor Tiempo Completo, en la categoría de auxiliar, adscrito a la Facultad de Ingeniería Química desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 19 de marzo de 1996 en calidad de empleado público. El 5 de abril de 1976, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPUjunto con la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la misma Universidad – SINTRAUA-, establecieron una Convención Colectiva en donde fijaron los requisitos a tener en cuanta para acceder a la pensión de jubilación. La Universidad del Atlántico le aceptó la renuncia al demandado mediante la Resolución No. 00091, a partir del 18 de marzo de 1996. Mediante Resolución No. 000382 de 14 de mayo de 1996, el ente Universitario reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación citando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976. A través del Acuerdo Superior No. 00091 de 18 de agosto de 1999 se suprimió la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico. La Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental integrado por empleados públicos excepto aquellos que se desempeñan en la construcción y en el mantenimiento de obras públicas por lo que el beneficio convencional dado al demandado en calidad de Docente
Universitario es ilegal porque se trata de un empleado público que no puede gozar de una garantía convencional. Como el demandado fue beneficiario de la Convención Colectiva en cita y el ente Universitario no ejerció en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se decrete la nulidad del acto administrativo que reconoció a favor del demandado la pensión de jubilación atendiendo lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 55; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 414 y 416; Ley 50 de 1990, artículo 58; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 2 y Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 233. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda por no existir concepto de violación (fl. 163). El Concejo Superior de la Universidad del Atlántico mediante Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976 determinó los servidores que ostentarían la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, incluyendo en éstos últimos a los docentes titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, por tanto como el demandado desde el 30 de marzo de 1992 hasta el 19 de marzo de 1996 ocupó el cargo de profesor tiempo completo ostentaba la calidad de trabajador oficial. Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los
profesores que prestaban sus servicios en dicho ente creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. La entidad demandante nunca alegó la mala fe del demandado por lo que se presume tácitamente que los dineros recibidos por él no fueron producto de actuaciones dolosas. Al demandado debe mantenérsele el derecho pensional como fue reconocido porque constituía un derecho adquirido por la Ley 4 de 1992 y la Convención Colectiva de 1976. El artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos y le prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan. Así, la Ley 100 de 1993 en el artículo 146 convalidó las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su vigencia, en materia de pensiones extralegales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 188 a 209). Afirmó que desde la vigencia de la Constitución de 1886 la competencia para regular el régimen prestacional de los servidores públicos de todos los niveles radica exclusivamente en el legislador. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política resulta evidente que la competencia para fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, Congresistas y miembros de la Fuerza Pública radica tanto en el Congreso de la República como en el Gobierno Nacional. Refiere que mediante la Ley 4 de 1992 le corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial
así como fijar el mínimo de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores oficiales. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o Convenciones Colectivas. Después de citar la normatividad aplicable a los servidores territoriales contenida en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decreto 1045 de 1978 y Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 concluyó que pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas por establecerse (sic) hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando los beneficiarios hayan cumplido con los requisitos exigidos por las normas locales, entre estas, las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por los entes universitarios. El demandado consolidó su derecho pensional el 30 de junio de 1995, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, es decir, que su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de
1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 31 de junio de 1995.
EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 211). De conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 2; Ley 50 de 1990, artículo 58 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 414 y 416, el demandado tenía la calidad de empleado público y por tanto no podía suscribir o beneficiarse de la Convención Colectiva en que se fundamentó su derecho pensional. Es ilegal la extensión del beneficio convencional al demandado pues la Resolución acusada fue expedida con violación de las normas legales vigentes y la ley no puede sanear una situación contraria a esa legalidad. La Convención Colectiva no le era aplicable al demandado porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleado público y por tal razón tampoco era viable convalidar su situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues la Resolución demandada fue expedida con violación de las normas legales vigentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el concepto visible a folio 226 solicitó confirmar la providencia impugnada. Al señor Carlos Eduardo Garrido Piñeres le fue reconocida la pensión de jubilación por haber cumplido 18 años de servicio y tener 46 años de edad, en
cuantía equivalente al 89.78% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio. Para la fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado tenía consolidado su derecho por lo que le era aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 manteniéndose incólume su derecho pensional. El reconocimiento pensional fue realizado por una entidad territorial con base en disposiciones convencionales y no legales siendo aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ya que su prestación se consolidó y reconoció dentro de los dos años siguientes al 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores del nivel departamental. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Eduardo Garrido Piñeres aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 000382 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia, en cuantía
equivalente al 89.78% del promedio salarial del último año de servicio. La Liquidación pensional se realizó con base en lo establecido en el artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de 1976 (fl. 108). Hechos probados Con la copia del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla quedó acreditado que el señor Carlos Eduardo Garrido Piñeres nació el 11 de marzo de 1950 (fl.34). Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, el demandado fue vinculado a esa institución mediante Resolución No. 00354 de 21 de julio de 1981 en el cargo de Secretario Académico de la facultad de Ingeniería Química. La vinculación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 18 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Todos los nombramientos se realizaron mediante acto administrativo y Acta de posesión excepto en agosto de 1988, cuando suscribió el “Contrato No. 15”, en adelante conservó la calidad de empleado público (fl.55). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las
normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus
propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones
de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.24). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado El demandado insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajador oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No.
02 de 21 de enero de 1976 (fl.175). En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que el señor Carlos Eduardo Garrido Piñeres, desempeñó cargos de Secretario Académico y Profesor en la Universidad del Atlántico desde julio de 1981 y en adelante ocupó cargos docentes, vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, hecho que indica que siempre ostentó la calidad de empleado público. Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 4 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun
cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades
constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. Aclarado lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen pensional aplicable a los empleados públicos de las universidades. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe
reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”.
El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón
para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado contaba con un tiempo de servicio aproximado de 7 años y 10 meses, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación de la demandada en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con
anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derec
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