CE-08001-23-31-000-2005-02646-03(0507-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-02646-03(0507-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
CONVENCION COLECTIVA - Aplicación / NEGOCIACION COLECTIVARestricción a empleados públicos La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 55
PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiario / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1º de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02646-03(0507-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ILSY LOPEZ CHAGIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante
contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones, levantó la suspensión provisional y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra ILSY LÓPEZ CHAGÍN. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000798 de 31 de mayo de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor de la señora ILSY LÓPEZ CHAGÍN, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada debidamente indexado junto con los intereses y ajustes monetarios a que haya lugar y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandada se vinculó a la Universidad del Atlántico el 6 de junio de 1977 como docente tiempo parcial, en calidad de empleada pública atendiendo lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico mediante Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976 determinó los servidores que ostentarían la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, incluyendo en éstos últimos a los docentes titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos.
El Consejo Superior de la Universidad incurrió en una ilegalidad al clasificar a los servidores públicos de dicha entidad desconociendo lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto 3135 de 1968. Con posterioridad a la vinculación de la demandada se suscribió la Convención Colectiva, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico y el rector del ente universitario. Así, los servidores que legalmente tenían la calidad de empleados públicos accedieron a la Convención Colectiva bajo el falso pretexto de ser trabajadores oficiales. A partir de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980 es indudable que los docentes de tiempo completo y parcial de las instituciones Universitarias son empleados públicos y por tanto es imposible que el servidor pueda discutir las condiciones del empleo pretendiendo la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo, máxime si el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la negociación colectiva de los trabajadores públicos. Mediante Resolución No. 000798 de 31 de mayo de 1999, el ente Universitario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $4.113.850 citando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, teniendo en cuenta que reunía 20 años de servicio y contaba con 45 de edad. A la demandada se le reconoció una pensión de jubilación mediante un acto que adolece de legalidad porque se sustenta en una Convención Colectiva que no es aplicable a los empleados públicos y desconoce las normas legales que regulan el caso tales como el Decreto Ley 80 de 1980, Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el
Decreto 1158 de 1994., toda vez que la empleada pública a la fecha del reconocimiento pensional tenía 45 años de edad, inferior a la exigida por la Ley 33 de 1995. Como quiera que se trata de una pensión periódica de bienes cuyo origen son Estatales y provienen de contribuciones, se encuentra dentro del término legal para instaurar la acción. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1991, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 48, 69, 83 y 150 numeral 19, literales e y f; Decretos 3135 de 1968, artículo 5 y 80 de 1980, artículos 97, 120 y 130; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 314 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 1158 de 1994, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada”, “falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesarios”, “existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo”, inepta demanda, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 164).
La demandada no puede considerarse empleada pública desde la fecha de su vinculación con la Universidad porque su ingreso se dio como trabajador oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1976 que está vigente. Al clasificar la Universidad del Atlántico como trabajadores oficiales a los profesores que prestaban sus servicios en dicho ente, creó en cabeza de todos ellos una situación jurídica concreta que les permite acceder a las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. El Decreto Ley 80 de 1980 solamente es aplicable a las Universidades e Institutos del orden “Territorial Nacional” y no a las entidades Departamentales, razón por la cual debe entenderse que la demandada siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial. La relación laboral de la demandada se llevó a cabo en vigencia de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1222 de 1968 y 1848 de 1969 con base en los cuales la Universidad del Atlántico profirió el Acuerdo 002 de 1976. A la señora López Chagín no le son aplicables la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el convencional. La demandada trabajó en la Universidad del Atlántico desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 1999, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 7 días, por lo que a 30 de junio de 1995 contaba con 18 años, 1 meses y 7 días de servicio, es decir, cumplía con los requisitos exigidos por el
artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 para acceder a la pensión de jubilación, independientemente de que el acto de reconocimiento pensional se haya proferido el 31 de mayo de 1999. A la demandada debe mantenérsele la pensión como fue reconocida porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. Sustentó la excepción de falta de jurisdicción en el hecho de que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial y por tal razón sus derechos laborales y prestacionales deben ser discutidos ante el Juez Laboral Ordinario tal como lo dispone la Ley 712 de 2001. El término de caducidad aplicable a las acciones de lesividad debe ser de dos años conforme al numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que la demandada recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima. La excepción de nulidad se configura por la falta de competencia del Juez Contencioso para conocer de conflictos generados en un contrato de trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011 declaró no probadas las excepciones, levantó la suspensión provisional, ordenó la devolución de las sumas retenidas por ese concepto y negó las súplicas de la demanda (fls.472 a 4495). La excepción de falta de jurisdicción no se configura porque se trata de una
pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto administrativo cuestionado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. Los medios exceptivos de falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsorte necesario e inepta demanda no son de recibo toda vez que el poder se encuentra debidamente constituido, la demanda cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A., y es la misma Ley la que le permite a la Administración demandar sus propios actos cuando considere que los mismos son ilegales; las demás son alegaciones propias de la defensa y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida
en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por el legislador. Pese a que la pensión de la demandada se reconoció el 1º de mayo de 1999, su derecho se consolidó el 23 de mayo de 1992, fecha en la que contaba con “más de 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal b) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva”, en
razón a que prestó sus servicios como docente del 23 de mayo de 1977 al 30 de abril de 1999. Como la demandada consolidó su derecho pensional el 23 de mayo de 1992, su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 497), con la siguiente argumentación; Luego de citar sentencias del Consejo de Estado1 concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional. Dicha norma se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no a situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en consonancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, la demandada tenía la calidad de empleada 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 10 de marzo de 2011, Expediente No. 080012331000200301787-02
pública y por tanto no podía beneficiarse de la Convención Colectiva en que se fundamentó su derecho pensional. La Convención Colectiva no le era aplicable a la demandada porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleada pública tal como quedó probado en el expediente y por tal razón tampoco era viable convalidar la situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que sólo se refiere a disposiciones del orden territorial. El artículo 146 sólo convalidó las situaciones definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y los eventos en que se cumplieran los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a su vigencia siempre que se sustentaran en regímenes supralegales y no inconstitucionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Ilsy López Chagín aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 000798 de 31 de mayo de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor de la señora ILSY LÓPEZ CHAGÍN, una pensión de jubilación desde el 1 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia, en cuantía de $4.113.850.86 equivalente al 100% del promedio salarial. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 9, literal C de la Convención Colectiva de 1976 (fls. 33-34). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de ciudadanía la señora ILSY LÓPEZ CHAGÍN nació el 10 de junio de 1954 (fl.30). En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 33 el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que la demandada prestó sus servicios en el ente Universitario desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 1999. ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley3”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y
ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados 2 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico
Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl.52). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación de la demandada La demandada insiste en que su labor docente la desempeñó en calidad de trabajadora oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976. En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las
siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19684, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional, tal como lo precisó la Ley 30 de 1992.
Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código 4 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 5 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S.del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19976 y 524 de 12 de agosto de 19997, respectivamente8.
La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado9. 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 7 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna.
9 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el Aclarado lo anterior, procede la Sala a dete
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