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CE-08001-23-31-000-2005-02704-03(2103-11)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-02704-03(2103-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación de quienes cumplieron requisitos dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 de

1993. Sentencia de inexequibilidad En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Al respecto es preciso aclarar que de conformidad con la parte final del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales,

corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02704-03(2103-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: ALCIDES AUGUSTO CERVANTES SALGADO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución No.

000397 de 14 de mayo de 1996 decretada por esta Corporación mediante Auto de 20 de agosto de 2009, ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida impuesta y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra Alcides Augusto Cervantes Salgado. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció al señor Alcides Augusto Cervantes Salgado su pensión de jubilación, a partir del 12 de abril de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la “reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el mismo (Mayo 14 de 1996), hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 de esa misma disposición. (sic)”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1976 y el 11 de abril de 1996, ocupando el cargo de docente

de tiempo completo del Instituto Pestalozzi del ente universitario, cuya naturaleza es la de un empleo público. El día 11 de abril de 1996, el Rector de la Universidad del Atlántico, a través de la Resolución No. 000244 le aceptó la renuncia al cargo de docente de tiempo completo. Se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 1996, fecha para la cual contaba con 45 años de edad y acreditaba 19 años y 9 meses y 24 días de servicio a la Universidad del Atlántico, en aplicación de la Convención Colectiva de 1976. El referido beneficio pensional se otorgó con base en normas convencionales, siendo el régimen aplicable al accionado el previsto por la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996, el Ente Universitario demandante le reconoció el derecho a la pensión, con base en el Artículo 9° literal b de la Convención Colectiva de 1976. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4°, 48, 69, 83, y 150 numeral 19 literal e. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3°, 4°, 414, 416 y 467. Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 5º. Del Decreto Ley 80 de 1980, los artículos 97, 120 y 130. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 100 de 1983, el artículo 36. Del Decreto 314 de 1994, los artículos 1º y 2º. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: El señor Alcides Augusto Cervantes Salgado, desempeñó el cargo de profesor de tiempo completo en la Universidad del Atlántico, el cual, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 80 de 1980, corresponde a un empleo público. Como consecuencia de este vínculo legal y reglamentario, el ente universitario accionante nunca ha tenido competencia para fijar o alterar el régimen prestacional de sus empleados públicos, ya que este aspecto debe ser regulado por la Ley y los decretos reglamentarios. Entre tanto, la Ley 30 de 1992 dispuso que los trabajadores de los entes universitarios oficiales tenían la condición de empleados públicos y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional debía ser fijado por el legislador, sin que hubiera lugar a regular estos tópicos a través de negociaciones colectivas. El demandado se pensionó a los 45 años de edad, usufructuando indebidos privilegios y recursos que el Estado necesita para atender sus compromisos, violando la resolución acusada el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Nacional. La resolución acusada contraría la Constitución y la Ley, toda vez que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal

aspiración constituye una mera posibilidad de adquirir el derecho, es decir que mientras no se cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y edad no se tiene un derecho cierto sino una mera expectativa, y en el presente asunto pretender el derecho con base en una Convención Colectiva es quebrantar la normatividad. En el Sub exámine se encuentra que el demandado, nunca tuvo la condición de trabajador oficial sino de empleado público, puesto que ni aplicando el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ni el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980, resulta posible llegar a la conclusión de que el demandado fuese un trabajador oficial. Así las cosas, el accionado no tenía derecho a pensionarse con base en la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por el mandato de la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Alcides Augusto Cervantes Salgado ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, precisó (fls. 195 a 200): De conformidad con el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, el demandado ostentaba la condición de trabajador oficial y adquirió sus derechos prestacionales al tenor de lo dispuesto en éste y la Convención Colectiva. Antes de la Constitución Política de 1991, la Universidad del Atlántico era un ente del orden departamental, descentralizado, con autonomía administrativa, creada por la Ordenanza No. 042 de 1945, con facultad para clasificar a través de sus juntas directivas a sus servidores públicos, la cual mediante Acuerdo 02 de 1976

declaró a sus docentes como trabajadores oficiales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones jurídicas individuales originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y sin consideración a su irregularidad, tal como ocurre en el caso concreto, en tanto se decretó un beneficio pensional al amparo de una Convención Colectiva vigente y plenamente aplicable, por lo cual debe respetarse el derecho previamente reconocido. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 22 de junio de 2007, el A quo negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que cualquier enjuiciamiento que se efectúe respecto del tema propuesto con la demanda, rebasa la naturaleza de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia (fls. 154 a 161). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 20 de agosto de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se decretó la suspensión provisional del acto demandado “en lo que se refiere al pago de la pensión en lo que exceda el porcentaje del 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley” (fls. 204 a 212). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de julio de 2011, ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida impuesta y negó las pretensiones de la demanda con base en los

siguientes argumentos (fls. 252 a 272): En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante la claridad de dicha máxima y que desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del

legislador; por el contrario, si el derecho se adquirió con posterioridad a la mencionada fecha, se impondría la declaratoria de nulidad del acto que reconoció el beneficio pensional. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico expidieron la Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996 por medio de la cual se resolvió reconocer a favor del señor Alcides Augusto Cervantes Salgado la pensión en un monto del 100% de conformidad con lo señalado en el artículo 90, literal b) de la Convención Colectiva de 1976. En ese orden de ideas se encuentra establecido que el demandado a 30 de junio de 1995 había adquirido su derecho pensional, pues de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho se consolidó el 10 de julio de 1991, aunque ese reconocimiento se haya producido el 24 de mayo de 1996; esto porque en la primera de las fechas se cumplieron sus 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, de conformidad con el literal b, del artículo 9º de la convención colectiva, habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado, hasta el límite de 20 años, resultando el 100% de su salario, tal como se consagra en el literal d, de esa convención. La Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionado, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales

dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”. Como quiera que dentro del trámite se decretó por el adquem la suspensión provisional parcial del acto acusado en el porcentaje que excediera del 75% del valor de a pensión del demandado, la medida habrá de levantarse a efectos de viabilizar la resolución de fondo en este asunto. No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 274 a 291): A través de la sentencia C-410 de 1997, al declararse la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, bajo el amparo de que se respetan los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas que se hayan consolidado en materia pensional, en ningún caso se manifestó que el derecho se podía reconocer con base en una convención colectiva manifiestamente ilegal. Al reconocerle la pensión al demandado con base en la Convención colectiva de 1976 se desconoció flagrantemente las Leyes 4ª y 30 de 1992, las cuales impusieron una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen en tales tópicos,

correspondiente a los docentes es fijado por el Gobierno Nacional. De otro lado, la sentencia que se recurre no puede soportarse en el respeto de los derechos adquiridos, cuando claramente está demostrado que la convención colectiva es contraria a la Ley, por cuanto el ente universitario no estaba facultado para expedir el régimen pensional de sus empleados. En este orden de ideas, “las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación del accionado: - De conformidad con la certificación de 7 de febrero de 1996, expedida por el Jefe de personal de la Universidad del Atlántico, obrante a folio 51, se informa que el accionado Alcides Augusto Cervantes Salgado, fue: (i) Profesor catedrático en el Instituto Pestalozzi, con 5 horas semanales, firmando contrato individual de trabajo a partir del 10 de julio de 1976; (ii) A través de la Resolución del Consejo Directivo No. 190 del 3 de agosto de 1976, se aumentó en 7 horas semanales la carga académica; (iii) Mediante Resolución del Consejo Directivo No. 120 del 14 de

mayo de 1977, firmó el Contrato No. 176 que aumentó la carga académica a 8 horas semanales a partir del 28 de abril de 1977; (iv) La Resolución del Consejo Directivo No. 222 el 1º de septiembre de 1977, aumentó en 4 horas semanales la carga académica; (v) El 7 de octubre de 1977, firmó el Contrato No. 485 por aumento de 4 horas semanales la carga académica; (vi) Mediante Resolución del Consejo Directivo No. 53 del 3 de abril de 1978, se aumentó en 1 hora semanal la carga académica, firmando el 8 de junio del mismo año el Contrato No. 118; y (vii) A partir del 13 de marzo de 1980 fue clasificado en la Categoría Primaria. - Mediante la Resolución No. 000244 de 11 de abril de 1996, el Rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el accionado. (fl. 48). Del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad. - De conformidad con la Cédula de Ciudadanía, el demandado nació el 15 de julio de 1951 (fl. 31). - Por Resolución No. 000397 de 14 de mayo de 1996, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, se le reconoció al señor Alcides Augusto Cervantes Salgado la pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de abril de 1996, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 41 a 43):

 Que prestó sus servicios al Departamento del Atlántico desde el 29 de abril de 1972 al 1º de agosto de 1976, período correspondiente a 1.533 días.  Que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico ocupando el cargo de “DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO FACULTAD DE EDUCACIÓN”, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 1976 y el 11 de abril de 1996 equivalente a 7.037 días.  Que el último cargo desempeñado fue el de Docente en el Instituto Pestalozzi de la Universidad del Atlántico.  Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo 9º, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual se fijó en un monto del 100% del último sueldo promedio devengado. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional . - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 61 a 70): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a

cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró

inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19681, referido también por el

accionado, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación del accionado por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968, la consideración de un docente como trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza de la Universidad; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. Además, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral del accionado con la Universidad, se expidieron diversas resoluciones, esto es, actos administrativos característicos de la vinculación de los empleados públicos. (II) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. 1 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la

facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la

Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las disposiciones legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo los mandatos 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de

remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para

los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sost

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