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CE-08001-23-31-000-2005-02765-01(18478)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-02765-01(18478)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CUANTIA DEL PROCESO EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Se determina por la suma que se discute por concepto de tributos y sanciones La demandada sostiene que la cuantía del proceso es ciento ochenta mil ($180.000), suma que corresponde a la sanción por improcedencia de la corrección impuesta en los actos acusados, que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta de la actora por el año gravable 2002. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto en primera instancia es el juez administrativo, de acuerdo con el artículo 134B numeral 4] del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía del proceso no excede de 300 SMLMV. Pues bien, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda, dispone, en lo pertinente: "Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. […]” (Resalta la Sala). Así, para efectos tributarios la cuantía se determina por la suma que se discute por concepto de tributos y sanciones. En el caso en estudio,

la Administración rechazó a la demandante la corrección de la declaración en la cual aumentó las pérdidas fiscales de 0 a $16.620.553.000. El desconocimiento de la corrección implica negarle a la actora el derecho a compensar las pérdidas en las declaraciones de los años siguientes, con lo cual le genera un mayor impuesto de $5.817.194.000, suma que adicionada al monto de la sanción por improcedencia de la corrección ($180.000) determina el monto total de la cuantía discutida ($5.817.374.000).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134 E IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Corrección voluntaria de la declaración privada - La legislación establece dos formas de hacerla, según los procedimientos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario / CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION PRIVADA EN BANCOS (ART. 588 E.T.) - Requisitos. En ella no interviene la administración tributaria y procede, en general, para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. Antes de la entrada en vigor de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario, se presentaban en bancos las correcciones que tenían como fin exclusivo aumentar pérdidas, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, las cuales no quedan sujetas a aprobación de la administración de impuestos / CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION PRIVADA POR EL TRAMITE DEL ARTICULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIORequisitos. Procede, en general, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor y, a partir de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 6471 al Estatuto Tributario, también para incrementar el valor de las pérdidas / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 cualquier corrección a la declaración de renta que implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor se debe efectuar por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario La legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria. El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que procede, en términos generales, cuando se disminuye impuesto o se aumenta el saldo a favor. De acuerdo con el precepto en mención, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar a la DIAN una

solicitud de corrección y el correspondiente proyecto de corrección, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. La Administración, por su parte, debe practicar una liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. Si la corrección no es viable, en el acto de rechazo de la solicitud, la DIAN debe imponer la sanción por improcedencia de la corrección. El procedimiento de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario también fue previsto por el legislador para las correcciones que incrementen el valor de las pérdidas. La norma que ordenó la aplicación del citado procedimiento fue el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario en los siguientes términos: ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. Las razones y procedimientos para eximir de las

sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas. PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589. PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.” (Subraya la Sala). Antes de la entrada en vigencia del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones que se efectuaban exclusivamente para aumentar pérdidas se presentaban en bancos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (artículo 588 del Estatuto Tributario) y no quedaban sujetas a la aprobación de la DIAN. Desde la entrada en vigor del citado precepto, solo pueden aumentarse las pérdidas declaradas, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar y mediante liquidación oficial de corrección, previa solicitud ante la Administración y presentación del proyecto de corrección. Según la doctrina, a partir de la norma en comentario “Se acaba […] la posibilidad que tiene el contribuyente de ampliar las pérdidas unos días antes del vencimiento del plazo para quedar en firme y sin sanción alguna”. No obstante, antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, cualquier corrección a la declaración de renta que implique la disminución del valor

a pagar o el aumento del saldo a favor, debe efectuarse por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, mediante solicitud de corrección a la DIAN y presentación del proyecto de corrección, para que dicha entidad expida la liquidación oficial de corrección que corresponda. En el caso en estudio, el 2 de abril de 2003, día en que vencía el plazo para declarar, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2002. En dicha declaración, registró una pérdida fiscal de cero, un total impuesto a cargo de $176.169.000 y un saldo a favor de $116.775.000. El 8 de enero de 2004, la demandante presentó a la DIAN solicitud de corrección y proyecto de corrección en el cual además de aumentar las pérdidas fiscales a $16.620.553.000, disminuyó el total impuesto a cargo a $164.681.000 y aumentó el saldo a favor a $128.837.000. La actora sustentó la solicitud de corrección en el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, en razón del aumento de las pérdidas fiscales. Debido a que la corrección de la demandante implicaba no solamente un aumento de las pérdidas sino una disminución del impuesto a cargo y un aumento del saldo a favor, el procedimiento que debía seguir para la corrección era el del artículo 589 del Estatuto Tributario. Es por esa razón que, independientemente del aumento de las pérdidas fiscales, la demandante debía presentar a la DIAN solicitud de corrección con el respectivo proyecto de corrección, para que dicha entidad expidiera la correspondiente liquidación oficial de corrección. […] Así pues, cuando

los contribuyentes corrigen sus declaraciones para reducir la carga tributaria que previamente habían informado, deben cumplir el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, que involucra la intervención de la Administración. La norma es de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente como para la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588, ARTICULO 589, ARTICULO 647-1 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02765-01(18478)

Actor: IMPSA ANDINA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones N° 020642004000010 del 1 de julio de 2004 y No 020662005000003 del 24 de mayo de 2005, expedidas por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria y el Jefe de la División Jurídica Tributaria, respectivamente, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla negó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002,

efectuada por la sociedad Impsa Andina S.A. acorde con las motivaciones que anteceden. Segundo. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2002, presentada el 8 de enero de 2004. […]” ANTECEDENTES El 2 de abril de 2003, IMPSA ANDINA S.A., presentó la declaración de renta del año gravable 2002. En ésta registró una pérdida líquida de cero, un total impuesto a cargo de $176.169.000 y un saldo a favor de $116.775.0001. Con fundamento en el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 647-1, el 8 de enero de 2004 IMPSA ANDINA S.A presentó a la DIAN la solicitud de corrección2 con el proyecto de corrección a la declaración de renta del 2002, para aumentar la pérdida líquida a $16.620.553.0003. En el proyecto de corrección, determinó, además, un total impuesto a cargo de $164.681.000 y un saldo a favor de $128.837.0004. Mediante Resolución 020642004000010 de 1° de julio de 2004, la DIAN negó la solicitud de corrección e impuso la sanción de $180.000 por improcedencia de la corrección. Fundamentó su decisión en que el procedimiento de corrección no se ajustó a la ley, pues, no resulta aplicable el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, dado que el derecho a corregir la declaración se rige por las normas vigentes al momento de la presentación de la declaración que se corrige, por lo cual el lapso para corregir ya

había empezado a correr5. 1 Folio 40 2 Folios 41 y 42 3 Folio 39 4 Ibídem 5 Folios 26 a 33 Por Resolución 020662005000003 de 24 de mayo de 2005, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido6. DEMANDA IMPSA ANDINA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los actos por los cuales la DIAN le negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2002 para aumentar las pérdidas líquidas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2002, presentada el 8 de enero de 2004. Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6, 83 y 228 de la Constitución Política;  Artículos 647-1 y 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 de 2003;  Artículo 40 de la Ley 153 de 1887;  Artículos 27 y 33 del Código Contencioso Administrativo y  Artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. En el concepto de la violación se resume así:

1. Violación al debido proceso IMPSA ANDINA S.A, solicitó la corrección a la declaración de renta del año gravable 2002 con fundamento en los artículos 589 del Estatuto Tributario y 24 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto. La última

disposición no previó que el procedimiento de corrección era aplicable solo para las declaraciones iniciales y sus correcciones que se presentaran con posterioridad a su vigencia. La corrección de la declaración tributaria para incrementar las pérdidas fiscales es una “actuación” o “diligencia” que la actora debía realizar con base en el artículo 6 Folios 34 A 38 589 del Estatuto Tributario. Ello es así, porque la actuación de corregir la declaración no se había consolidado en vigencia de la ley anterior, a pesar de que la declaración inicial objeto de corrección se había presentado con anterioridad a la Ley 863 de 20037. Las nuevas disposiciones instrumentales, como el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, son de aplicación inmediata. La actuación procesal de corregir una declaración es una actuación no iniciada, que se rige por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación y es distinta de la actuación procesal de presentar la declaración inicial, al punto que la sustituye en su integridad. Teniendo en cuenta que el procedimiento utilizado por la actora para corregir la declaración se ajustó la ley, la DIAN desconoció los artículos 647-1 y 589 del Estatuto Tributario, que fijan el procedimiento que debe seguirse cuando hay aumento de pérdidas, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Si la DIAN consideraba que el procedimiento de corrección era equivocado, porque debía seguirse el trámite del artículo 588 del Estatuto Tributario, debió manifestarlo al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de corrección (artículo 33 del Código Contencioso Administrativo) y no seis meses

después, como en efecto lo hizo. Con este proceder desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. La DIAN vulneró el artículo 6 de la Constitución Política, pues, antes de ser expedida la Ley 863 de 2003, las entidades bancarias eran las competentes para recibir las correcciones que implicaban aumento de pérdidas. Sin embargo, cuando entró en vigencia la citada ley, la DIAN era la única competente para recibir dichas correcciones, en razón del efecto general inmediato de la norma procesal en mención.

2. Violación del principio de buena fe y prevalencia de la sustancia sobre la forma En desarrollo del principio de buena fe y en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 863 de 2003, la actora acudió a la Administración para solicitar la corrección a su

7En apoyo de su conclusión, citó la sentencia C-200 de 2002, en la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. declaración, para que ésta tuviera la oportunidad de evaluar la procedencia de la corrección. La diligencia de la actora no puede llevar a perder el derecho a corregir la declaración tributaria. A su vez, con la actuación de la Administración se desconoció el derecho sustancial de la actora a corregir la declaración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de falta de competencia porque, a su juicio, la cuantía del proceso es el valor de la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección, esto es, $180.000. A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera:

No hubo violación del debido proceso porque para la fecha en que el contribuyente presentó la declaración inicial (2 de abril de 2003), objeto de corrección, no estaba vigente el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, por cuanto dicha ley entró a regir el 29 de diciembre de ese año. La norma aplicable es la vigente al momento del inicio de la actuación, esto es, cuando se presentó la declaración. Lo anterior, porque según la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia, el derecho a la corrección de la declaración nace cuando se presenta la declaración errónea y la consecuencia, que es la solicitud de corrección, se regula por la ley vigente al momento de la presentación de la declaración que se corrige. En este caso, el derecho a la corrección de la declaración nació cuando se presentó la declaración errónea, esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 863 de 2003. La DIAN no violó los artículos 27 y 33 del Código Contencioso Administrativo, porque el artículo 589 del Estatuto Tributario, que es norma especial, concede a la Administración un plazo de seis meses para resolver la solicitud, término perentorio cuyo incumplimiento genera el silencio administrativo positivo. Además, una vez presentada la solicitud de corrección, la Administración profirió el auto de apertura 233 de 11 de febrero de 2004, acto de trámite que dio inicio a la investigación de solicitud de corrección. Y, en el oficio 900031 de 4 de junio de 2004, la DIAN le advirtió a la demandante que el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 no era aplicable a declaraciones presentadas antes de su entrada en vigencia.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: A partir de la vigencia del artículo 24 [parágrafo 1] de la Ley 863 de 2003, las correcciones a las declaraciones para aumentar el valor de las pérdidas deben tramitarse de acuerdo con el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario. La citada disposición es procedimental, de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento (artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 6 del Código de Procedimiento Civil). Todas las correcciones de la declaración privada presentadas con posterioridad al 29 de diciembre de 20038, deben ajustarse al procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, el contribuyente debe presentar ante la Administración un proyecto de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. El trámite que quiso regular el legislador fue el de la corrección de las declaraciones, que se inicia precisamente con la presentación del proyecto de corrección. En consecuencia, la Administración no debía tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración inicial, pues, ésta resulta irrelevante. En este caso, el proyecto de corrección se radicó el 8 de enero de 2004, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, razón por la cual la actora debía presentar la solicitud de corrección ante la DIAN. No es procedente la condena en costas porque la conducta procesal de la DIAN no lo amerita. 8 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló por las siguientes razones:

El artículo 24 de la Ley 863 de 2003, vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, rige para las declaraciones presentadas a partir de su vigencia y no con anterioridad. Ello, por cuanto si bien es cierto que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, también lo es que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (artículo 40 de la Ley 153 de 1887). En consecuencia, la corrección a la declaración de renta del año 2002 debía regirse por la norma vigente al momento de presentarse la declaración inicial (abril de 2003), porque en ese momento se presentó en forma errada la declaración. Así lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado9 y lo expresó el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver sobre la procedencia de la corrección de la declaración de renta de la demandante con el fin de aumentar las pérdidas fiscales por el año gravable 200110. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y añadió: La jurisprudencia del Consejo de Estado que se cita en el recurso11 es inaplicable a este asunto, puesto que se refiere a la sanción por corrección, que es un tema de derecho sustancial, mientras que en este proceso se discute la aplicación de una norma de procedimiento para corregir una declaración que aumenta las pérdidas fiscales de un período. El trámite de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario se inicia con la presentación de la solicitud de corrección y no con la declaración inicial, puesto

que es necesario que se ejerza el derecho a corregir la declaración de manera concreta. 9 Sentencia de 8 de noviembre de 1996, expediente 7865 10 Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp 2005-03624-00. 11 Sentencia de 22 de septiembre de 2000, expediente 10504 De acuerdo con la sentencia C-200 de 2002, en la que se analizó la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el proceso es una situación jurídica en curso, por lo que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata. Idéntico criterio fijó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al precisar que la ley aplicable a las solicitudes de devolución es la vigente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud12. Si la Administración consideraba que el formulario de corrección debía presentarse en bancos, debió darle ese trámite y tener el proyecto de corrección como corrección directa, sin necesidad de esperar seis meses, o remitirlo a la entidad recaudadora. El criterio anterior, en el que se da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, fue aplicado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 respecto de un recurso de reconsideración que se interpuso ante el funcionario que no era competente. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes planteamientos: La corrección de la declaración implica un aspecto sustancial por cuanto pretende el incrementó de las pérdidas fiscales, motivo por el cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política14.

Por lo anterior, las declaraciones presentadas en vigencia de la Ley 863 de 2003 deben ser corregidas de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las actuaciones y diligencias en curso antes de entrar en vigencia una nueva ley procedimental se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. 12 Sentencia de 29 de mayo de 1998, exp 0062-01 13 Sentencia de 5 de septiembre de 2002, exp 12942 14 En apoyo de su tesis, citó la sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2010. Expediente 17146. Dado que la actora presentó proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2002, debió seguir el trámite del artículo 588 del Estatuto Tributario, por ser la norma vigente al momento de presentar la declaración de renta que pretendía corregir. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que el derecho a la corrección nace cuando se presenta la declaración que se corrige y que la solicitud de corrección se rige por la ley vigente al momento de la presentación de la declaración inicial15. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN negó la solicitud formulada por la actora el 8 de enero de 2004 para corregir la declaración inicial de renta del año gravable 2002, presentada el 2 de abril de 2003. En concreto, precisa si, en este asunto, debe entenderse debidamente corregida la declaración de renta de la demandante, correspondiente al período gravable

2002, teniendo en cuenta que para la corrección de dicha declaración la actora acudió al trámite de los artículos 24 de la Ley 863 de 200316 y 589 del Estatuto Tributario y que la DIAN negó la corrección porque, a su juicio, el trámite correspondiente era el señalado en el artículo 588 del mismo ordenamiento. Cuestión PreviaExcepción de falta de competencia La Sala resuelve la excepción de falta de competencia propuesta por la DIAN en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 164 [inciso 2°] del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual el fallador debe pronunciarse sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas, precepto que debe armonizarse con los artículos 170 del mismo código17 y 305 del 15 Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Expediente 10504, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. 16 Que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 647-1. 17 El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, prevé, en lo pertinente, lo siguiente: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. […]” (Resalta la Sala) Código de Procedimiento Civil18, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La demandada sostiene que la cuantía del proceso es ciento ochenta mil ($180.000), suma que corresponde a la sanción por improcedencia de la

corrección impuesta en los actos acusados, que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta de la actora por el año gravable 2002. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto en primera instancia es el juez administrativo, de acuerdo con el artículo 134B numeral 4] del Código Contencioso Administrativo19, dado que la cuantía del proceso no excede de 300 SMLMV20. Pues bien, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda, dispone, en lo pertinente: "Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. […]” (Resalta la Sala) Así, para efectos tributarios la cuantía se determina por la suma que se discute por concepto de tributos y sanciones. 18 El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 305. Congruencias. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con

los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.[…]” 19 “Artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo: <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. […]” El Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012. 20 La demanda se presentó el 30 de septiembre de 2005 (folio 19). Para ese año, el SMMLV era $381.500 y los 300 SMMLV corresponden a $ 114.450.000.

En el caso en estudio, la Administración rechazó a la demandante la corrección de la declaración en la cual aumentó las pérdidas fiscales de 0 a $16.620.553.00021. El desconocimiento de la corrección implica negarle a la actora el derecho a compensar las pérdidas en las declaraciones de los años siguientes22, con lo cual le genera un mayor impuesto de $5.817.194.00023, suma que adicionada al monto de la sanción por improcedencia de la corrección ($180.000) determina el monto

total de la cuantía discutida ($5.817.374.000). Dado que la cuantía del proceso supera los 300 SMMLV, el competente para conocer de éste en primera instancia es el Tribunal Administrativo del Atlántico (artículo 132 [ num 4] del Código Contencioso Administrativo)24, motivo por el cual no está llamada a prosperar la excepción de incompetencia por el factor funcional. Validez de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2002 presentada por la actora La legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta. Una, es la corrección en bancos, 21 Folios 39 y 40. 22 Has

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