CE-08001-23-31-000-2005-02856-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-02856-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Carácter residual y excepcional En efecto, mediante la acción de nulidad el actor puede controvertir la legalidad de los Decretos Distritales, al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que pierdan sus efectos jurídicos. Mediante esta acción se puede solicitar, por lo demás, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, ello con el fin de evitar el perjuicio que la ejecución causa o podría causar, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El accionante al interponer la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló aludir a la acción de cumplimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según situaciones que para la Sala, son hechos hipotéticos que no tienen ningún sustento que permitan inferir la probabilidad de su ocurrencia, pues se fundamentan en la presunción de que la Administración Distrital y demás accionados obraran en el futuro violando la ley. En consecuencia, el accionante no probó ninguno de los presupuestos constitutivos de perjuicio grave e inminente que haga viable la procedencia excepcional de la acción. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se declarar improcedente el ejercicio de la acción por inexistencia de norma que consagre un mandato claro, expreso y exigible Por otro lado, las disposiciones que el accionante encuentra incumplidas por parte
de la Contraloría General de la República y la Contraloría Distrital de Barranquilla relativas a aspectos de control fiscal, son de carácter genérico, en ellas no se encuentran señaladas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debe ejercerse dicha atribución, por lo cual la acción de cumplimiento también resulta improcedente por este motivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., Quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02856-01(ACU)
Actor: AUGUSTO MORON BELTRAN Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Augusto Morón Beltrán demandó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Contraloría General de la República, a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a los Sistemas Integrales de Transporte Masivo del Ministerio de Transporte, a la
Contraloría Distrital de Barranquilla y el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Barranquilla, para que se ordenara el cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 617 de 2000 en lo referente a la categorización de las entidades territoriales y la racionalización del gasto público; el Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla conforme a la Ley 550 de 1999 y las Resoluciones 576 del 28 de noviembre de 2003 y 494 del 29 de noviembre de 2004 proferidas por la Contaduría General de la Nación. 1.1. Los hechos Se resumen así: - El demandante asevera que el gobierno distrital de Barranquilla, con los Decretos Distritales 0355 del 29 de octubre de 2004 y 0126 del 23 de agosto de 2005, mediante los cuales clasificó al Distrito en las categorías segunda para la vigencia fiscal de 2005 y primera para la vigencia fiscal de 2006 respectivamente, desconoció el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, que establece la categorización de distritos y municipios atendiendo a su población e ingresos corrientes de libre destinación; y el artículo 85 de la misma Ley, según la cual los municipios que hacen parte de la jurisdicción de un área metropolitana como lo es el caso de Barranquilla se les aplica sólo el requisito que tiene que ver con el factor poblacional a efectos de su categorización.
Agregó: “El alcalde ignora que hasta el 2003 existió la posibilidad de que las entidades territoriales solicitaran al Ministerio de Hacienda y Crédito público
la certificación de una categoría que se adecuara a su capacidad financiera, pero a partir del 2004 se acabó esa posibilidad, al concluir el período de transición de la ley y para el año 2004, las entidades territoriales debieron cumplir la Ley 617 con todas las implicaciones de orden fiscal, financiero y presupuestal (…)”. - El accionante señaló que el Distrito de Barranquilla debió clasificarse en categoría especial, tal y como lo hizo la Contaduría General de la Nación a través de las Resoluciones 576 del 28 de noviembre de 2003 y 494 del 29 de noviembre de 2004. - Así mismo, manifestó que el gobierno distrital de Barranquilla incumplió los artículos 6 y 7 de la Ley 617 de 2000, que establecen los límites de gastos de funcionamiento en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados en las respectivas vigencias en consideración a la categoría que le corresponda a cada municipio o distrito. - Al respecto, la pretensión del actor, frente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, se sustenta en que dicha Entidad ha incumplido la Ley 42 de 1993 por no realizar adecuadamente el control fiscal y no haber percibido que el Distrito maquilló gastos de funcionamiento haciéndolos aparecer como gastos de inversión en el programa denominado “Desarrollo Administrativo Distrital” - Por otro lado, el actor afirmó que el Distrito de Barranquilla se encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos, como lo dispone la Resolución 0222 del 12 de febrero de 2001 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de conformidad con la Ley 550 de 1999, a fin de impulsar su reactivación económica y capacidad de inversión, frente a lo cual adujo el incumplimiento de algunos compromisos adquiridos en el acuerdo celebrado con sus acreedores. - Señaló que, frente al incumplimiento de la Ley 550 de 1999, la Contraloría General de la República no ha ejercido el deber de control de cumplimiento como lo ordena el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, a pesar de tener conocimiento de los informes financieros de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los que se evidencia dicha circunstancia. - Tampoco el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a los Sistemas Integrales de Trasporte Masivo del Ministerio de Trasporte verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Distrito en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos y de conformidad con los documentos CONPES 3260 de diciembre 15 de 2003, 3306 de septiembre 6 de 2004, 3348 de abril 18 de 2005 y el 3368 de agosto 1 de 2005. - Indicó que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaboró el informe financiero del Distrito de Barranquilla, a 31 de diciembre de 2004, con desconocimiento de las normas señaladas, al asumir que el Distrito era categoría primera. En dicha oportunidad, la Dirección no advirtió la gravedad de los incumplimientos del Distrito en relación con las exigencias de la Ley
617 de 2000 y con las obligaciones adquiridas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla. - Finalmente, advirtió que el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Barranquilla, ha otorgado, por unanimidad, la certificación técnica de las proyecciones de los recursos económicos financieros encaminados a cumplir la totalidad de los acuerdos pactados, pero, no se ha pronunciado sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del Distrito de Barranquilla en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. 1.2. Las pretensiones Por los hechos narrados anteriormente, el actor solicita que respecto de cada entidad se declare el incumplimiento de las normas señaladas y los compromisos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y pretende a título de “condena”, lo siguiente: “(…) Pido a los Señores Magistrados, que de manera congruente con las declaraciones efectuadas, se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
A. Pido a los Señores Magistrados, ordenar al Distrito de Barranquilla lo siguiente. 1.) Aplicar, para la vigencia fiscal del año 2005, la categoría especial que corresponde al Distrito de Barranquilla, conforme lo establecen los artículos 2 y 85 de la Ley 617 de 2000. 2.) Aplicar a los resultados financieros, presupuestales y fiscales obtenidos en la vigencia del año 2004, la categoría que le corresponde al Distrito, de acuerdo con los artículos 2 y 85 de la ley 617 de 2000 en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y
7 de la Ley 617 de 2000, respecto de los limites de gastos de funcionamiento, en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, aplicando para ello la categoría especial que correspondía al Distrito, durante la vigencia fiscal del año 2004. 3.) Aplicar a los indicadores económicos, financieros y presupuestales la categoría establecida en las Resoluciones de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, Nos. 576 y 494 del 28 de noviembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004, respectivamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto (4°) del parágrafo quinto (5°) del artículo segundo (2) de la Ley 617 de 2000. 4.) Aplicar la categoría que le corresponde al Distrito, para las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, como ente territorial integrante de un Area Metropolitana, cumpliendo los artículos 2 y 85 de la 617 de 2000. 5.) El cumplimiento estricto de los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, respetando la categorización, los gastos de funcionamiento y la matriz de cumplimiento del acuerdo. 6.) Que constatado el incumplimiento de las obligaciones económicas, fiscales, presupuestales y financieras, por parte del Distrito de Barranquilla, respecto de los requisitos establecidos en las leyes 617 de 2000 y 550 de 1999, respecto del Acuerdo de Reestructuración de pasivos y de los Conpes que tratan lo referente al proyecto de transporte masivo, que se le INFORME a la Nación, al Ministerio de
Hacienda y Crédito público, al Ministerio de Transporte y al D.N.P., que el Distrito de Barranquilla no puede recibir apoyos de la Nación, ni cofinanciar proyectos con ella, ni se le podrán transferir cualquier clase de recursos diferentes a los establecidos por la Constitución, mientras no cumpla con sus obligaciones.
B. Que se ordene a la DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, (D.A.F.) que
cumpla sus funciones , así:
1. Reconocer y acatar las Resoluciones de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, Nos. 576 y 494 del 28 de noviembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004, vigentes para los años 2004 y 2005, respectivamente, debiendo rehacer todos los informes económicos, financieros y presupuestales con base en las categorías originadas por las resoluciones enunciadas y con los límites de gastos establecidos para esta categoría.
2. Efectuar la verificación de los límites de gastos de funcionamiento en relación con los ingresos corrientes de libre destinación del Distrito, utilizando la categoría que le corresponde al Distrito de Barranquilla de acuerdo con las resoluciones enunciadas.
3. Efectuar la verificación de los compromisos adquiridos por el Distrito en el acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999, firmado con sus acreedores.
4. Informar al Comité Técnico de Seguimiento, en cabeza del Grupo interno de Trabajo de siguientes del SITM, sobre el incumplimiento de los límites de gasto de funcionamiento por parte del Distrito, establecidos en la Ley 617 de 2000.
5. Informar al Comité técnico de Seguimiento en cabeza del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento del SITMB del Ministerio de Trasporte, sobre el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Distrito en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.
C. Que se ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE SEGUIMIENTO A LOS SISTEMAS INTEGRALES DE TRASPORTE MASIVO DEL MINISTERIO DE TRASPORTE, verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del Distrito de Barranquilla a través de los documentos CONPES Nos. 3260 de diciembre 15 de 2003, 3306 de septiembre 6 de 2004, 3348 de abril 18 de 2005 y el 3368 de agosto de 2005, respecto al cumplimiento de todos los compromisos asumidos por el Distrito de Barranquilla en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999 y a los límites de gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000.
D. Que se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA cumplir el artículo 81 de la Ley 617 de 2000, extendiendo el control fiscal que ejerce sobre la Nación, al DISTRITO DE BARRANQUILLA, por no haber cumplido este ente territorial con los límites de gasto de funcionamiento con relación a los ingresos corrientes de libre destinación, en las vigencias fiscales correspondientes a los años 2001 a 2004, por ello la Contraloría General de la República deberá ejercer el control fiscal sobre la actividades económica, financiera, presupuestales
y de gestión ambiental del Distrito. Especialmente sobre las siguientes:
1. Vigilancia y control de la categorización que corresponde al Distrito de Barranquilla, de acuerdo con los artículos 2 y 85 de la Ley 617 de 2000, para la vigencia fiscal de 2004.
2. Vigilancia y control de la categorización que corresponde al Distrito de Barranquilla, de acuerdo con los artículos 2 y 85 de la Ley 617 de 2000, para la vigencia fiscal de 2005.
3. Control fiscal de la ejecución presupuestal de la Administración Central Distrital de Barranquilla, correspondientes a gastos de funcionamiento por ocho mil trescientos sesenta y cuatro millones ($8.364.000.000) de pesos, que figuran en la ejecución de gastos como gastos de inversión.
4. Control fiscal a la ejecución presupuestal del Distrito de Barranquilla, respecto de la omisión por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de registrar partidas de gastos por valor de veintiocho mil doscientos noventa y ocho millones ($28.298.000.000) que son destinatarias de rentas de destinación específica o de recaudo de terceros que existen en la ejecución de ingresos.
5. Control y seguimiento al desarrollo y cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, por parte del Distrito de Barranquilla, en los siguientes compromisos adquiridos en dicho acuerdo: a) Constitución del Patrimonio Autónomo de Pensiones b) Elaboración del cálculo actuarial para determinar el monto de las obligaciones pensionales. c) Revisión de la legalidad de las pensiones otorgadas por el Distrito de Barranquilla.
d) Cumplimiento de la programación del total de pagos de acreencias en los años 2004 y 2005. e) Morosidad en el pago de las acreencias post acuerdo de Reestructuración de pasivos, por más de tres meses.
E. Que se le ordene a la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA efectuar el control posterior a los gastos de funcionamiento de 2004 para constatar si estos superaron la proporción establecida por la Ley 617 para los ingresos corrientes de libre destinación, utilizando la categoría especial del Distrito para el año 2004 y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los acreedores en relación con el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999 y aplicar a los estudios, análisis e informes rendidos por el Contralor Distrital, respecto de las finanzas del Distrito, la categoría especial que le corresponde, de acuerdo con los Artículos 2 y 85 de la ley 617 de 2000.
F. Que se le ordene al COMITE DE VIGILANCIA DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA , que cumpla las funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 y en el Acuerdo firmado el 27 de diciembre de 2002, entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores, respecto del cumplimiento de las cláusula octava (8°) del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.”
2. Las contestaciones El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se
declarara improcedente la acción de cumplimiento. Consideró que las normas, que el accionante alega como incumplidas, tratan materias relativas a gasto, las cuales se encuentran excluidas por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. También arguyó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la observancia de los acuerdos firmados en el marco del proceso de reestructuración de deudas, pues el artículo 37, en concordancia con el 58, de la Ley 550 de 1999 establece las acciones judiciales especiales para ello. El Ministerio de Trasporte solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, en tanto que los documentos CONPES a los que hace referencia el accionante son dictámenes que contienen una opinión técnica cuyo rango no es de acto administrativo y por lo tanto no son vinculantes. La Contraloría General de la República contestó la demanda y señaló que los deberes que se desprenden de la Ley 617 de 2000 y Ley 550 de 1999 han sido cumplidos en debida forma por dicha Entidad, que el artículo 67 de la Ley 617 de 2000 no les impone un deber específico de vigilancia frente a los acuerdos de reestructuración financiera realizados por los entes territoriales y que la función de la Contraloría General de la República, establecida en el artículo 267 de la Constitución Política, es ejercer control fiscal de manera posterior y selectiva, razón por la cual no puede acometer dicha tarea de manera absoluta. La Contraloría Distrital de Barranquilla, se opuso a las pretensiones del accionante y
manifestó que la Entidad cumplió con la gestión fiscal de manera oportuna y de conformidad con la ley; razón por la cual, no había sido requerida por la Contraloría General de la República hasta el momento. La Dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Barranquilla no contestaron la demanda.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
El a quo adujo que según el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivas las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y que algunas de las pretensiones del accionante consisten en el cumplimiento de actos jurídicos que no tienen la categoria mencionada, como lo son los acuerdos de reestructuración de pasivos o los documentos CONPES. De otra parte, frente a los Decretos que adoptaron la categorización del Distrito de Barranquilla para las vigencias fiscales del 2005 y 2006, el accionante cuenta con la acción de nulidad tal y como lo disponen los artículos 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo. En relacion con los organismos de control, señaló que no puede predicarse la exigibilidad de las normas que señalan sus funciones mediante la acción de cumplimiento, pues para ello se requeriría que las mismas fueran ejecutables, que la obligación que allí se impusiera fuera clara, expresa y exigible y no, como en efecto
ocurre, que el deber legal en ellas contenido fuera genérico e inespecifico frente a las circuntancias en que debe ejercerse.
4. La impugnación El accionante impugnó el fallo del 19 de enero de 2006 y reiteró los cargos formulados en la demanda.
Manifestó que con la presente acción invocó la violación de la Ley 617 de 2000, la Ley 550 de 1999 y las Resoluciones 576 de 2003 y 494 de 2004 expedidas por la Contaduría General de la Nación, y no del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia. Argumentó que no existe otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas y actos administrativos señalados, pues de ejercerse la acción de nulidad, consideró que para cuando se resolviera, ya se habría causado un perjuicio irremediable consistente en que: “(…) a.) El Distrito ya habrá expedido otro Decreto con nuevas interpretaciones sobre la ley 617, ya no será categoría Segunda (2°), sino Cuarta (4°) o Quinta (5°) para poder gastar más en funcionamiento. b.) La Contraloría General de la República no habrá extendido el control fiscal de manera excepcional al Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital seguirá acumulando Control de Advertencia, que son desmontados una vez logran acuerdos los políticos que tienen el poder en las dos (2) dependencias distritales. c.) La Dirección de Apoyo Fiscal D.A.F. continuará ignorando las Resoluciones de la Contaduría General de la Nación respecto del Distrito de Barranquilla. d.) La Nación por negligencia de las entidades obligadas a controlar a las
entidades territoriales, le habrá garantizado al Distrito más obligaciones de las que este puede asumir y las Autoridades Distritales seguirán privilegiando gastos de funcionamiento, frente a la inversión social.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe resolver si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial idóneo para pretender el acatamiento por parte de las entidades accionadas de las normas invocadas de la Ley 617 de 2000, Ley 550 de 1999 y las Resoluciones 576 del 28 de noviembre de 2003 y 494 del 29 de noviembre de 2004 de la Contaduría General de la Nación. Dilucidado lo anterior y en caso afirmativo se procederá a resolver sobre las pretensiones de la acción.
Procedencia de la acción de cumplimiento El precepto 87 de la Constitución Política previó la acción de cumplimiento como el mecanismo judicial a través del cual se busca el cumplimiento de los deberes omitidos por la Administración, que surjan de las leyes o actos administrativos. Con esta acción, reservada a los ciudadanos, se persigue el efectivo sometimiento de la Administración a la ley y a sus propios actos, a fin de lograr la realización del orden jurídico. La Corte Constitucional, en sentencia C-638 de 2000, al respecto señaló: “la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.” No obstante, todas las acciones de lo contencioso administrativo son concebidas en
pos de que las autoridades se sujeten, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política, en sus actuaciones, a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios. Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se deriven de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.”1 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 1194 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinoza. Bajo este entendido se justifica el carácter subsidiario que el artículo 9 de la Ley 393 de
1997 le dio a la acción de cumplimiento y según el cual “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante (...).” La Corte Constitucional en torno al tema precisó: “Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los intrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo (…) ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas.”2 Esta Sección en sentencia ACU-1756 de 2004 señaló: “La causal de improcedencia en comento imprime a la accion de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.” No es, por lo tanto, la acción de cumplimiento el medio a través del cual sea posible controvertir todo tipo de discrepancias sobre las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, bajo el argumento del incumplimiento de alguna
disposición legal o acto administrativo. Se requiere que sea latente la omisión de cumplir un mandato que tenga carácter concreto y específico, pues de lo contrario se estaría desplazando los mecanismos judiciales ordinarios. 2 Corte Constitucional. Sentencia C193 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. La acción de cumplimiento ante la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece como excepción a la mencionada causal de improcedencia, que de no actuar el juez, se configuraría un perjuicio grave e inminente.
El mencionado artículo dispone: “Artículo 9: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”(Subrayado fuera del texto) En este caso la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, del perjuicio.
El perjuicio es inminente cuando se evidencia que su ocurrencia puede suceder prontamente, supone además que la inactividad causaría un daño altamente significativo, de manera que adelantar cualquier otra acción judicial resultaría nugatorio. El caso concreto El incumplimiento que argumenta el actor consiste, de una parte, en que el gobierno distrital de Barranquilla no ubicó al Distrito en categoría especial en virtud del factor poblacional; y frente a las demás entidades accionadas, en cuanto debieron acatar tal categorización y ejercer cabalmente su atribución de vigilancia y control. Las normas que el actor consideró incumplidas son las siguientes: Artículo 2 de la Ley 617 de 2000: “El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corriente
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