CE-08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONVENCION COLECTIVA - Excepción del empleado público del derecho de negociación / EMPLEADO PUBLICO - No puede presentar pliego de peticiones, ni celebrar convención colectiva / MECANISMOS DE CONCERTACION - Procedencia Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de UNIFICACIÓN. Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / FIJACION DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Contrarios al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el
Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de UNIFICACIÓN. Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992
PROTECCION PENSIONES EXTRALEGALES - Fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / EXPECTATIVA CIERTA - De un derecho pensional / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación del régimen pensional vigente antes de la Ley 100 de 1993 Se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa
cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de UNIFICACIÓN. Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Negociación contractual y consensual / CONVENCION COLECTIVA - No podía regular salarios y prestaciones de los empleados / CONVENCION COLECTIVA - Naturaleza /
SEGURIDAD JURIDICA - Certidumbre de que el derecho a aplicar es el previsto en normas jurídicas / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deben ser respetados por las leyes posteriores / CONVENCIONES COLECTIVAS - Se pueden incluir dentro de la expresión disposiciones que convalido el articulo 146 de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No puede ser desconocido en derecho adquirido / SENTENCIA DE UNIFICACION - Las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el articulo 146 de la Ley 100 de 1993 La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios. Sin
embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados. Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legítima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció sus derechos
pensionales, quien además, los percibió por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad. Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido. Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de UNIFICACIÓN. Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JULIA LOURDES LLANOS BORRERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de julio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del
Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero.
LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos Borrero su pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la Universidad, de todas las mesadas pensionales devengadas en virtud del acto administrativo demandado, desde el 1º de octubre de 1992 hasta la ejecutoria del fallo. - Reconocer la anterior suma en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Julia Lourdes Llanos se vinculó al servicio de la Universidad del Atlántico el 27 de diciembre de 1974, como Mecanógrafa de esta entidad, en condición de empleada pública, pues no se ocupaba de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, en los términos del Decreto 3135 de 1968. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través del Acuerdo No. 002 de 31 de enero de 1976, indicó que los docentes, auxiliares, asistentes y adjuntos
tendrían el carácter de trabajadores oficiales, situación que es abiertamente ilegal. Asimismo, con posterioridad a la vinculación de la demandada, la Universidad del Atlántico suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente. Este instrumento se hizo extensivo a la accionada, argumentando que se trataba de una trabajadora oficial. Entre tanto, a través del acto administrativo acusado, el ente accionante le reconoció a la demandada su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976. En ese orden de ideas, a la accionada se le reconocieron beneficios de la Convención Colectiva, sin existir causa válida para el efecto, pues se trataba de una empleada pública. En sí, se le otorgó una pensión de jubilación teniendo en cuenta una edad inferior a la legal y en una cuantía superior a la que tenía derecho, desconociendo los mandatos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y de los Decretos 80 de 1980 y 1158 de 1994. Dichas normas se quebrantaron, “Toda vez que la empleada pública pese a que a la fecha del reconocimiento de la pensión tenía 40 años edad, ésta aún era inferior a la exigida por la Ley 33 de 1.985; en liquidación que se efectuó se estableció una base por encima del monto legal, puesto que no se promedió el tiempo que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y en materia de factores no se aplicó el Decreto 1158 de 1.994, ni los factores a que se refiere la Ley 33 de 1.985 para
los empleados del orden territorial.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 4°, 48, 69, 83 y 150. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3º, 4, 414, 416 y 467. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5º. Del Decreto 80 de 1990, los artículos 97, 120 y 130. Del Decreto 314 de 1994, los artículos 1° y 2°. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1°. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La resolución atacada, en la cual se encuentra fundamentado el reconocimiento pensional de la demandada, no está amparado ni por la Constitución, ni mucho menos por la Ley, pues se realizó bajo el amparo de una Convención Colectiva, por considerar la Universidad, que el cargo de Mecanógrafa, era conforme a la Ley, sin tener en cuenta que dicho acto involucra un cúmulo de violaciones. En efecto, de conformidad con las Constituciones Políticas de 1886 y 1991, las universidades oficiales no tienen competencia para fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos, pues dicha potestad está radicada en cabeza del legislador y el Gobierno Nacional. Lo anterior indica, que no es viable extender los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos, tal como
ocurrió en el sub lite. Así, la accionada no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a los 40 años de edad y con inclusión de factores diversos a los previstos por la Ley 62 de 1985, pues, en los términos de la Ley 33 de 1985, únicamente podía pensionarse a los 55 años, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación se determinaba al tenor de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el tope de 20 s.m.l.m.v. De otro lado, en el presente caso se quebrantó el principio de la buena fe, así como “la confianza, seguridad y honorabilidad que pueden deducirse de la conducta de los funcionarios de la Universidad demandante y del administrado demandado (sic), la primera, al ejercer un poder arbitrario, que le está siempre vedado, y que rompe con la finalidad de la Ley, y el segundo, beneficiándose de ese poder arbitrario, dando al traste con la igualdad y proporcionalidad, que se deben predicar de toda relación del administrado para con una autoridad pública.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 16 de abril de 2007 para que la señora Julia Lourdes Llanos Borrero interviniera en la presente acción, la referida pensionada no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (folios 206 a 228): En vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el
artículo 150 numeral 19 literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Por tal motivo, desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable; sin embargo el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión quedó avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que la demandada a 30 de septiembre de 1992 había consolidado su derecho pensional, pues acreditaba
los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976, por lo cual es procedente dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folio 230 a 244): Luego de exponer un antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, respecto del caso en concreto, manifestó que al reconocer la pensión con base en la Convención Colectiva de 1976, se desconoció flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso, una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen prestacional de los Docentes es fijado por el Gobierno de acuerdo con la Ley Marco que expide el Congreso. Por consiguiente, cualquier efecto jurídico que se pretenda hacer valer con base en el Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976, carece de todo valor jurídico, pues quebranta todas las disposiciones constitucionales y legales. Asegura, que no puede hablarse de derechos adquiridos, puesto que es necesario que estos se adquieran con la observancia de los requisitos legales; a la anterior conclusión se puede arribar, después de que se emplean los lineamientos que la Corte Constitucional planteó en la Sentencia SU-253 de 1998, respecto de la prevalencia de la Constitución Política sobre cualquier otra norma. En conclusión, alega, que no es dable predicar derechos adquiridos cuando
claramente está demostrado que la Convención Colectiva es ilegal, pues el ente universitario no estaba facultado para expedir el régimen pensional para sus empleados. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral de la accionada. · De conformidad con el documento de identidad visible a folio 32 del expediente y el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 33, la señora Julia Lourdes Llanos Borrero nació el 6 de octubre de 1952. · El Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, certificó que la demandada fue nombrada mediante Resolución No. 1856 de 27 de diciembre de 1974, como Mecanógrafa del ente demandante, adscrita al Consultorio Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas. De igual forma constató (folio 38 y 39): “Que según acta No. 185 tomó posesión del cargo el 17 de enero de 1975, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1975. (…) Que mediante Resolución de Rectoría No. 01765 de fecha noviembre 19 de 1976, fue promovida al cargo de Analista de Personal, adscrita a la
sección de Personal con un sueldo mensual de $5.500.oo m.l.”. Del reconocimiento pensional. · Por Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, se le reconoció a la señora Julia Llanos Borrero la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de octubre de 1992. Para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (folio 34): “QUE la señora JULIA LLANOS BORRERO, presentó la renuncia voluntaria de su cargo. QUE por Resolución No. 000888 de fecha 30 de septiembre de 1992, se le aceptó la renuncia voluntaria de su cargo. QUE hasta la fecha de aceptación de su renuncia, la señora JULIA LLANOS BORRERO, laboró al servicio de la Universidad del Atlántico un tiempo total de Diecisiete (17) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días que es igual a 6.389 días. En la Alcaldía Municipal según constancia expedida por dicha entidad laboró 407 días, para un total de 6796 días. QUE la señora JULIA LLANOS BORRERO, reúne suficientemente los requisitos establecidos en el Literal b., del Artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976 vigente para los trabajadores”. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la
cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 43 a 52): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada; (II) Del derecho de los
empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto - De la condición de empleada pública de la accionada. (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario
departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19681, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación de la accionada por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, desde la Constitución de 1886 específicamente de la reforma del año 1968; no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. También debe advertirse que la vinculación de la accionada se dio mediante diversos actos administrativos y actas de posesión lo cual dejaría entrever, además de las funciones por ella desempeñadas, que evidentemente su condición al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención era la de una empleada pública. (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. 1 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la
facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: - La disposición antes enunciada, expresó: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. - La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al
respecto, se precisó en la mencionada providencia: “La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.”. Ahora bien, el parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19972 y 524 de 12 de agosto de 19993, respectivamente4. Es este sentido, en Sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional expresó respecto a la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, que: “Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del
otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.”. En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas fi
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