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CE-08001-23-31-000-2005-03016-02(2004-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2005-03016-02(2004-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / PENSION DE JUBILACIONConvalidación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 reconoce la validez de las prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, dicha norma dispone: Articulo 146.- “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” En el presente caso la prestación se reconoció el 1 de julio de 1.982, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, la cual empezó a regir desde el 30 de junio de 1.995, por tratarse de una empleada pública del orden territorial. En las anteriores condiciones, y al

presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, comoquiera que no se evidencia una vulneración flagrante por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma trascrita, continúan vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03016-02(2004-10)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: CARLOS ARTURO SALAZAR GUERRERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2.007 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución 008 del 1 de julio de 1.982 expedida por el y el Gerente de la Caja de Previsión Social

de la misma Universidad, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Carlos Arturo Salazar Guerrero. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la providencia objeto del recurso de apelación admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Consideró que en la demanda se alega la vulneración de normatividad de orden superior y que a su vez, se invoca la convención colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y su sindicato en el año de 1.976, la cual se tuvo en cuenta para efectos de otorgar la pensión al demandado y no resulta aplicable ya que ocupó el cargo de docente, otorgándole el status y categoría de empleado público, situación que per se, no le permitía beneficiarse de la convención, pues esta únicamente cobija a los trabajadores oficiales, razón por la cual su pensión debió otorgarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1,985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1.994. Al realizar la sencilla comparación entre el acto acusado y la norma de orden superior, a efectos de establecer la infracción mediante situaciones fácticas a probar, estudiar y analizar, las cuales son la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, concluye que habría de realizarse una serio de operaciones inteligibles, no llamadas a hacerlas en esta decisión acerca de la solicitud de suspensión provisional, sino al término del debate litigioso en el correspondiente fallo. Debe entenderse que la manifiesta infracción debe ser advertida a simple golpe, es decir, surgir de la mera confrontación entre el acto acusado y la norma de

jerarquía superior, lo cual en el presente no se advierte. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso de recurso de apelación contra el auto del Tribunal por las siguientes razones: La Resolución demandada es abiertamente ilegal por cuanto el señor Carlos Arturo Salazar Guerrero tenía la calidad de empleado público, lo que implica que no podía beneficiarse de una convención colectiva para efectos del reconocimiento pensional. El demandado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1.985 para ser beneficiario de la prestación, en los términos establecidos en la misma y el monto pensional reconocido no tuvo en cuenta las normas legales para tal efecto. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En el presente caso, se solicita la nulidad, previa suspensión provisional de la

Resolución 008 de 1º de julio de 1.982, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Carlos Arturo Salazar Guerrero, a partir del 1° de julio de 1.982, en cuantía del 85.76% del último sueldo promedio. El apoderado de la Universidad del Atlántico solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado argumentando que el acto demandado es contrario al orden jurídico superior y alega que al demandado desde la fecha de reconocimiento pensional se le está pagando una mesada extralegal por un mayor valor y con inclusión de factores salariales de carácter convencional. El señor Carlos Arturo Salazar Guerrero señor nació el 28 de noviembre de 1.938, ingresó a la Universidad del Atlántico el 5 de mayo de 1.965, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 008 de 1º de julio de 1.982, acto administrativo que ordenó el pago a partir del 1° de julio de 1.982. Ahora bien, en casos como el presente la Sala ha rectificado el criterio jurisprudencial anterior conforme al cual la suspensión del acto se predicaba de su conformidad o no, con el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1.985, cuando se presentan los requisitos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 reconoce la validez de las prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, dicha norma dispone:

Articulo 146.- “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. En el presente caso la prestación se reconoció el 1 de julio de 1.982, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, la cual empezó a regir desde el 30 de junio de 1.995, por tratarse de una empleada pública del orden territorial. En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, comoquiera que no se evidencia una vulneración flagrante por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma trascrita, continúan vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 10 de diciembre de 2.007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional de la Resolución 008 de 1 de julio de 1.982, expedida por la Universidad de Atlántico. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el

expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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