CE-08001-23-31-000-2005-03016-03(0106-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03016-03(0106-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Fijación, competencia En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. (…) La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. CONVENCION COLECTIVA – Empleado publico / EMPLEADO PUBLICO – No puede beneficiarse de la convención colectiva ni de acuerdos de las universidades Tampoco que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las Convenciones Colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados y en consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, para la fecha en que se reconoció el derecho, 30 de junio de 1982, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de
1993 a nivel territorial. Para los servidores públicos del orden territorial, calidad que tenía el demandado, entró a regir el 30 de junio de 1995 término que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, como más adelante se verá, según las disposiciones del parágrafo del artículo 151 ibídem. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron en su integridad objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / CONVALIDACION –Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Disposiciones extralegales / PENSION DE JUBILACION – Derecho adquirido Asiste razón al Tribunal en su decisión, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. (…) Al respecto se observa que es cierto que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que
favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la Convención Colectiva con fundamento en la cual se expidió la Resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03016-03(0106-12)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: CARLOS ARTURO SALAZAR GUERRERO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de agosto de 2011 que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor CARLOS ARTURO SALAZAR GUERRERO con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 0008 de 1982 proferida por la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico y mediante la cual reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a reintegrar al ente Universitario todas las sumas de dinero pagadas, como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión, más los reajustes que correspondan hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El Señor Carlos Arturo Salazar Guerrero se vinculó a la Universidad del Atlántico el 5 de mayo de 1965 en el cargo de Docente de la Facultad de Educación. Mediante Resolución 00246 de 30 de junio de 1982 le fue aceptada la renuncia al cargo de docente de tiempo completo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Atlántico. La Universidad mediante el acto acusado le reconoció la pensión de jubilación al docente de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, artículo 9, literal b), en cuantía igual al 5 % de su sueldo por cada año de servicio, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores establecidos en el mismo acuerdo. La liquidación del derecho pensional tuvo en cuenta todos los factores
convencionales establecidos en la Convención Colectiva del 5 de abril de 1976, por la cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los trabajadores y profesores de la Universidad del Atlántico.
NORMAS VIOLADAS: Citó las siguientes: Constitución Política de 1991, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 48, 69, 83, 150 No. 19, literal e).
Decreto 3135 de 1968, artículo 5. Decreto Ley 80 de 1980. Ley 33 de 1985, artículo 1. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Ley 100 de 1993, artículo 36. Decreto 314 de 1994, artículos 1 y 2. Decreto 1158 de 1994, artículo 1. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue negada por el A quo mediante auto de 10 de diciembre de 2007. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 7 de octubre de 2010, confirmó la anterior decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial y a las pruebas que obran dentro del proceso, estableció que la Resolución No. 008 de 6 de julio de 1982 aunque fue expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los cuales
debió fundarse, señala que los reconocimientos creadores de situaciones de carácter particular y supralegales realizados antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral fueron regulados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la cual purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial o por convenciones colectivas de trabajo que hubiesen reconocido derechos pensionales a sus servidores en condiciones más ventajosas a las regladas en la Ley. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ente universitario, inconforme con las consideraciones que dan lugar a la sentencia recurrida, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el siguiente razonamiento: La sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se deben acoger las pretensiones puesto que la decisión del a-quo desconoce la línea jurisprudencial contenciosa administrativa en casos de idéntica solución, refiere que no es dable predicar derechos adquiridos cuando claramente está demostrado que la convención colectiva de la Universidad del Atlántico es ilegal por cuanto el ente universitario no estaba facultado para expedir el régimen pensional de sus empleados. En esas condiciones los actos que reconocieron derechos con fundamento en la mencionada Convención Colectiva deben ser declarados nulos. Para resolver, se CONSIDERA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita la nulidad de la Resolución No. 008 de 1982, proferida por la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación
al señor Carlos Salazar Guerrero, con base en lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 que señala que el ente universitario pagará a los docentes que hayan prestado sus servicios por quince o más años de servicio y menos de veinte años a cualquier edad, si renuncia voluntariamente. Considera la actora que el reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado no se ajusta a la legalidad, por cuanto el señor Carlos Arturo Salazar Guerrero en su condición de empleado público debió de pensionarse con base a lo dispuesto en el Decreto Ley 80 de 1980, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Decreto 1158 de 1994 y no con lo establecido en las estipulaciones convencionales de 1976. El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda en consideración a que la pensión de jubilación reconocida a través del acto acusado se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, al demandado le eran aplicables las previsiones del artículo 146 de la citada Ley. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la Universidad del Atlántico interpone recurso de apelación. Para el efecto sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicabilidad al caso concreto y que la Convención Colectiva de Trabajo no puede ser aplicable a los empleados públicos. En este orden de ideas, el problema jurídico se contrae a determinar si CARLOS ARTURO SALAZAR GUERRERO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión
mensual vitalicia de jubilación, en los términos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de profesores Universitarios, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La Universidad del Atlántico es una institución oficial de educación superior, del orden departamental, reconocida mediante Ordenanza 42 de junio 15 de 1946 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico. (fol. 51) Se encuentra probado en el expediente, que la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la Resolución No. 0008 de 1982, reconoció pensión de jubilación a Carlos Salazar Guerrero, con fundamento en el artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976. El docente fue beneficiario de las estipulaciones convencionales que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad y la Universidad del Atlántico acordaron en la Convención Colectiva Trabajo de 1976, en especial de la contenida en el artículo 9, literal b) que dispuso que la Universidad reconocería y ordenaría pagar a los profesores y trabajadores una pensión de jubilación con 15 años o más de servicio y menos de 20 años a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. No se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes
territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las Convenciones Colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los
trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados y en consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, para la fecha en que se reconoció el derecho, 30 de junio de 1982, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial. Para los servidores públicos del orden territorial, calidad que tenía el demandado, entró a regir el 30 de junio de 1995 término que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, como más adelante se verá, según las disposiciones del parágrafo del artículo 151 ibídem. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron en su integridad objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993,
las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).1 En las anteriores condiciones, asiste razón al Tribunal en su decisión, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así:
- Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le dé a la misma. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que
ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) Al respecto se observa que es cierto que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la Convención Colectiva con fundamento en la cual se expidió la Resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en
especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. El aceptar argumentos distintos a lo aquí ya explicado, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia apelada, en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
contra CARLOS ARTURO SALAZAR GUERRERO.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.