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CE-08001-23-31-000-2005-03198-02(0035-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-03198-02(0035-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva Así, la norma (ARTÍCULO 146 DE LA Ley 100 de 1993), es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2006-00811(0505-12); 2006-02603(0800-12); 2006-02661049-12); 2006-02699(1314-12); 2172-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03198-02(0035-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: MADELINA MARIA CAMPBELL FERNANDEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra MADELINA

MARÍA CAMPBELL FERNÁNDEZ.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 002044 de 10 de agosto de 1993, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor de la señora MADELINA MARÍA CAMPBELL FERNÁNDEZ, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a la corrección de la demanda pretende el reintegro de las sumas pagadas en exceso que estima en $ 59.182.179.84 junto con los reajustes a que haya lugar y “que al anularse la resolución impugnada no se continúe causando y cese hacia el futuro el perjuicio

estimado por razón de la pensión reconocida…” (fl. 99). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Rector de la universidad del Atlántico a través de la Resolución Nº 0776 de 8 de junio de 1973 nombró a la demandada en el cargo de Mecanógrafa, tomando posesión el 17 de junio del mismo año. La señora Madelina María Campbell Fernández laboró un total de tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 13 días. Mediante el acto administrativo demandado, el ente Universitario reconoció a favor de la señora Campbell Fernández una pensión citando lo dispuesto en el artículo 9º, literal b) de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976. La Universidad del Atlántico le aceptó la renuncia a la demandada mediante la Resolución Nº 000927 de 29 de junio de 1993, a partir del 1º de julio de 1993. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1991, artículo 55; Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 2; Decreto - Ley 1222 de 1986, artículo 223, Ley 50 de 1990, artículo 58, Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 136, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 414 y 416 y Ordenanza 42 de 15 de junio de 1946. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción,

caducidad, prescripción y “carencia de acción por situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones Departamentales” (fls. 124-145). La pensión reconocida a la señora Campbell Fernández fue reconocida de acuerdo a la Constitución y normas vigentes, esto es el Acuerdo 002 y la Convención Colectiva suscrita en 1976. La señora Campbell Fernández se vinculó a la Universidad del Atlántico el 8 de junio de 1973 y desempeñó el cargo de mecanógrafa en calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 002 de 21 de enero de 1976 expedido por el Consejo Superior del ente Universitario. La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y reintegro de las sumas pagadas a la demandada no son de recibo, porque ella no fue la que expidió el acto administrativo de reconocimiento. La señora Campbell Fernández es “una trabajadora oficial” y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo. A la demandada debe mantenérsele la pensión como fue reconocida porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. El artículo 136 del C.C.A. establece que no pueden restituirse las prestaciones que han sido pagadas de buena fe tal como sucedió en el presente caso en el que la demandada recibió su mesada pensional bajo el principio de confianza legítima. Cuando entraron en vigencia la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, la demandada había adquirido su status pensional de conformidad a la

Convención Colectiva de 1976, que le permitía pensionarse a cualquier edad y con 15 o más años de servicio. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 3 de agosto de 2011 declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda (fls. 180 a 200). La excepción de falta de jurisdicción no se configura porque se trata de una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto administrativo cuestionado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto puede ser demandado en cualquier tiempo; las demás son alegaciones propias de la defensa y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y

el Decreto 1045 de 1978. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por el legislador. La señora Madelina María Campbell Fernández, laboró como Auxiliar de Biblioteca en la Universidad del Atlántico desde “el 17 de julio de 1993” (sic) hasta el 30 de junio de 1993 y nació el 23 de abril de 1951, contando a la fecha del reconocimiento pensional con 42 años de edad. Pese a que la pensión de la demandada se reconoció el 10 de agosto de 1993, su

derecho se consolidó el 17 de julio de 1988, fecha en la que contaba con “15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal b) del artículo 9 y su parágrafo de la convención colectiva…”. Como la demandada consolidó su derecho pensional el 17 de julio de 1988, su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 203). El A quo tuvo apreciaciones equivocas respecto del análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque éste en ningún momento ha pretendido convalidar regímenes inconstitucionales e ilegales. A la demandada debió aplicársele las Leyes 33 y 65 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo los factores salariales legales y no convencionales. La Convención Colectiva no le era aplicable a la demandada porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleada pública y por tal razón tampoco era viable convalidar la situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que sólo se

refiere a disposiciones del orden territorial. Además de lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones reconocidas “con base en disposiciones municipales o departamentales”, y no en situaciones de tipo convencional como la aplicada por la Universidad del Atlántico. La autonomía Universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la Ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 234 solicitó confirmar la providencia impugnada en razón a que la situación de la demandada se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La demandada trabajó como “docente” desde el 17 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1993 en la Universidad del Atlántico, para un total de tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 13 días. El reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva que sólo exige 15 o más años de servicio y menos de 20 a cualquier edad, cuando el retiro se produzca sin justa causa o renuncia voluntaria. Los pronunciamientos del Consejo de Estado1 han aceptado que la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones individuales territoriales que hubieren sido definidas antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley, esto es, el 30 de junio de 1995. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997 estudió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Precisó que dicha norma

convalidó los reconocimientos pensionales sustentados en Acuerdos universitarios por tratarse de verdaderos derechos adquiridos no sólo para quienes ya tenían reconocida la pensión sino también para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a las normas favorables anteriores. Consideró pertinente citar la sentencia unificada proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” de 29 de septiembre de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: Universidad del Atlántico, Demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero, en la que se indicó que las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Madelina María Campbell 1 Consejo de Estado, Sentencia de 17 de abril de 2005, No. Interno: 2309-06, M.P. Dr. Jaime Moreno García. Fernández aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 002044 de 10 de agosto de 1993 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, que reconoció a favor de la demandada una pensión de

jubilación desde el 1º de julio de 1993, en cuantía equivalente al 97.61% del último sueldo promedio. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal B de la Convención Colectiva de 1976 (fl. 33). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según copia de la cédula de ciudadanía la señora MADELINA MARÍA CAMPBELL FERNÁNDEZ nació el 23 de abril de 1951 (fl.31). En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 33 el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que la demandada prestó sus servicios en el ente Universitario desde el 17 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1993. El Rector de la Universidad del Atlántico mediante Resolución Nº 000927 de 29 de junio de 1993, le aceptó la renuncia a la demandada del cargo de Auxiliar de Biblioteca, a partir del 1º de julio de 1993 (fl. 35). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de

jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley3”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente:

2 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia. En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las

normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad (fl 21). El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación de la demandada En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las

disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19684, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados Públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. 4 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son

empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que la señora MADELINA MARÍA CAMPBELL FERNÁNDEZ, desempeñó el cargo de mecanógrafa en la Universidad del Atlántico vinculada mediante Resolución Nº 0776 de 8 de junio de 1973, en el cual se posesionó el 17 de julio del mismo año, es decir, a través de una relación legal y reglamentaria (fl.36). Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas 5 , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.”

El artículo 416 del C.S.del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19976 y 524 de 12 de agosto de 19997, respectivamente8. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del

Estado9. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación dela demandada en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 7 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 9 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible

con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales

aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. No. 2434-10, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, en un asunto similar al presente, manifestó lo siguiente: “Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legítima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció sus derechos pensionales, quien además, los percibió por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad. Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para con

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