CE-08001-23-31-000-2005-03271-01(42115)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03271-01(42115)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Sala concluye que la fiscalía legalizó una captura irregular y, al momento de resolver la situación jurídica de los detenidos, no contaba con indicios graves de responsabilidad en su contra, así como tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, por lo que la medida no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente para ese momento. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la [demandada], a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA
DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS
[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, expondrá las razones por las cuales la captura fue ilegal y la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la [demandada], en la proporción que le es atribuible. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EFECTOS DE LA
CAPTURA ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FASE DEL JUICIO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO
DE PROPORCIONALIDAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL
[L]a fiscalía formalizó la captura materializada por los agentes de policía pese a su ilegalidad e impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. [D]ado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía […] como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no fue demandada. [E]n atención a las etapas del proceso penal y, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA
PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [Los afectados] permanecieron privados de la libertad por un periodo […] que, en principio, daría lugar a una indemnización de 100 SMLMV para cada uno, de acuerdo con lo definido por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, si la demanda se hubiera dirigido en contra de las dos entidades que participaron en la causación del daño –Fiscalía y Rama Judicial-. [L]a Fiscalía […] tuvo a su cargo a los entonces procesados por 8 meses y 1 día, la Sala reconocerá la suma que corresponde solo por ese periodo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de
privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DELITO DOLOSO La Ley 600 de 2000 […] prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta y es aprehendida inmediatamente o […] en estado de flagranciaartículo 345-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348y 3. Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. Esa normativa dispone que la situación jurídica se debe resolver solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma ley, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito
imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
FALTA DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AFECTACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE
MEDIDAS CAUTELARES / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso
sin atender ninguna finalidad específica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
[R]especto a la medida de aseguramiento impuesta en contra de los capturados, la Sala observa que el delito de homicidio agravado tenía prevista una pena de prisión mínima de 25 años, por lo que procedía la detención preventiva. En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas […] también procedía la medida, en tanto se trata de una de las conductas contempladas expresamente por la aludida norma [Ley 600 de 2000]. Sin embargo, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco justificó la necesidad de la detención respecto de ninguno de los procesados, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03271-01(42115)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Captura ilegal - La medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos por la ley Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de los demandantes principales por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con fundamento en la noticia criminal en la que se reportó el atentado contra la vida de un candidato a la alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico). El ente investigador impuso medida de aseguramiento en su contra. En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo
73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 22 de noviembre de 2005, José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro , con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2005”2. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 1 al 17 del cuaderno No. 1. “La Nación – Policía Nacional y Fiscalía General De La Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores NELLYS CANTILLO Y TOMAS POLO padres del señor
JOSE JOAQUIN POLO CANTILLO y de la señora LUZ INES CANTILLO madre del señor JHON HAROLD FRANCO CASTRO, por LA PRIVACIÓN INJUSTA DE SU LIBARTAD, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía 39 Unidad de Vida Seccional Barranquilla y en el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla radicado bajo la referencia No. 080013107001-2004-00024 en
contra de JOSE JOANQUIN POLO CANTILLO Y JHON HAROLD FRANCO
CASTRO”3.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto José Joaquín Polo Cantillo Víctima directa 200 SMLMV Tomás Polo Padre de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Nellys Cantillo Madre de la víctima directa 100 SMLMV morales Jhon Harold Franco Castro Víctima directa 200 SMLMV Luz Inés Castro Madre de la víctima directa 200 SMLMV Perjuicios José Joaquín Polo Cantillo Víctima directa $ 64.000.000 materiales “Lucro Jhon Harold Franco Castro Víctima directa $ 55.440.000 Cesante” Perjuicios José Joaquín Polo Cantillo Víctima directa $ 35.600.000 materiales “Daño emergente Jhon Harold Franco Castro Víctima directa $ 35.600.000 ”
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 30 de septiembre de 2003, en Soledad (Atlántico), 2 sujetos le dispararon con arma de fuego a un candidato a la alcaldía de dicho municipio, mientras conversaba con 2 colaboradores de su campaña política en las afueras de su residencia. 7. 2) Ese mismo día, la policía inició un operativo con el fin de identificar e individualizar a los autores del homicidio, en desarrollo del cual capturó a José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro, en el momento en que se movilizaban en una motocicleta en la vía “La Cordialidad” que 3 Las pretensiones fueron corregidas mediante memorial allegado el 3 de marzo de 2006, previa
admisión de la demanda. Folios 43 y 44 del cuaderno No.1. conduce de Barranquilla a Galapa. La detención se realizó sin orden judicial y sin que se presentara una situación de flagrancia. 8. 3) Posteriormente, los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía, la cual practicó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que los testigos de los hechos los señalaron como los supuestos autores del delito. Inmediatamente, el ente investigador dispuso la apertura de la instrucción e indagó a los capturados. 9. 4) El 7 de octubre de 2003, la Fiscalía 39 delegada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla profirió medida de
aseguramiento en contra de los sindicados y, el 5 de marzo de 2004, la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad profirió resolución de acusación en su contra. 10. 5) El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a los procesados de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, toda vez que no encontró pruebas suficientes para proferir una condena en su contra.
11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1)el 30 de septiembre de 2003, la policía capturó a José Polo y Jhon Franco como presuntos autores del delito de homicidio de un candidato a la alcaldía del municipio de Soledad; 2) ese mismo día, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción e indagó a los capturados; 3) el 7 de octubre de 2003 profirió medida de aseguramiento en su contra; 4) el 5 de marzo de 2004 dictó resolución de acusación y 5) el 31 de mayo de 2005, el juzgado de la causa absolvió a los procesados y ordenó su libertad inmediata. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 12 de agosto de 2008, la Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora4. En su escrito manifestó que la policía se limitó a capturar a 2 personas sospechosas de haber cometido el delito de homicidio investigado y a
4 Folios 69 al 72 del cuaderno No. 1. dejarlas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de dirigir la investigación penal, que fue la autoridad que finalmente restringió la libertad de los demandantes con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por otro lado, adujo que, pese a que el juez profirió sentencia absolutoria por no encontrar pruebas suficientes en contra de los procesados, ese análisis no implicaba la existencia de un error en el desarrollo del proceso penal y, en todo caso, las afectaciones que se pudieron generar a los demandantes eran una carga que estaban llamados a soportar. Por último, indicó que en la demanda no se precisó ningún hecho o actuación de la policía que fuera objeto de reproche, por lo cual el daño alegado no le era atribuible.
13. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, señaló que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales, las cuales le imponían el deber de investigar los hechos que pudiesen constituir delito. Además, argumentó que no incurrió en una falla en el servicio, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga que implicaba la investigación penal y señaló que, en todo caso, la sentencia absolutoria dictada por el juez no implicaba la configuración de la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, propuso como excepción “la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
Finalmente, indicó que existió una “carencia de poder para demandar por parte del apoderado”, toda vez que, el apoderado de la parte actora sustituyó el poder a otro abogado, sin cumplir con las especificaciones previstas por la ley para ese trámite. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que los demandantes estuvieron privados de su libertad en
5 Folios 83 al 91 del cuaderno No. 1. 6 Folios 183 al 197 del cuaderno del Consejo de Estado. razón de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, al concluirse que no cometieron el ilícito investigado. Por tanto, al tratarse de uno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado debía indemnizar a la parte demandante por el daño antijurídico causado. Así, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, dado que fue la entidad que ordenó la detención preventiva. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales por las sumas de 80 SMLMV para cada una de las víctimas directas y 40 SMLMV para cada uno de los restantes demandantes. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, indicó que deberían liquidarse en el respectivo incidente de regulación de perjuicios. 1.4. Recurso de apelación
15. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda7. En su escrito insistió que la medida de aseguramiento se impuso porque, en ese momento, existían indicios serios de responsabilidad en contra de los sindicados. Además, la detención tenía como objeto asegurar su comparecencia al proceso penal, de modo que la decisión absolutoria, la cual se profirió en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se tuviera certeza sobre la inocencia de los procesados, no tornaba arbitraria o ilegal la actuación de la fiscalía. Por último, reiteró los argumentos sobre la indebida representación de los demandantes, toda vez que, el poder otorgado a los apoderados no cumplía con los requisitos previstos por el
C.P.C.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 7 Folios 200 y 210 del cuaderno del Consejo de Estado.
16. El Tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que los demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad en razón de un proceso penal que finalizó con su absolución, al no haber cometido la conducta por la cual fueron
vinculados. En contra de esa decisión, la fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, dado que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la Ley, por lo que las eventuales afectaciones que pudo generar eran una carga que los ciudadanos estaban llamados a soportar.
17. En el expediente está acreditado que, José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro estuvieron privados de la libertad, desde el 30 de septiembre de 20038, hasta el 1 junio de 20059, en un centro de reclusión10. También está probado que, el 7 de octubre de 2003, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 39 delegada de la Unidad de Vida, Integridad Personal y otros impuso medida de aseguramiento en su contra11. Además que, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado Único Penal del 8 En el expediente obra el informe de policía judicial de 30 de septiembre de 2003, en el que consta que, luego de ocurridos los hechos, se realizó un operativo policial en el cual se capturó a 2 personas en la vía que de Caracolí conduce a la vía principal de la Cordialidad, las cuales fueron trasladadas a las instalaciones de la SIJIN, identificadas e individualizadas como José Joaquín Polo
Cantillo y Jhon Harold Franco Castro -folio 8 al 12 del cuaderno No. 3-. Además, obra el oficio de 1 de octubre de 2003, por medio del cual la Fiscalía 5 de la Unidad de Reacción Inmediata de la SIJIN le ordenó a la Cárcel Distrital de Varones “El Bosque”, “recibir en ese establecimiento carcelario a
los capturados JOSE JOAQUIN POLO CANTILLO y JHON HAROLD FRANCO CASTRO” -folio 52 del cuaderno No. 3-. 9 En el expediente obran las boletas de libertad provisional de 1 de junio de 2005 expedidas por el juzgado penal que conoció del asunto y dirigidas al director de la cárcel “La Modelo” de Barranquilla -folio 235 y 236 del cuaderno No. 4-; asimismo, obran las actas de las diligencias de compromiso -folios 237 y 238 del cuaderno No. 4-, así como el Auto de 11 de julio de 2005 en el cual se dispuso “Declarar la libertad definitiva a favor de los procesados JOSE POLO CANTILLO y JHON FRANCO CASTRO” -folio 248 del cuaderno No. 4-. 10 La Sala de Subsección, mediante Auto de 17 de noviembre de 2016, ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECpara que certificara el tiempo durante el cual los demandantes permanecieron recluidos en centro carcelario -folio 324 del cuaderno principal-. Este requerimiento fue reiterado por medio de los Autos de 11 de septiembre de 2017 -folio 331 y 332 del cuaderno principal-, 28 de febrero de 2018 -352 y 353 del cuaderno principaly 10 de julio de 2019 – folios 384 y 385 del cuaderno principal-. En respuesta de lo anterior, el Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla informó que, revisados los archivos documentales, se encontró que José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Castro Franco ingresaron a ese establecimiento carcelario
el 18 de marzo de 2004, provenientes de la Cárcel Distrital de Barranquilla, además, informó que no se tenía registró sobre las salidas de los detenidos -folio 370 del cuaderno principal-. Además, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla allegó certificación en la que informó que en ese despacho curso el proceso penal en contra de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Castro Franco y, revisado el expediente, se encontró que: el 30 de septiembre de 2003, la policía judicial informó la captura de los sindicados; el 1 de octubre de 2003, la fiscalía ordenó su detención en centro carcelario; el 31 de mayo de 2005, el juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados; y, el 1 de junio de 2005, emitió las correspondientes boletas de libertad – folio 397 del cuaderno principal-. Los documentos anteriores fueron puestos a disposición de las partes, las cuales no realizaron ningún pronunciamiento al respecto. 11 Resolución que resuelve la situación jurídica de José Joaquín Polo Cantillo y Jhon Harold Franco Castro. Folios 109 al 121 del cuaderno No. 3. Circuito Especializado de Barranquilla profirió Sentencia absolutoria a favor de los procesados, toda vez que no encontró pruebas suficientes sobre su responsabilidad en los hechos objeto de pronunciamiento12.
18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 31 de mayo de 2003 y quedó ejecutoriada
el 14 de junio de 200513. Así, dado que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
19. Inicialmente, la Sala observa que no existe una indebida representación de los demandantes, como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. La fiscalía, en el trámite de primera instancia, propuso como excepción la indebida representación de la parte actora por ausencia de poder, sin embargo, el Tribunal la desestimó al advertir que en el expediente obraban los poderes otorgados por los demandantes. No obstante lo anterior, la entidad, en el recurso de apelación, insistió en este argumento. Al respecto, explicó que la parte actora, al inicio del proceso, otorgó poder al abogado Fernando Prada Ortega, quien le sustituyó el poder al abogado Roberto Carlos Morales Coronado, sin embargo, este acto no cumplió los requisitos legales porque el escrito “no es claro, no señala el asunto que se refiere, solo menciona una acción de reparación directa sin mencionar quienes son las partes”.
20. En relación con lo anterior, debe señalarse que, en el expediente obran los poderes otorgados por los demandantes a Fernando Prada Ortega, así como el memorial de sustitución del poder a Roberto Carlos Morales Coronado, en el cual, como lo indicó la entidad demandada, no
12 Sentencia penal absolutoria. Folios 202 al 226 del cuaderno No. 4. 13 Folios 253 y 254 del cuaderno No. 4. se identificó el proceso dentro del cual se realizó dicho acto. La anterior
omisión podría configurar la causal de nulidad saneable de indebida representación prevista por el artículo 140 del C.P.C14, sin embargo, la parte actora, que era la que podía verse afectada con dicha situación, revocó el poder otorgado a los 2 apoderados -principal y sustituto-, mediante memoriales de 4 de septiembre de 200915 y de 13 de julio de 201016, y otorgó poder a un nuevo apoderado, por lo que convalidó las actuaciones previas y saneó la eventual irregularidad presentada.
21. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la indemnización de perjuicios. Para la Sala, debe mantenerse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José
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