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CE-08001-23-31-000-2005-03277-01(18645)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-03277-01(18645)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Para antenas de televisión – No procede la suspensión provisional porque requiere de un estudio de fondo que se hace en la sentencia / NORMAS DEROGADAS – Sobre ellas no procede la suspensión provisional Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. De otra parte, en lo que atañe a la Resolución No 36 de 2003, pese a que el Alcalde Municipal de dicha entidad territorial en sus artículos 1º y 2º determinó o estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público en ese Municipio, se advierte que dichas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 1º del Acuerdo Municipal No 14 de 2004, razón suficiente para denegar la medida cautelar pretendida, pues la misma recae sobre unos preceptos normativos inexistentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 5 DE 2003 – CONCEJO DE PIOJO ATLANTICO – NO SUSPENDIDO; ACUERDO 14 DE 2004 - CONCEJO DE

PIOJO ATLANTICO – NO SUSPENDIDO; ACUERDO 4 DE 2006 - CONCEJO DE PIOJO ATLANTICO – NO SUSPENDIDO; RESOLUCION 36 DE 2003CONCEJO DE PIOJO ATLANTICO – NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03277-01(18645)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE PIOJO - ATLANTICO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida en el asunto de la referencia, recibido en este despacho el pasado 26 de enero.

ANTECEDENTES La sociedad Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Piojó (Atlántico), a fin de que se declarara la nulidad de los Acuerdos Municipales números 5 de 2003, 14 de 2004 y, 4 de 2006, por medio de los que el Concejo Municipal de dicha entidad territorial reguló el impuesto de alumbrado público, así como de la Resolución número 36 de 2003, que modificó las tarifas aplicables a dicho gravamen.

La demandante, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados en sede judicial, alegando que: “… tanto el Alcalde como el Concejo de Piojó, al reestructurar el impuesto de alumbrado público, a través de los artículos 1º de la resolución 36 de 2003 (facultado por el acuerdo 5 de 2003) y del acuerdo 14 de 2004 (por la vigencia que de sus normas dispuso el artículo 2 del acuerdo 4 de 2006), respectivamente, incluyeron como usuarios especiales a los usuarios de “Antenas de televisión y/o repetición de señales electromagnéticas…”, categoría dentro de la cual quedó comprendida ECOPETROL, por las antenas y equipos que tiene instalados en la jurisdicción del citado Municipio, y por esta circunstancia le ha sido cobrado el impuesto de alumbrado público, como se demuestra con las facturas. (…) Se reitera, que si bien ECOPETROL en jurisdicción del municipio de Piojó tiene instalados unas antenas y equipos de radio, los mismos lo son para el beneficio de su actividad petrolera. En razón de dicho beneficio, es innegable que dichos elementos y equipos no pueden ser objeto de gravamen, conforme a la exención legal dispuesta por el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y a la prohibición de gravar con tributos estas actividades, consagrada en el Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1993. (…) Además, la resolución 36, de 22 de septiembre de 2003, viola normas constitucionales y legales en las cuales debía fundarse:

Según el artículo 338 de la Constitución “… los acuerdos deben fijar, directamente,… las tarifas de los impuestos”; sin embargo, la resolución 36 de 2003, expedida por el Alcalde de dicha localidad, modificó “LAS TARIFAS A COBRAR DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PIOJÓ.”, es decir, señaló las tarifas de ese tributo, contrariando de manera manifiesta la disposición constitucional aludida.” EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 25 de abril de 2007, negó la suspensión provisional de las normas sobre las que recayó dicha solicitud. Al efecto sostuvo que el presente asunto requería de un estudio minucioso y detallado de la normatividad considerada como infringida, frente al concepto de la violación esbozado, para así establecer si las normas cuestionadas infringen o no el ordenamiento jurídico, toda vez que es preciso determinar el alcance de estas últimas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia citada, reservando la sustentación del mismo para la oportunidad legal que al efecto conceda el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, es del caso señalar que acorde con lo establecido por esta Sala en auto de 18 de junio de 20091, el requisito de sustentación del recurso de alzada no es obligatorio en este caso, ya que el cumplimiento de esta obligación se verifica con los fundamentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional presentada dentro de la oportunidad procesal establecida para tal

efecto. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En relación con la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos Municipales Nos. 005 de 2003, y 004 de 2006, atrás mencionados, teniendo en cuenta que no existe argumento alguno que permita al juez realizar un análisis propio de esta etapa procesal para acceder al decreto de la medida precautoria pretendida, la misma será denegada. De otra parte, es preciso transcribir las demás normas acusadas, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alega como abiertamente infringidas, de la siguiente forma: NORMAS ACUSADAS NORMAS INFRINGIDAS Acuerdo No 14 de 2004 Decreto 1056 de 1953 (Por el cual se reestructuran las tarifas (Código de Petróleos)

del impuesto de alumbrado público en el municipio de Piojó) Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 18 de junio de 2009, Expediente No 50001-23-31-000-2009-00076-01(17657), Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Artículo 1º. Establecer las tarifas por se obtenga, sus derivados y su concepto de impuesto de alumbrado transporte, las maquinarias y demás público para los usuarios especiales en elementos que se necesitaren para su seis (6) salarios mínimos mensuales beneficio y para la construcción y legales vigentes (S.M.L.V.) la cual conservación de refinerías y deben cancelar mensualmente. oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y Parágrafo. Se incluyen bajo esta municipales, directos, o indirectos, lo clasificación los siguientes usuarios: mismo que del impuesto fluvial. Antenas de televisión y/o repetición de El petróleo crudo y sus derivados señales electromagnéticas para obtenidos de las explotaciones telecomunicaciones y/o para el servicio establecidas de acuerdo con las Leyes de telefonía local y/o larga distancia, fija 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del o móvil. presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante Producción y/o distribución y/o los primeros treinta (30) años de la comercialización de señal de televisión respectiva explotación. El petróleo por cable o abierta. crudo colombiano quedará también

exento, durante el mismo plazo de los Conducción y/o distribución y/o primeros treinta (30) años de cada comercialización de gas natural por explotación, de cualquier impuesto de redes. carácter especial que grave; ese producto exclusivamente. Entidades que realicen actividades financieras sujetas a control de la Las exportaciones de petróleo no Superintendencia Bancaria. requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será Empresa comercializadora de energía obligatorio reintegrar al país la moneda ELECTRICARIBE o quien haga sus extranjera proveniente de tales veces en el futuro. exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la Parágrafo 2º. Las tarifas establecidas situación de la balanza de pagos, que en el presente acuerdo, se ajustarán se integre al país hasta la cuarta parte mensualmente de acuerdo al del producto de dichas exportaciones, incremento del costo de vida I.P.C. reintegro que no tendrá gravamen certificado por el DANE para el mes alguno, siendo entendido que el inmediatamente anterior al mes de la reembolso al exterior de las sumas así facturación. integradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del Parágrafo 3º. El valor de las tarifas pago de todo impuesto, de acuerdo con correspondientes a la tasa de lo establecido en este Artículo. alumbrado público para los demás usuarios será el establecido en el Decreto Reglamentario 850 de 1965. Acuerdo 024 de agosto de 1993 Por el cual se reglamenta la prohibición indexado mensualmente hasta la fecha del artículo 16 de del Código de

de facturación con base en el Índice de Petróleos. Precios al Consumidor certificado por el DANE para el mes inmediatamente Artículo 1. De acuerdo con el artículo anterior al mes de la facturación. 16 del Código de Petróleos, los departamentos y municipios no podrán Resolución No 036 de 2003 establecer impuesto alguno directo (Por la cual se modifican las tarifas a indirecto al petróleo o a cualquiera de cobrar de la tasa de alumbrado público sus derivados, incluyendo el gas como en el municipio de Piojó) producto natural o como derivado de la Artículo 1º. Establecer la tarifa por destilación del petróleo, o a cualquiera concepto de la tasa de Alumbrado de sus formas componentes. Público para los usuarios especiales en seis (6) Salarios Mínimos Mensuales LEY 141 DE 1994 Legales Vigentes (SMMLV), la cual deben cancelar mensualmente. Artículo 27. Prohibición a la Entidades Territoriales. Salvo las previsiones Parágrafo. Se incluyen bajo esta contenidas en las normas vigentes, las clasificación los siguientes usuarios: entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la Antenas de Transmisión y/o Repetición explotación de los recursos naturales de señales Electromagnéticas para no renovables. Telecomunicación y/o para el servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija CONSTITUCIÓN POLÍTICA o móvil. Artículo 338. En tiempo de paz, Producción y/o distribución y/o solamente el Congreso, las Asambleas comercialización de señal de televisión Departamentales y los Concejos

por cable o abierta. Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o Conducción y/o distribución y/o parafiscales. La ley, las ordenanzas y comercialización de gas natural por los acuerdos deben fijar, directamente, redes. los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las Entidades que realicen actividades tarifas de los impuestos. financieras sujetas a control de la Superintendecia Bancaria. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades Artículo 2º. El valor de las tarifas fijen la tarifa de las tasas y correspondientes a la tasa de contribuciones que cobren a los Alumbrado Público para los demás contribuyentes, como recuperación de usuarios será la establecida en el los costos de los servicios que les Acuerdo 024 de agosto de 1993. presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y Parágrafo. Todas las tarifas el método para definir tales costos y establecidas dentro de la tasa de beneficios, y la forma de hacer su Alumbrado Público serán indexadas reparto, deben ser fijados por la ley, las mensualmente con base en el Índice de ordenanzas o los acuerdos. Precios al Consumidor a partir de la fecha. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Respecto al Acuerdo Municipal No 14 de 2004, se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación en este aspecto, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas señaladas como violadas, pues si bien es cierto que la norma sobre la que se pretende la suspensión provisional gravó con el impuesto de alumbrado público a las “actividades” concernientes a antenas de televisión y/o repetición de señales electromagnéticas para telecomunicaciones y/o para el servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil, entre otras, no lo es menos que es necesario efectuar un estudio de las expresiones contenidas en dichas normas, para así establecer si su alcance y contenido incluyen como sujeto pasivo de la obligación tributaria a las empresas dedicadas a la actividad relacionada con la exploración y explotación del petróleo. De otra parte, en lo que atañe a la Resolución No 36 de 2003, pese a que el Alcalde Municipal de dicha entidad territorial en sus artículos 1º y 2º determinó o estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público en ese Municipio, se advierte que dichas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 1º del Acuerdo Municipal No 14 de 2004, razón suficiente para denegar la medida cautelar pretendida, pues la misma recae sobre unos preceptos normativos inexistentes. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el auto objeto del recurso

de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el numeral 2º del auto de 25 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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