CE-08001-23-31-000-2005-03277-02(19556)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03277-02(19556)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / IMPUESTO / TASA / GRAVAMEN SOBRE ANTENAS Y EQUIPOS DE RADIO UTILIZADOS EN LA ACTIVIDAD PETROLERA /
EXENCION DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES PETROLERA / EXENCION DE
IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL
PETROLEO / PROHIBICION A ENTIDADES TERRITORIALES DE IMPONER
GRAVAMENES A LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES / USUARIOS
DEL SERVICIO DE ENERGIA / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO / MODALIDADES DE LAS TARIFAS DE IMPUESTOS / DELEGACION AL ALCALDE PARA FIJAR TARIFAS DE LOS IMPUESTOS / PRINCIPIO QUE NO HAY IMPUESTO SIN REPRESENTACION FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / DECRETO 1056 DE 1963ARTICULO 16 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 27 / DECRETO 850 DE 1965ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 5 DE 2003 MUNICIPIO DE PIOJO – (Anulado parcialmente) / ACUERDO 14 DE 2004 MUNICIPIO DE PIOJO – (No anulado) / ACUERDO 4 DE 2006 MUNICIPIO DE PIOJO (No anulado) / RESOLUCION 36 DE 2003 MUNICIPIO DE PIOJO – (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03277-02-(19556)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE PIOJO - ATLANTICO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico. La sentencia dispuso: “PRIMERO: No se accede a decretar la nulidad de los Acuerdos No. 5 de 2003 y 14 de 2004, por medio de los cuales se reestructuró el impuesto de alumbrado público y tarifas del mismo, así como también la Resolución No. 36 de septiembre de 2003, por la cual se modificaron las tarifas a cobrar de la tasa de alumbrado público en ese municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese al señor Procurador delegado ante esta Corporación.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 2
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el proceso”.
I. DEMANDA Ecopetrol S.A., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los Acuerdos Nos. 5 de 2003, 14 de 2004, y 4 de 2006
expedidos por el Concejo Municipal de Piojó, y de la Resolución No. 36 de 2003, proferida por el Alcalde del citado municipio. Los textos de las normas son los siguientes: “Acuerdo No. 005/03 Por el cual se reestructura el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Piojó, se establecen sus elementos constitutivos y se dictan otras disposiciones El Concejo Municipal de Piojó, en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3 y 4, artículo 313 y 338 de la Constitución Política, numeral 7, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, concordante Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 y Resolución 043 de octubre 23 de 1995, expedida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. DEFINICIONES: Para efectos del presente acuerdo se tendrá en cuenta las siguientes definiciones.
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público de iluminar vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona diferente del municipio, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades peatonales, vehiculares y lúdicas.
SUMINISTRO DE ENERGÍA: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio contrata con una empresa de servicio público para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público.
MANTENIMIENTO: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos de todos los alumbrados públicos, de tal manera que pueda garantizarse un servicio
eficiente y eficaz.
EXPANSIÓN: Es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público para el desarrollo vial del municipio o para el redimensionamiento del sistema existente. Además de la instalación de nuevas luminarias en sitios donde no hay instaladas.
SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el sitio del usuario final, incluida su conexión y medición.
ARTÍCULO SEGUNDO: HECHO GENERADOR: Constituye el hecho generador del impuesto de alumbrado público el servicio de iluminación de vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona diferente del municipio.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 3
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ARTÍCULO TERCERO: BASE GRAVABLE: Es el valor del consumo mensual de la energía eléctrica, expresado en Kw/h.
ARTÍCULO CUARTO: TARIFAS: Porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica como compensación económica a cargo del usuario concertado entre el municipio y la empresa de servicio público según clasificación de los usuarios de alumbrado público.
A) RESIDENCIAL
ESTRATO UNO
ESTRATO DOS
ESTRATO TRES
B) OFICIAL
C) COMERCIAL
D) INDUSTRIAL E) ESPECIAL ARTÍCULO QUINTO: SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica privada pública que recibe el servicio de alumbrado público y por tanto responsable del impuesto.
ARTÍCULO SEXTO: SUJETO ACTIVO: Es el municipio de Piojó, en cuya cabeza
reside la potestad de prestar el servicio de alumbrado público, desarrollar la expansión del sistema, su mantenimiento, y los avances tecnológicos del pago oportuno del suministro de energía eléctrica, la incorporación de apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso de alumbrado público, celebrar convenios con empresas de servicios públicos para que el servicio se cobre directamente al usuario y la fijación de las tarifas conforme con las disposiciones de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
ARTÍCULO SÉPTIMO: FACTURACIÓN: La Empresa de Energía del Caribe S.A.
E.S.P., ELÉCTRICARIBE, facturará y hará el recaudo del valor del servicio de alumbrado público a cada uno de los sujetos pasivos, conforme lo disponga el convenio celebrado con el municipio de Piojó.
ARTÍCULO OCTAVO: AUTORIZACIONES: Autorizar al señor alcalde municipal de Piojó, para que establezca las tarifas a cobrarse por concepto del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con la estratificación socioeconómica descrita en el ARTÍCULO CUARTO, celebre convenios con la empresas de servicios públicos ELÉCTRICARIBE S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, a fin de que esta entidad de servicios liquide, facture y cobre el impuesto de alumbrado público junto con el recibo de energía eléctrica.
ARTÍCULO NOVENO: FACULTADES: Facultar al señor alcalde municipal para que negocie el porcentaje a descontar según resultado del censo de eficiencia que se
efectúe para compensar la energía no consumida por las luminarias apagadas, porcentaje éste que concederá la empresa que suministre la energía eléctrica al municipio.
ARTÍCULO DÉCIMO: Este acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 4
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Dado en Piojó, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2003”
“Acuerdo 14/04 Por el cual se reestructuran las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Piojó. El concejo municipal de Piojó, en ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 4º del artículo 313, y 338 de la CP, numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136, Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, Ley 80 de 1993, 142 de 1994, 428 de 1998 (ART. 38), 715 de 2001, Resoluciones 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 de CREG.
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Establecer las tarifas por concepto del impuesto de alumbrado público para los usuarios especiales en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.V) la cual deben cancelar mensualmente.
Parágrafo: Se incluyen bajo esta clasificación a los siguientes usuarios:
Antenas de televisión y/o repetición de señales electromagnéticas para telecomunicaciones y/o para el servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable o abierta. Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas natural por redes. Entidades que realicen actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria. Empresa comercializadora de energía ELÉCTRICARIBE o quien haga sus veces en el futuro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las tarifas establecidas en el presente acuerdo, se ajustarán mensualmente de acuerdo al incremento del costo de vida I.P.C. certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación.
PARÁGRAFO TERCERO: El valor de las tarifas correspondientes a la tasa de alumbrado público para los demás usuarios será el establecido en el Acuerdo No. 024 de agosto de 1993 indexado mensualmente hasta la fecha de la facturación con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Con base a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, este acuerdo no podrá ser modificado en el futuro, si las modificaciones afectan negativamente el equilibrio financiero de la concesión del servicio de alumbrado público y pone en peligro el proyecto. Para tal efecto requerirá de estudio técnico y financiero previo de la corporación, la administración municipal y del concesionario de alumbrado público.
ARTÍCULO TERCERO: Establézcase como hecho generador del impuesto de alumbrado público del municipio de Piojó el siguiente HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye ser suscriptor y/o usuario del servicio de energía.
ARTÍCULO CUARTO: Establézcanse como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público del municipio de Piojó a los siguientes SUJETOS PASIVOS. El sujeto pasivo es todo usuario del servicio de energía ubicado en el municipio de Piojó.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 5
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ARTÍCULO QUINTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y sanción.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en el municipio de Piojó a los dos (2) días del mes de diciembre de 2004”. “Acuerdo No. 004/06 Por el cual se modifica el Acuerdo No. 14 de diciembre 2 de 2004, donde se reestructuran las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Piojó y se dictan otras disposiciones. El concejo municipal de Piojó, en ejercicio de las facultades legales contenidas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de1994, la Ley 97 de 1913, Ley 142 de 1994, la Ley 715 de 2001; Resoluciones 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 de CREG.
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo primero del Acuerdo No. 14 de
diciembre 2 de 2004, fijando unas tarifas por concepto del impuesto de alumbrado público para los usuarios especiales en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.L.V.) la cual deben cancelar mensualmente, para los usuarios especiales allí indicados.
ARTÍCULO SEGUNDO: Manténgase la vigencia de los demás artículos del Acuerdo No. 14 de diciembre 2 de 2004.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y sanción.
Dado en el municipio de Piojó, a los dos (2) días del mes de junio de 2006”. “Resolución No. 036 Septiembre 22 de 2003 “Por la cual se modifican las tarifas a cobrar de la tasa de alumbrado público en el municipio de Piojó” El suscrito alcalde municipal de Piojó, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en las Resoluciones 043 de octubre 23 de 1995 y 043 de junio 26 de 1996 emanadas de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREG, y debidamente autorizado por el H. Concejo Municipal mediante Acuerdo número 005 de marzo de 2003.
CONSIDERANDO Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 6
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Que recibió del Honorable concejo municipal a través del Acuerdo número 005 de marzo de 2003, artículo octavo, que autoriza al señor alcalde municipal de Piojó para que reglamente, imponga o modifique las tarifas existentes.
Que con el Acuerdo 005 de marzo de 2003 se busca garantizar la prestación del servicio de alumbrado público a todos los habitantes y el municipio, en cabeza del señor alcalde, deberá mantener y ejercer una supervisión administrativa, técnica y financiera acorde con el principio de la suficiencia financiera de los servicios públicos, con lo cual se establece la tasa de alumbrado público, que se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de conexiones de energía eléctrica. Que la fijación de la tasa y las tarifas a cobrar para el servicio de alumbrado público deben atender los principios de economía, equilibrio financiero y distribución equitativa del tributo que garantice la estabilidad económica de la concesión del servicio de alumbrado público para mantener la eficiencia del mismo, garantizando que las clases menos favorecidas sufran el menor impacto del mismo e igual se beneficien de un excelente servicio y de esta forma cumplir con la función social del Estado. Que en la estratificación socioeconómica del municipio de Piojó son comunes los casos “atípicos” tanto positivos como negativos dentro de un mismo estrato lo que de globalizarse el valor de las tarifas afectaría a las familias menos favorecidas o en caso contrario la viabilidad económica de la concesión.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la tarifa por concepto de la tasa de alumbrado público para los usuarios especiales en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), la cual deben cancelar mensualmente.
Parágrafo: se incluyen bajo esta clasificación a los siguientes usuarios: Antenas de transmisión y/o repetición de señales electromagnéticas para telecomunicaciones y/o para el servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable o abierta. Conducción y/o distribución y/o comercialización de gas natural por redes. Entidades que realicen actividades financieras sujetas a control de la
Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de las tarifas correspondientes a la tasa de alumbrado público para los demás usuarios será la establecida en el Acuerdo No. 024 de agosto de 1993.
Parágrafo: Todas las tarifas establecidas dentro de la tasa de alumbrado público serán indexadas mensualmente con base en el índice de precios al consumidor a partir de la fecha.
ARTÍCULO TERCERO: Autorícese al concesionario del alumbrado público a facturar y recaudar a través del fideicomiso, el impuesto de alumbrado público a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren gravadas según lo establecido en los artículos de la presente resolución y que no sean atendidos por la empresa comercializadora con las que el municipio de Piojó tenga suscrito algún tipo de convenio para tal fin.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 7
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ARTÍCULO CUARTO: Las personas naturales o jurídicas que se encuentren gravadas de una u otra forma en dos o mas disposiciones de las mencionadas
anteriormente, deberán cancelar únicamente el mayor valor por el cual se encuentran gravados con el fin de que no se presente doble tributación.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en el municipio de Piojó, Departamento del Atlántico a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2003” Estimó el demandante como violados los artículos 287-3, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1º del Decreto 850 de 1965, 169-2 de la Ley 4ª de 1913, 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y 27 de la Ley 141 de 1994. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: Los Acuerdos No. 05 de 2003 y 14 de 2004, y la Resolución 36 de 2003 excedieron la autorización legal por establecer una tasa sobre el servicio de alumbrado público Si bien los concejos municipales se encuentran facultados para fijar los elementos de la obligación tributaria del impuesto de alumbrado público, esa potestad debe ejercerse conforme al marco constitucional y legal previsto para el establecimiento de los tributos a nivel local. En desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios a establecer el impuesto de alumbrado público
en su respectiva jurisdicción, el Concejo Municipal de Piojó, en los Acuerdos Nos. 05 de 2003 y 14 de 2004, creó una tasa sobre el servicio de alumbrado público. En igual sentido, se reglamentó el tributo en la Resolución 36 de 2003 demandada. Los conceptos de impuesto y tasa son disímiles pues cada uno ostenta características propias que los distinguen, por ello, la autorización establecida en la citadas leyes no puede extenderse para establecer una tasa. Los actos demandados violan la prohibición de establecer impuestos sobre las maquinarias que se utilizan en la actividad petrolera Los actos demandados gravan las antenas y equipos de radio transmisión de ondas electromagnéticas que posee ECOPETROL S.A. en el área del municipio de Piojó, a Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 8
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS pesar de que los artículos 16 del Código de Petróleos y 1 del Decreto 850 de 1965 establecen una exención sobre las actividades y maquinarias necesarias para el beneficio del petróleo.
La actividad petrolera que realiza ECOPETROL S.A. se beneficia con la utilización de esos instrumentos, especialmente, en lo que tiene que ver con el transporte de hidrocarburos, por el control que sobre este se puede ejercer mediante las comunicaciones. En igual sentido, se vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 que prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes sobre la explotación de los recursos naturales no renovables.
Las mencionadas prohibiciones deben ser observadas por el municipio en tanto fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1998. El Acuerdo 5 de 2003 y la Resolución 36 de 2003 violan las normas constitucionales en las que debían fundarse El alcalde del municipio de Piojó, mediante la Resolución 36 de 2003, modificó las tarifas del impuesto de alumbrado público, con fundamento en la autorización dada por el concejo municipal en el Acuerdo No. 5 de 2003. Si bien el artículo 313-3 de la Constitución Política establece que los concejos pueden autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de esa corporación, esa facultad no puede ser conferida para ejercer la potestad impositiva, la cual es indelegable e intransferible del Congreso y de las asambleas y concejos, como lo disponen los artículos 150-10, 338 y 300-4 y 313-4 ibídem. Por tanto, las definiciones y la determinación de la tarifa que contiene la citada resolución son ilegales en tanto esa función no podía ser ejercida por el alcalde sino por el concejo municipal mediante acuerdo. Los Acuerdos 14 de 2004 y 4 de 2006 establecen, para los usuarios especiales, una tarifa que contradice el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 9
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS El artículo 1º del Acuerdo 14 de 2004, que estableció las tarifas para usuarios
especiales “antenas de televisión y/o repetición de señales electromagnéticas para telecomunicaciones y/o para el servicio de telefonía local y/o larga distancia, fija o móvil”, y la modificación de las tarifas de esos usuarios ordenada en el artículo 1º del Acuerdo 4 de 2006, no consultan el hecho generador y los sujetos pasivos establecidos en el Acuerdo 14 de 2004, que fueron determinados en ser suscriptor y/o usuario del servicio de energía en el municipio. Lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 14 de 2004 tiene en cuenta una circunstancia extraña al hecho generador dispuesto en la norma, como lo es la propiedad o posesión de determinada clase de antenas. Debe tenerse en cuenta que “las antenas tampoco caben o clasifican como hecho generador, según la definición que de éste da el propio acuerdo, pues ellas no son suscriptores ni usuarios del servicio de energía”. Además, los artículos 1º de los Acuerdos Nos. 14 de 2004 y 4 de 2006 determinan para los usuarios especiales una base gravable igual a la tarifa, en tanto establecen, el primero “en seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes S.M.L. la cual deben cancelar mensualmente”, y el segundo, “en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes S.M.L. la cual deben cancelar mensualmente”, lo que vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, que dispone que en los acuerdos se fijen directamente las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Los Acuerdos 14 de 2004 y 04 de 2006 son ilegales por fundarse en la Ley 715 de 2001 Los Acuerdos 14 de 2004 y 04 de 2006 se sustentan en la Ley 715 de 2001, que
regula temas distintos al del servicio de alumbrado público y a la carga tributaria que se impone por el mismo, como lo es el sistema general de participaciones de las entidades territoriales. Los Acuerdos 5 de 2003, 14 de 2004 y 04 de 2006, como la Resolución 36 de 2003, son ilegales por fundarse en la Resolución CREG 43 de 1995 La CREG tiene competencia para regular el cobro de energía que hacen las empresas de servicios públicos a los municipios por la prestación del servicio de alumbrado público, pero no la tiene para la regulación de las tarifas del impuesto de alumbrado público, pues quien la debe establecer es el municipio.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 10
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Piojó no presentó escrito de contestación de la demanda1.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien ECOPETROL S.A. es una empresa cuya finalidad es la de explorar y explotar recursos naturales no renovables, ello no obsta para que eventualmente pueda ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en tanto ese tributo no grava la actividad petrolera sino la prestación del servicio de alumbrado público.
Salvamento de voto El Magistrado Oscar Wilches Donado presentó salvamento de voto en los siguientes términos:
Permitir que el impuesto de alumbrado público grave las antenas de transmisión y/o repetición de señales electromagnéticas utilizadas por ECOPETROL S.A. para el beneficio del petróleo, conllevaría el desconocimiento de la prohibición de imponer tributos sobre las maquinarias utilizadas en la actividad petrolera. Los actos demandados fijaron el impuesto de alumbrado público para los usuarios especiales teniendo en cuenta parámetros, como el salario mínimo mensual, que no guardan relación con el servicio de alumbrado público ni con el servicio de energía eléctrica. En el proceso no existe evidencia de que los montos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público guarden proporción con los costos que demanda su prestación.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 1 F192 c.p.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 11
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sentencia de primera instancia no decidió sobre la pretensión de nulidad del
Acuerdo No. 4 de 2006, ni se pronunció sobre los cargos formulados en el concepto de violación en los que se alegan: i) la creación de una tasa sobre el servicio de alumbrado público, ii) el establecimiento del gravamen sobre las maquinarias y demás elementos utilizados en la actividad de exploración y explotación del petróleo, iii) la autorización del alcalde para establecer las tarifas del tributo, y iv) la fijación de las tarifas para los usuarios especiales no consulta el hecho generador y los sujetos pasivos del tributo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Municipio de Piojó no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Acerca de la falta de pronunciamiento sobre la petición de nulidad del Acuerdo 4 de 2006, precisó que el Tribunal tuvo en cuenta en sus consideraciones ese acuerdo y si bien en la parte resolutiva del fallo no lo mencionó, esa omisión puede ser corregida en segunda instancia, sin que conlleve la anulación de la providencia. En relación con la clase de tributo que imponen los actos demandados, observó que esa regulación en su mayoría se refiere al impuesto sobre el alumbrado público, tal y como fue estipulado por la Ley 97 de 1913. El hecho de que el parágrafo 3º del artículo 1º del Acuerdo 14 de 2004 aduzca a las tarifas de las tasas de ese servicio, no desconoce la naturaleza del tributo. En cuanto a las tarifas, manifestó que las dispuestas en la Resolución No. 036 de 2003 fueron determinadas sobre usuarios que sólo fueron fijados y discriminados hasta la expedición del Acuerdo 14 de 2004. Por tanto, debe declararse la nulidad de los artículos 1 y 2 de la mencionada resolución.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 12
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Adicionalmente, el inciso 1º del artículo 338 es perentorio en autorizar a los concejos
municipales para fijar los elementos de la obligación tributaria, entre ellos las tarifas y, por tanto, esa facultad no puede ser delegada a los alcaldes. Sobre la especificación de los usuarios especiales, observó que están referidos a circunstancias ajenas al hecho generador del impuesto de alumbrado público. Escoger a los usuarios de antenas de televisión, cuando en realidad deben ser los del servicio de alumbrado público, lo que hace es imponer sobre esas actividades el tributo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer: i) Si los Acuerdos 5 de 2003, 14 de 2004 y la Resolución 36 de 2003, crearon una tasa sobre el servicio de alumbrado público y no el impuesto autorizado en la Ley 97 de 1913. ii) Si los actos demandados, al imponer el gravamen sobre las antenas y equipos de radio electromagnéticos utilizados en la actividad petrólera, vulneran la prohibición de establecer impuestos sobre el petróleo y las maquinarias utilizadas en su beneficio. iii) Si los usuarios especiales establecidos en el Acuerdo 14 de 2004 no corresponden al hecho generador y los sujetos pasivos del tributo, y si respecto de los mismos, el acuerdo citado y el No. 04 de 2006 podían establecer la base gravable igual a la tarifa.
- Si es procedente que el Acuerdo No. 5 de 2003 facultara al alcalde del municipio
de Piojó para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público en la Resolución No. 036 de 2003. Es importante precisar que si bien alguno de los actos demandados fueron objeto de modificación, como el artículo 1º (parcial) del Acuerdo 14 de 2004, y la Resolución No.
Referencia: 080012331000200503277 01
Radicado: 19556 13
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS 036 de 2003, ello no impide el análisis de legalidad de los mismos, por los efectos que pudieron haber producido durante su vigencia.
Tal circunstancia es suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo esté obligado a emitir un pronunciamiento sobre su legalidad.
2. NATURALEZA DEL TRIBUTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2.1. Según la parte demandante, el Concejo Municipal de Piojó, en los Acuerdos Nos. 5 de 2003 y 14 de 2004, y la Resolución 36 de 2003, creó una tasa sobre el servicio de alumbrado público, no obstante que sólo tenía facultades legales para establecer un impuesto respecto de esa actividad. 2.2. En principio, se debe precisar que los artículos 1º de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el sentido de que “así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida que se cobra sin
distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa”2. Por lo anterior, el Concejo Municipal de Piojó únicamente se encontraba autorizado para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público. 2.3. Verificados los actos acusados, se advierte que si bien algunas de las normas acusadas, en particular, el Acuerdo 14 de 2004 y la Resolución 36 de 2003, hacen referencia a la “tasa de alumbrado público”, no se puede considerar que esos actos hubieren creado un nuevo tributo, pues de su lectura integral se encuentra que la naturaleza jurídica que se desprende de la regulación en ellos contenida cumple con todas las características y presupuestos de los impuestos. En efecto, se observó que el tributo dispuesto en los citados actos se origina en el servicio de alumbrado público que es colectivo y general, y se cobra de manera indiscriminada a todo ciudadano, por lo que no encuadra dentro de la
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