CE-08001-23-31-000-2005-03311-02(3009-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03311-02(3009-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, solo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una Institución Oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados, dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69
SERVIDORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica /
AUXILIAR DE BIBLIOTECA – Empleada pública El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, determinó que los servidores de los Establecimientos Públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que la mayoría de los servidores de las Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleados públicos precisamente por los factores orgánico y funcional. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la señora Maruja Nader Name, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Universidad del Atlántico, por lo que no tenía funciones destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentando la calidad de empleada pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación. Derechos adquiridos Así, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las Convenciones Colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. En este orden de ideas, en el caso concreto, y de conformidad con
el material probatorio allegado al expediente, se concluye que la demandada estaba en el régimen de transición (pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial - 30 de junio de 1995 - contaba con más de 35 años de edad), de igual modo cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial, y, además, obtuvo dicho reconocimiento dentro del mismo término, pues la Resolución acusada data del 11 de mayo de 1992; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2003-03017(2934-13); 2006-02496(2051-13) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03311-02(3009-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: MARUJA NADER NAME
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante
contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra la señora Maruja Nader Name. ANTECEDENTES La demanda estuvo encaminada1 a obtener la nulidad de la Resolución N° 000385 de 11 de mayo de 1992, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicha Universidad, a través de la cual se le reconoció a la demandada la pensión de jubilación a partir de 1° de febrero de 1992. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas a la señora Maruja Nader Name, como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que éste se profirió, es decir, 11 de mayo de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la Providencia Judicial que ponga fin al proceso, con los respectivos intereses y ajustes monetarios en los términos del artículo 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora Maruja Nader Name se vinculó a la Universidad del Atlántico como “Ayudante de la Biblioteca Central”, desde el 7 de abril de 1973, por no ejercer actividades relacionadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N°. 3135 de 1968, se le otorgó el carácter de Empleada Pública.
El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo N°. 002 de 31 de enero de 1976, en virtud de las facultades extraordinarias y en especial en el artículo 5° del Decreto Ley N°. 3135 de 1968, acordó quiénes de sus servidores tenían el carácter de Empleados Públicos y cuáles los de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de estos últimos, los docentes que tuvieran el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y “adjuntos”, en flagrante violación de la norma. La Resolución expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, constituye una ilegalidad, carente de competencia, toda vez, que el régimen pensional de los servidores no podía ser distinto al que estableciera la Ley. 1 La demanda se encuentra visible a folios 1 a 27 del expediente, y fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de febrero de 2006 (folios 186 a 188). La Convención Colectiva de Trabajadores, se suscribió con posterioridad al ingreso de la señora Maruja Nader Name, de la cual adujo que era beneficiaria, “bajo el falso pretexto” de que era una Trabajadora Oficial. El Decreto Ley N°. 80 de 1980, sostuvo que los docentes de tiempo completo y parcial, de las Instituciones Universitarias, eran Empleados Públicos, en clasificación determinada por la Ley, que fijó un alcance laboral donde no se permitía al empleado discutir las condiciones del empleo, ni fijar efectos distintos de los estipulados en las normas generales, por lo que no se podía tener como
beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, al punto que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe la negociación Colectiva de los Empleados Públicos. Mediante Resolución N°. 0000065 de 31 de enero de 1992, se le aceptó la renuncia a la señora Maruja Nader Name, al cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Universidad del Atlántico, con el fin de que gozará de su pensión. En Resolución N°. 000385 de 11 de mayo de 1992, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $286.603 pesos, de conformidad con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9°, literal b). Al momento de reconocérsele la pensión, la demandada afirmó que contaba con más de 20 años de servicios al Estado, así: a la Universidad del Atlántico del 7 de abril de 1973 al 31 de enero de 1992. Sin embargo, al computar el tiempo laborado, se tiene que contaba con 18 años 9 meses y 14 días de tiempo para la pensión, además en ese momento contaba con 56 años de edad. Se pensionó bajo un régimen pensional, “bajo el falso y supuesto motivo de que a ésta se le había de aplicar por constituir un derecho adquirido conforme al aparte convencional (…) cuando dentro de la vigencia de ésta no podría esgrimir derecho que le amparara como empleada pública que era, ni hubo de consolidar una situación jurídica particular en cuanto a la edad, gozando a cambio, de un presunto derecho, que en el mejor de los casos, solo le confería una mera expectativa
superando el monto a que por ley tenía derecho (…)”. Por ser empleada pública no se le podía reconocer la pensión de jubilación con base en normas Convencionales, que establecían una edad inferior a la legal y un monto superior al que tenía derecho; toda vez, que las normas aplicables eran los artículos 97, 122 y 130 del Decreto Ley N°. 80 de 1980; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; y el Decreto N°. 1158 de 1994. A la fecha del reconocimiento de la pensión, la demandada, en su calidad de empleada pública, contaba con 56 años, edad inferior a la exigida por la Ley 33 de 1985, en la liquidación que se efectúo se estableció una base por encima del monto legal, desconociendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en materia de factores, no se aplicó el Decreto N°. 1158 de 1994, ni la Ley 33 de 1985. LAS NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 4°, 48, 69, 83, 150 N°. 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, y el preámbulo; 5° del Decreto Ley N°. 3135 de 1968; 97, 120 y 130 del Decreto Ley N°. 80 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2° del Decreto N°.
314 de 1994; 1° del Decreto N°. 1158, que modificó el artículo 6° del Decreto N°. 691 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Maruja Nader Name, actuando mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de escrito en el que se opuso a lo solicitado por la Universidad demandante, con los siguientes argumentos (folios 234 a 237): La Universidad mediante Acuerdo N°. 002 de 21 de enero de 1979, proferido por el Consejo Superior, el cual clasificó a los trabajadores, quedando la señora Nader Name como Trabajadora Oficial, Acuerdo que goza de presunción de legalidad con fuerza ejecutoria, pues, no ha sido suspendido, ni declarado nulo, por lo que es de obligatorio cumplimiento, clasificación que se mantuvo en virtud del artículo 233 del Decreto N°. 1222 de 1986. No es cierto que la señora Maruja Nader Name no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de liquidación, toda vez, que la Convención Colectiva artículo 9° literal b), exigía que tenía que haber laborado más de 15 años en la Entidad y tener cualquier edad, requisitos que cumplió a cabalidad. Ahora bien, pretender anular los derechos que fueron adquiridos por la demandada, después de haberlos disfrutado por más de 20 años, “es un acto de crueldad”, en el hipotético caso que se le haya reconocido su pensión voluntariamente, ésta se asimila a una pensión ordinaria, por lo que la Entidad demandante está en la obligación de cancelar todas sus mesadas completas,
además los factores salariales con que se liquidó están contemplados en la Ley, en el Acuerdo N°. 002 del Consejo Superior y en la Convención Colectiva. Lo pretendido por la Universidad del Atlántico es ilegal, si se tiene en cuenta el tiempo de servicio y la época en que éste se prestó, los actos administrativos demandados se expidieron cumpliendo con todos los requisitos de Ley, por lo que no es posible acceder a la petición de restablecimiento del derecho, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución N°. 000385 de 11 de mayo de 1992. El artículo 9° de la Convención Colectiva, firmada entre el Sindicato de Trabajadores y la Universidad del Atlántico el 5 de abril de 1976, estableció en su literal b): “(…) con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es reiterado sin justa causa o renuncia voluntariamente (…)”. El párrafo 2° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, estableció que para los efectos del artículo se respetarán y mantendrán su vigencia los derechos adquiridos, conforme a disposiciones normativas anteriores, acto o Convención Colectiva de Trabajo, a su vez el artículo 151 en su parágrafo único, adujó que el Sistema General de Pensiones para los Servidores Públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, a esta fecha la señora Maruja Nader Name, ya gozaba de la pensión de jubilación. De conformidad con lo anterior, se tiene que la Universidad del Atlántico, es un
Ente de Orden Departamental, y es de aclarar que en el caso de que hubiese existido alguna ilegalidad, por ese hecho queda totalmente purgada la irregularidad. Finalmente propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda. Presunción de legalidad del acto administrativo demandado. La Entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues, no se aportaron pruebas que sustentaran la “supuesta” ilegalidad. Excepción de Caducidad. “Para que todos aquellos eventuales derechos reclamados por la actora cuya exigibilidad tenga el tiempo requerido en la ley para que operen este fenómeno extintivo de la acción, tal como es el caso de las pretensiones de la demanda que poniendo en gracia de discusión hubiesen existidos (sic), debiendo ser exigidas dentro del término de caducidad establecido por la ley”. Inexistencia de la obligación. Por cuanto la señora Maruja Nader Name, no está obligada al reconocimiento de las exigencias de la demanda, toda vez, que la Universidad del Atlántico no demostró una violación del derecho ni alguna causa de nulidad de los actos demandados. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional del acto demandado. Sustentó su decisión con fundamento en los siguientes argumentos (folios 393 a 416): En vigencia de la Constitución de 1886, el legislador tenía la facultad de establecer
el régimen prestacional de los servidores del Estado, posteriormente, la Constitución de 1991 en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), le otorgó al Congreso de la República, la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, a través de leyes marco. Lo anterior fue desarrollado por la Ley 4ª de 19922, dándole facultad al ejecutivo, a través de la potestad reglamentaria, de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, así como el límite máximo salarial de los mismos; el artículo 12 y su parágrafo, establecieron: “(…) El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Lo expuesto significa, que en cabeza del Gobierno Nacional, radica el cumplimiento de la “gestión” encomendada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es decir, fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial, y su tope salarial, como también determinar el mínimo de prestaciones sociales a que tiene derecho. Es decir, tanto en la vigencia de la Constitución de 1886, como en la Carta de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, incluidas las Universidades, tuvieron facultad y/o atribuciones de proferir actos de reconocimiento prestacional o pensional a sus servidores públicos, teniendo como
fuente normas locales o internas, como las Convenciones Colectivas de Trabajo. En principio, las normas aplicables para los empleados del Orden Municipal y Departamental fueron la Ley 6ª de 1945, artículo 7, literal b), donde se estableció la pensión para hombres y mujeres que laboraran 20 años al servicio del Estado y alcanzaran la edad de 50 años; posteriormente el artículo 3° de la Ley 65 de 1946, instituyó que la pensión sería equivalente a las 2/3 partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y el Decreto N°. 1045 de 1978, señaló los factores salariales necesarios para liquidarla. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. En cuanto a los requisitos de edad señalados en la Ley 6° de 1945, estos fueron modificados por el artículo 1° de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, en tanto los fijó en 55 años para hombres y mujeres, a su vez señaló un régimen de transición. La Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, artículo 7°, modificó la edad para adquirir el derecho pensional así: 55 años para mujeres y 60 años para hombres, a su vez, en el parágrafo instituyó un régimen de transición: “(…) las personas que a la fecha
de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.”. En esos mismos términos, fueron establecidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, uno de los regímenes instituidos con la expedición de la Ley 100 de 1993, “Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, los cuales regirán hasta el año 2014, a partir del 1° de enero del mismo año las edades para acceder al derecho pensional se ajustarán a 57 años si es mujer, y 62 si es hombre. La Ley 100 de 1993, en el artículo 36, fijó un régimen de transición así: “(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…)”. Adicionalmente, el artículo 146 de la citada Ley, previó que las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones Municipales o Departamentales antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo (30 de junio de 1995, para el orden
territorial), continuarán vigentes. En el sector territorial han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que sin tener la competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, permitiendo la suscripción y amparo de Convenciones Colectivas que han beneficiado de manera general a trabajadores oficiales como a empleados públicos. En síntesis, aún cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, esta situación fue avalada por disposición expresa del legislador de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales, es decir, de los derechos pensionales adquiridos “sin justo título”, con fundamento en normas de alcance territorial previas a su expedición. Las situaciones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no purgaron la ilegalidad, razón por la cual los actos que reconocen el estatus pensional, estarían en contra del Ordenamiento jurídico y por ende viciados de nulidad. Ahora bien, con la expedición de la Resolución N°. 000385 de 11 de mayo de 1992, se le reconoció la pensión de jubilación a la demandada a partir del 1° de febrero de 1992, en cuantía del 93.94%. Es claro que el derecho pensional de la señora Maruja Nader Name, se causó el 7 de abril de 1988, al cumplir 15 años de servicios en la Universidad del Atlántico, de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva. Dado que el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, entró a regir el 30 de junio de 1995, convalidó las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, eso es, hasta el 30 de junio de 1997; y el derecho de la señora Maruja Nader Name se consolidó el 11 de mayo de 1992, purgó la ilegalidad, por lo que goza de plena validez , así como los derechos en ella reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, fundamentos fácticos – jurídicos y probatorios que sirven de apoyo para negar las súplicas de la demanda. Finalmente, precisó “como quiera que dentro del trámite se decretó por el ad-quem la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos del acto acusado en el porcentaje que excediera del 75% del valor de la pensión de la demandada a través de proveído de 30 de agosto de 2007; sin que implique proceder contra providencia ejecutoriada del superior, habrá de levantarse esa medida a efectos de viabilizar la resolutoria de fondo de este asunto (…9 la suspensión parcial o total de los efectos jurídicos de un acto administrativo, lo es en forma temporal (…) Ello implica, dada su esencia temporal, que el derecho de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, no constituye sentencia anticipada.
EL RECURSO Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia anterior, mediante escrito en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señaló en síntesis lo siguiente (folios 420 a 431): La Universidad del Atlántico, basándose en reglas internas, profirió el Acuerdo N°. 002 de 21 de enero de 1976, definiendo un régimen pensional contrario a la Constitución y la Ley, haciendo uso de las facultades que le conferían sus propios Estatutos y el artículo 5° del Decreto N°. 3135 de 1968. Al ser reconocida la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de 1976, se desconoció la Ley 30 de 1992, la cual impuso, entre otras, una limitación a la Autonomía Universitaria de los entes Estales, en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen en “tales tópicos” que corresponde a sus docentes, es el fijado por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley Marco que expidió el Congreso de la República. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, cualquier efecto legal que se pretenda hacer valer con base en el Acuerdo N°. 002 de 21 de enero de 1976, carece de legalidad, pues contraría los ordenamientos Constitucionales; razón por la cual, se debe aplicar lo previsto en el artículo 4° de la Constitución de 1991, que estableció que en el caso de existir incompatibilidad entre la Norma de Normas y
otra norma jurídica, en el presente caso Actos Administrativos, se deben aplicar las disposiciones Constitucionales, toda vez que en la jerarquía normativa se impide que las autoridades le den eficacia a un acto jurídico contrario a la Constitución como Ordenamiento Superior, acto que ha de tenerse como ineficaz. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable que con base en las Convenciones Colectivas, se extiendan beneficios más allá de la intervención del legislador en cuanto a salarios y prestaciones sociales, al punto, que la misma Ley, prevé la falta de eficacia y consolidación de los derechos que pudiesen alegarse, así lo contempló la Ley 4ª de 1992: “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo disposiciones contenidas en la presente Ley o en los derechos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto jurídico y no creará derechos adquiridos”. Así mismo, si existiera “algún” vacío sobre la naturaleza del vínculo, el Acuerdo N°. 002 de 1976 resulta derogado por mandato del artículo 97 del Decreto Ley 80 de 1980, al establecer: “Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción (…)”. Por lo anterior, la Sentencia de 22 de febrero de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no puede soportarse en el respeto a los derechos adquiridos, ya que éstos tienen validez siempre y cuando se hayan generado bajo una norma exenta de vicio, lo que no es aplicable para el caso, pues, éstos se
reconocieron con base en una Convención Colectiva, “ostensiblemente” contraria a la Ley. La Universidad del Atlántico ha seguido los lineamientos de la Corte Constitucional, Sentencia SU-253 de 1998, la cual ha señalado, que no es dable predicar derechos adquiridos, cuando éstos se han obtenido de forma ilegal, pues la Entidad, no tenía, ni tiene, competencia para establecer el régimen pensional de sus docentes. Finalmente, solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, para tal efecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencias de 10 de marzo de 2011, expediente N°. 080012331000200301787-02; 4 de septiembre de 2008 radicado N°. 0699-2006; 16 de febrero de 2006, radicado N°. 2001-04783-01; 2 de octubre de 2008, radicado N°. 1458-2007; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 146 de la Ley 100 de 1993; resaltando que solo es viable convalidar reconocimientos pensionales, fundados en disposiciones Municipales o Departamentales, y las Convenciones Colectivas no encuadran dentro de este supuesto, más cuando en el Ordenamiento Constitucional y Legal, los empleados públicos no pueden celebrar Convenciones Colectivas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto solicitó confirmar la Sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos (fls. 460 a 464):
Se debe establecer si la demandada, en virtud de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derechos adquiridos para que le reconozca la pensión de jubilación, en una cuantía del 100% como lo dispone el Acuerdo N°. 02 de 1981 del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, o si se debió reconocer con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Para resolver la controversia, transcribió los artículos 146 y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, con el fin de precisar que analizadas las pruebas documentales, encontró que la actora se desempeñó como Auxiliar de Biblioteca de la Universidad del Atlántico desde el 7 de abril de 1973 y laboró hasta el 31 de enero de 1992, nació el 2 de febrero de 1936, y su reconocimiento pensional de produjo al acreditar más de 18 años de servicios prestados en la Entidad, esto de conformidad con el literal c) artículo 9° de la Convención Colectiva. Según el Acuerdo N°. 02 de 21 de enero de 1976, del Consejo Superior de la Universidad, “los trabajadores” de la Entidad eran Trabajadores Oficiales, en consecuencia, eran beneficiarios de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva. Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución Política dispuso que las Universidades gozan de autonomía administrativa, es decir, en las actuaciones administrativas de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y “directivas”, mas no para determinar el régimen pensional y legal de sus
empleados. El reconocimiento pensional de la señora Maruja Nader Name, se hizo con base en lo estipulado en el artículo 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Sindicato de Trabajadores y la Universidad del Atlántico, la cual estableció: “(…) La universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”. En consecuencia, consideró que a la Entidad recurrente no le asistía razón en sus argumentos, toda vez que la señora Nader Name se le reconoció su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que se está en presencia de “verdaderos derechos adquiridos”, por tal razón la Sentencia recurrida debe ser confirmada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico. Consiste en determinar si el acto administrativo mediante el cual el Rector de la Universidad del Atlántico le reconoció a la señora Maruja Nader Name la pensión de jubilación aplicando la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por esa Institución Educativa, se ajusta o no a la legalidad. Acto administrativo demandado. Resolución N° 000385 de 11 de mayo de 1992, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicha
Universidad, que reconoció a la demandada la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 93.94%. del salario devengado en
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