CE-08001-23-31-000-2005-03407-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03407-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - La existencia de otros medios de defensa no la hace improcedente; causales de rechazo Y es que el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, a que alude el a quo. Además, no aprecia la Sala que se esté en presencia de las circunstancias que expresamente señala el artículo 20 de la Ley 472, en armonía con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03407-01(AP)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO Y LA COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GANADO COOCOGAN Referencia: Acción popular: Recurso de apelación contra el auto de 24 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 24 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 9° y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Dirección de Planeación de la Alcaldía Municipal de Malambo y la Cooperativa Comercializadora de Ganado “COOCOGAN”, para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público aéreo y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Los hechos en que se fundamenta la demanda, en resumen son los siguientes: 1°: Indica que mediante Resolución núm. 065 de 9 de octubre de 2002, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Malambo le concedió
a la Cooperativa Comercializadora de Ganado “COOCOGAN”, licencia de construcción general de un matadero Tipo 1, para el sacrificio de ganado bovino, porcino, ovino y otros animales, para ser operado o funcionar a 2.621.81 metros aproximadamente de la zona de seguridad de la pista 04 del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz. 2°: Afirma que todo tipo de construcción en áreas aledañas o de influencia en los aeropuertos, requiere de un permiso de la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, en desarrollo del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI, parte VI, numeral 6.1.11 inc.2. 3°: Señala que en el Manual de Servicios de Aeropuertos en la parte III, documento 9137, parágrafo 7.9 Capítulo 7, se establece textualmente lo siguiente: “…Se recomienda que los vertederos de basuras no estén a menos de 13 kilómetros del aeropuerto…” 4°: Aduce que como quiera que la construcción del matadero se realizaría en predios de la Cooperativa Comercializadora de Ganado “COOCOGAN”, que se encuentran ubicados en áreas de influencia del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, se ha debido solicitar a la Aeronáutica Civil el permiso de construcción respectivo. 5°: Relata que es de conocimiento público la problemática que se vive con la situación actual de los basureros en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, por el
establecimiento de vertederos de basuras ilegales y a cielo abierto, sin ningún control por parte de las autoridades municipales, lo que atrae la presencia de chulos, vectores o aves carroñeras, originando múltiples incidentes con las aeronaves. 6°: Manifiesta que a pesar de los numerosos requerimientos realizados a lo entes territoriales para que se adopten medidas tendientes a la erradicación de basureros, no se ha encontrado respuesta favorable por parte de estos, lo que ha ocasionado que persista la problemática, y que se agudizará con ocasión de la actividad que se pretende desarrollar como es el sacrificio de animales, situando en inminente peligro la vida de muchos pasajeros de las aeronaves y de las personas en tierra. 7°: Destaca que el Decreto 260 de 2004 regula las responsabilidades de la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil, dentro de las cuales se encuentra la protección del espacio aéreo del país y el control de las áreas limitadoras de obstáculos en inmediaciones de cada aeródromo. 8°: Considera que la construcción del matadero afecta las normas aeronáuticas, por constituirse en un obstáculo para la navegación aérea además que perjudica la salud y el entorno personal y colectivo del aeropuerto Ernesto Cortissoz. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Manifestó que la demanda de acción popular debe ir encaminada exclusivamente a la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que esta no puede sustituir el ejercicio de las acciones ordinarias, ni mucho menos el ejercicio
de las demás acciones de carácter constitucional, consagradas en la Carta Política. Plantea que con ello no se pretende dar a las acciones populares un carácter subsidiario o residual, porque esto significaría condicionar su procedencia, sino lo que se pretende es proteger en los distintos operadores, la seguridad jurídica, que se trasluce en el hecho de que, frente a cada actuación u omisión, tanto de los particulares como del Estado, en sus diversos estamentos y ordenes, existe un camino previamente señalado por la ley para que los interesados puedan obtener, si a ello hubiere lugar la satisfacción de sus intereses. A si las cosas señaló que como quiera que lo que se pretende con el ejercicio de esta acción, es obtener de manera principal la nulidad de la resolución núm. 065 de 9 de octubre de 2002, “Por medio del cual se concede una licencia de construcción general de un matadero tipo 1”, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Malambo, cuestión que escapa del ámbito propio de las acciones populares, pues dichas pretensiones son propias y especificas de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho las cuales se encuentran consagradas en el artículo 84 y 85 del C.C.A. Consideró que con la interposición de la presente acción popular se estaría evadiendo la acción idónea, razón por la cual procedió a rechazarla in límine.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse, así: Expresa que no es cierto que lo que se pretende con dicha acción es la
declaración de nulidad de la Resolución 065 de 9 de octubre de 2002, “Por medio del cual se concede una licencia de construcción general de un matadero tipo 1”, sino la prohibición o suspensión como medida previa, del funcionamiento de dicho matadero, en procura de la protección de los derechos colectivos ya señalados, hasta tanto no se adopte una decisión de fondo y definitiva. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a : a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Cabe señalar que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se infiere que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador debe pronunciarse sobre esos
actos, acciones u omisiones. Es así como la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2000 (Expediente AP-119, Actores: Carlos Trujillo Solarte y otros, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), hizo pronunciamientos en relación con un acto administrativo frente al cual se sustentó la supuesta vulneración del derecho colectivo reclamado. Y es que el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, a que alude el a quo. Además, no aprecia la Sala que se esté en presencia de las circunstancias que expresamente señala el artículo 20 de la Ley 472, en armonía con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de agosto de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente