CE-08001-23-31-000-2005-03525-01(1581-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03525-01(1581-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CESANTIAS - Recuentos normativo / CESANTIAS - Régimen anualizado / INDEMNIZACION POR MORA - Procede en aplicación de la Ley 244 de 1995 / CESANTIAS - Procede indemnización moratoria por pago tardío El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de
1990. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas
ó de lo contrario se incurriría en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas; La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus serviciosliquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; La Entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY
244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03525-01(1581-08)
Actor: EUSEBIO CONSUEGRA MANZANO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada – Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Eusebio Consuegra Manzano contra la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000, expedida por el Gerente del Hospital General de Barranquilla E.S.E., en cuanto modificó la Resolución No. 000609 de 17 de julio de 1998, en el sentido de reconocerle y pagarle al actor la suma de $35’484.863.00 por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de abril de 1998.
2. Acto Ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto el 23 de enero de 2004 contra la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000.
3. Resolución No. 000855 de 14 de marzo de 2005, expedida por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, por la cual resolvió la reclamación presentada por el demandante, resolviendo reconocer como acreencia laboral a su favor la suma de $35’484.863, sustentada en la Resolución No. 000520 de 2000 y ordenó reincorporar en la masa liquidatoria del Hospital General de Barranquilla E.S.E. en Liquidación dicho valor.
4. Resolución No. 1061 de 19 de julio de 2005, expedida por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones por la cual resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000855 de 14 de marzo de 2005.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones a reconocerle y pagarle como créditos de primera clase y con privilegio excluyente sobre todos los demás créditos en el proceso de liquidación del Hospital General de Barranquilla E.S.E., conforme al artículo 345 del C.S.T., lo siguiente: $15’962.873 por concepto de cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas de servicio y navidad proporcionales, vacaciones e indemnización, que no han sido reconocidas y pagadas a la fecha1, pese a que por Resolución No. 000609 de 17 de julio de 1998, el Gerente del Hospital ordenó el reconocimiento y pago de
dicho valor y fue ilegal e indebidamente excluida de la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000, proferida por la misma Autoridad, la cual está suspendida en sus efectos jurídicos y por ello, aún no ejecutoriada. $149’887.406.34 a título de indemnización laboral por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la liquidación presentada con la demanda. $25’708.890.87 a título de indemnización laboral por concepto de intereses causados por la mora en el pago de la indemnización como consecuencia de la supresión del cargo de carrera que desempeñaba el demandante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 1223 de 1993, 141 del Decreto 1572 de 1998 y 345 del C.S.T. Los anteriores valores deberán pagarse conforme lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y en caso de que los recursos de la liquidación de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones son insuficientes para atender la condena o hubiera concluido el proceso liquidatorio del Hospital General de Barranquilla E.S.E., se ordene que las obligaciones laborales derivadas del presente proceso están a cargo del Distrito Especial, Industrial y 1 La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2005, folio 40 del expediente. Portuario de Barranquilla, conforme al parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en el Departamento Materno Infantil del Hospital
General de Barranquilla E.S.E. como funcionario de Carrera Administrativa en el cargo de Médico General, Código 3215. Por Resolución No. 000216 de 31 de marzo de 1998, el Gerente del Hospital suprimió el cargo que desempeñaba el actor, decisión que le fue comunicado mediante Oficio de 1º de abril de 1998, informándole que podía optar por ser incorporado o percibir la indemnización. El 6 de abril de 1998, el accionante le comunicó a la Gerencia de la Entidad que optaba por la indemnización, la cual debía pagarse conforme lo dispuesto en los artículos 5º, 11 y 12 del Decreto Reglamentario 1223 de 1993. A pesar de que el Decreto 1223 de 1993 prohibía la supresión de cargos sin previa disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones y el deber de cancelarlas dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación, la accionada mediante Resolución No. 000609 de 17 de julio de 1998, ordenó el pago de las cesantías definitivas, prestaciones sociales e indemnización, es decir, 1 año, 3 meses y 14 días después del retiro del servicio del actor, decisión que le fue notificada personalmente el 24 de noviembre de 1999, 1 año, 4 meses y 7 días después de expedido el acto. El citado acto administrativo le reconoció al demandante por el servicio prestado entre el 3 de septiembre de 1987 y el 3 de abril de 1998 (10 años, 7 meses y 1 día), el valor de $51’447.736 por concepto de cesantías definitivas, intereses de
cesantías, primas de servicio y navidad proporcionales, vacaciones e indemnización por supresión del cargo. Contra la Resolución No. 000609 de 1998 únicamente procedía el recurso de reposición, empero, el actor no hizo uso del mismo porque no tuvo reparos ni objeciones, por lo que según el artículo 51 del C.C.A., si había sido notificada personalmente el 24 de noviembre de 1999, quedando en firme el 1º de diciembre del mismo año; le generaba una situación jurídica particular, definitiva y debidamente consolidada, es decir, que tenía un derecho adquirido en los términos de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, debiendo la Entidad darle cumplimiento y ejecución en forma inmediata. El Hospital demandado no le dio cumplimiento a la anterior decisión, por lo que el actor en reiteradas oportunidades solicitó la ejecución de la misma, frente a lo cual la administración manifestó la imposibilidad de cumplirla por encontrarse en grave situación financiera. Sobre el particular, en la Comunicación de 11 de junio de 2001, el Gerente del Hospital General de Barranquilla E.S.E., manifestó que la obligación a su favor – aún insoluta-, no es posible satisfacerla debido al lamentable estado financiero que afronta la Institución. Luego, en Comunicación sin fecha de 2001, por la cual resolvió la petición de 26 de marzo del mismo año, la Entidad reiteró que debido a la iliquidez por la que atraviesa el Hospital las obligaciones económicas no han sido atendidas ampliamente. Mediante Comunicación de 14 de abril de 2003, el Jefe de la Oficina Jurídica y
Control Disciplinario del Hospital, resolvió un derecho de petición elevado por el demandante, manifestándole que si bien es cierto el Hospital tiene hasta la presente una obligación pendiente, le aclara que el no pago de la misma, se debe a que el sector salud atraviesa una grave situación financiera, que involucra al Hospital y que una vez se efectúen los desembolsos por el Distrito, se estará cancelando dicha obligación. Las anteriores comunicaciones evidencian que la obligación laboral de la Entidad con el actor estaba pendiente por la iliquidez y difícil situación financiera que pagaría una vez el Distrito de Barranquilla cubriera la acreencia que tenía con ella. El Gerente del Hospital expidió la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000, por la cual modificó la Resolución No. 000609 de 1998, en el sentido de que por virtud del Convenio Interadministrativo de 27 de diciembre de 1995, celebrado entre el Gobernador del Atlántico, el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de Dasalud y Distrisalud y el Gerente de la accionada, del valor reconocido a favor del accionante, al Departamento del Atlántico le correspondía reconocerle y pagarle por concepto de prestaciones sociales, por el lapso comprendido entre el 3 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1995, un valor de $15’962.873.oo. De la anterior decisión el actor fue notificado el 16 de enero de 2004, es decir, 3 años, 5 meses y 16 días después de haberla proferido, interponiendo
oportunamente el recurso de reposición, argumentando la violación de los artículos 63 y 64 del C.C.A., ya que la Resolución No. 000609 de 1998 estaba en firme y no podía ser objeto de modificación sino de ejecución y cumplimiento. El recurso interpuesto contra la Resolución No. 000520 de 2000, no ha sido resuelto, lo que significa que dicho acto está suspendido en sus efectos jurídicos, por mandato del artículo 55 del C.C.A., razón por la cual no ha debido ejecutarse. Por Decreto 254 de 23 de julio de 2004, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones como Establecimiento Público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social es la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de disolución y liquidación de los Entes Descentralizados y Establecimientos Públicos Distritales que estuvieran en curso o por iniciarse. El Alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 255 de 23 de julio de 2004, por el cual ordenó la disolución y liquidación del Hospital accionado, disponiendo que el proceso sería adelantado y culminado por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones en un término de 2 años y el Distrito asumiría el respectivo pasivo. Mediante Resolución No. 0003 de 5 de agosto de 2004, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación del Hospital y como consecuencia de ello, la subrogación
de los derechos y obligaciones que estaban a cargo de esa Entidad, con el fin de conformar la masa liquidatoria y elaborar el proyecto de presupuesto del Ente en Liquidación. El 30 de septiembre de 2004, el actor le solicitó al Gerente de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, que dentro de la masa liquidatoria se reconociera la acreencia laboral que la Entidad demandada tiene con él por valor de $194’729.873.12 por concepto de prestaciones sociales, indemnización, salarios moratorios e intereses por el no pago de la indemnización. Por Resolución No. 000855 de 14 de marzo de 2005, la Superintendente Distrital de Liquidaciones reconoció solamente como acreencia laboral y ordenando incorporar a la masa liquidatoria del Hospital la suma de $35’484.863, sustentados en la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000, pago que se haría teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el régimen legal de la prelación de créditos; las demás peticiones fueron rechazadas aduciendo “no existir documentos contables que los soporten, ni reservas presupuestales que los amparen o bien han perdido vigencia legal o no poseen legitimidad jurídica, excediendo por tanto, los límites establecidos en la Ley.”2 Contra el anterior acto interpuso el recurso de reposición desatado negativamente por la Resolución No. 1061 de 19 de julio de 2005, proferida por el Superintendente Distrital de Liquidaciones, argumentando que es un requisito de perfeccionamiento el previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, según el cual los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán
contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atenderlos, los cuales deberán estar en el registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a otro fin; empero, como la Resolución No. 000609 de 1998 no contaba con el citado certificado, la Entidad se acogía a lo establecido en la Resolución No. 00520 de 2000, que si cumplía con los requisitos legales exigidos para su perfeccionamiento. Como el actor no tenía conocimiento del Plan de Pagos elaborado por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones para las acreencias laborales en el proceso liquidatorio del Hospital accionado ni de los actos que ordenaron realizar los pagos parciales de las mismas, elevó una petición a la Entidad Liquidadora el 24 de agosto de 2005. La anterior petición fue resuelta con el Oficio No. 0074 de 12 de septiembre de 2005, al cual se adjuntaron copia de las Resoluciones Nos. 1055 y 1063 de 25 de mayo y 1º de agosto de 2005, mediante las cuales se realizaron pagos parciales 2 Tomado de los hechos de la demanda, visibles a folio 9 del expediente. de créditos laborales reconocidos en el proceso liquidatorio, detallando la cuantía y porcentaje de los mismos, correspondientes a 466 acreedores debidamente identificados. El 22 de septiembre de 2005, el demandante le solicitó a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones como complemento de la petición radicada el 24 de agosto de ese año, le informara sobre la apropiación presupuestal, es decir, la
disponibilidad y registro, vigencia fiscal y con cargo a qué se hicieron los pagos parciales de los créditos laborales de primera clase a que se refieren las Resoluciones Nos. 1055 y 1063 de 25 de mayo y 1º de agosto de 2005. Lo anterior fue resuelto mediante Oficio No. 0091 de 4 de octubre de 2005 informándole que el primer pago se sustentó en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 000084 con Registro Presupuestal del mismo número, por valor de $494’086.300 Vigencia Fiscal 2005, del rubro Cuentas por Pagar Acreencias Anteriores por concepto de acreencias laborales masa liquidatoria; y el segundo pago con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00010, Registro Presupuestal No. 000140 por valor de $676’121.357, correspondiente a la Vigencia Fiscal 2005, afectándose el Rubro relacionado con Cuentas por Pagar Vigencias Anteriores por concepto de acreencias laborales de la masa liquidatoria. En el expediente administrativo que contiene las Resoluciones Nos. 0855 y 1061 de 14 de marzo y 19 de julio de 2005, aparece la Orden de Pago No. 00375 de 7 de septiembre de 2000 por valor de $35’484.863 con imputación presupuestal No. 3200200-10201044-46-48 y el Certificado de Reserva Presupuestal No. 2942 de la misma fecha y valor, los cuales corresponden a la suma reconocida en la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000. Con fundamento en las Resoluciones Nos. 1055 y 1061 de 2005, la
Superintendencia Distrital de Liquidaciones libró cheques a favor del demandante, respaldados con los respectivos comprobantes de egresos, por valores de $4’047.933; $5’315.573 y $26’121.357.oo de 27 de mayo y 16 de agosto de 2005, para un total de $35’484.863 con fundamento en la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53 y 58; C.C.A., artículos 55, 59, 62 a 64 y 345; Leyes 244 de 1994, artículos 1º y 2º; y 510 de 1999, artículo 23 literal e); Decreto 1223 de 1993, artículo 12; 111 de 1996, artículos 14 y 71; 1572 de 1998, artículo 141; y 254 de 2000, artículo 32. (Fls. 1-40) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Distrital de Liquidaciones mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 194-197), con fundamento en lo siguiente: La Resolución No. 000609 de 17 de julio de 1998, expedida por el Gerente del Hospital General de Barranquilla, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del actor por valor de $25’336.685, por considerar que “(…) las cesantías correspondientes al periodo de trabajo del 1º de enero de 1994 al 3 de abril de
1998, por valor de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL VEINTICINCO
PESOS ($4.144.025) se encuentran depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro”, monto que efectivamente retiró. Como las cesantías fueron causadas y liquidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995, no hay lugar a la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de dicha norma. Teniendo en cuenta que las Resoluciones Nos. 00855 de 14 de marzo y 1061 de 19 de julio de 2005, expedidas por el Superintendente Distrital de Liquidaciones – E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, tuvieron como fundamento la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000, suscrita por el Gerente del Hospital demandado, que consideró que el Departamento del Atlántico debía asumir las acreencias laborales del demandante causadas entre el 3 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1995, solicitó vincular al proceso al Ente Territorial. Formuló la excepción de falta de jurisdicción argumentando que los recientes pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El Departamento del Atlántico a través de apoderado contestó la demanda (Fls. 324-326) y se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación y de nexo causal. Argumentó que el Convenio Interadministrativo, Cláusula Cuarta, acápite de las
obligaciones del Departamento, literal i). Ente Territorial se comprometió “A cancelar las obligaciones económicas de la Empresa que se causen hasta el 31 de diciembre de 1995”, igualmente en el acta de entrega y recibo del Hospital el 2 de enero de 1996, en el literal e), se dispuso que “(…) Las partes acuerdan: Que el Departamento queda exonerado de cualquier obligación laboral o litigiosa que tenga su origen en un acto administrativo emanado de la Dirección o Gerencia de la Empresa Social del Estado, HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, producido después del 31 de diciembre de 1995, y será el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y/o el mismo Hospital quien responda pecuniariamente por ello (…)” En ese orden de ideas, al Departamento del Atlántico no le corresponde reconocer ningún valor de los que hace referencia la Resolución No. 00520 de 2000, por haber sido expedida con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. Además el demandante no fue empleado del Ente Territorial, es decir, que el Departamento no puede ser sujeto pasivo de la presente acción. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 387-425) con los siguientes argumentos: En el sub-júdice se presenta una acumulación de pretensiones siendo el Tribunal competente para conocer el fondo del asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 B numeral 1º del C.C.A. La Resolución No. 000609 de 17 de julio de 1998, expedida por el Gerente del
Hospital General de Barranquilla por la cual reconoció el auxilio de cesantías definitiva, intereses de cesantías, primas de servicio y navidad, e indemnización por supresión de cargo, por valor de $51’447.736, por los servicios prestados entre el 3 de septiembre de 1987 y el 3 de abril de 1999, no fue notificada y al no ser recurrida quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual debía dársele ejecución y cumplimiento de acuerdo a los previsto en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo, constituyéndose en una situación jurídica consolidada, es decir un derecho adquirido por el actor; en consecuencia, cuando se expidió la Resolución No. 000520 de 31 de julio de 2000, ordenando sólo el pago de $35’484.863 quebrantó los preceptos enunciados, más aún cuando no resolvió el recurso de reposición interpuesto con ese acto, configurándose el silencio negativo. La Superintendencia Distrital de Liquidaciones para no reconocer la acreencia laboral del actor adujo que la Resolución No. 000609 de 19998 no contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ni con el Registro Presupuestal correspondiente, requisitos que si cumplía la Resolución No. 000520 de 2000, empero, la disponibilidad y reserva presupuestal para los pagos de ésta última caducó por cuanto la Entidad empezó a hacer los pagos en el 2005. De otra parte, la Resolución No. 00520 de 2000 desconoció la prelación de créditos que tenía la acreencia laboral reconocida al demandante por Resolución No. 000609 de 1998, en los términos del artículo 345 del Código Sustantivo del
Trabajo. La Superintendencia Distrital de Liquidaciones al no pagarle el valor reconocido en la Resolución No. 000609 de 1998 violó los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad del demandante, y le dio un alcance mayor a la exigencia previa de certificado de disponibilidad y registro presupuestal que prevé el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. La Ley 244 de 1995 dispone que las Entidades Públicas deben reconocer las cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación y pagarlas en un término de 45 días contados a partir de que el acto de liquidación quede en firme. En caso de mora la Entidad que debe de sus propios recursos reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.3 Las Resoluciones Nos. 000855 y 1061 de 14 de marzo y 19 de julio de 2005, no resolvieron la petición formulada, en el sentido de que se le reconociera la suma de $119’867.544.09 por concepto de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. El Consejo de Estado4 ha manifestado que la mora en el pago de las cesantías genera una indemnización moratoria a cargo de la Entidad pagadora, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, contados a partir del vencimiento del término de los 45 días hábiles previstos en la Ley. El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 345 establece que los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales son de primera clase,
según lo dispuesto en los artículos 2495 del C.C., 2º de la Ley 244 de 1995 y 23 literal e) de la Ley 510 de 1999.5 Concluyó que la Superintendencia Distrital de Liquidaciones desconoció los derechos del demandante, los preceptos legales y Jurisprudenciales por lo que ordenó el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, además de la indemnización por mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera que ocupaba, toda vez que dicha obligación no fue cancelada a pesar de que gozaba también de la prelación de créditos. Finalmente, el A-quo manifestó que en caso de que los recursos de la liquidación de la Dirección Distrital de Liquidaciones resultara insuficiente apara cubrir lo ordenado en la sentencia o hubiese concluido el proceso liquidatorio del Hospital General de Barranquilla, dichas acreencias estarán a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000. 3 Ley 244 de 1995, artículos 1º a 4º. 4 Sentencia de 31 de julio de 2003, EXP: 4063-02, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-299 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. EL RECURSO El apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. (Fls.427-429.)
El A quo ordenó a título de indemnización laboral el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la cual no estaba vigente para la época en que le fueron reconocidas las cesantías definitivas al actor, razón por la cual reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Adujo que lo anterior se corrobora con lo ordenado en la parte resolutiva de la Resolución No. 000609 de 17 de julio de 1998, que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconócese y páguese a (…) el valor de (…) ($51’447.736, correspondientes a Indemnización, Intereses Cesantías, Prima Servicio Proporcional, Prima Navidad Proporcional, 30 días de Vacaciones dejadas de disfrutar”6; que no incluyó el pago de cesantías porque éstas habían sido depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro y fueron retiradas en su oportunidad por el actor. En consecuencia, la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable al sub-júdice, porque para el periodo causado y liquidado aún no entraba en vigencia dicha norma y si en gracia de discusión lo hubiere estado, no habría lugar a ella porque ya habían sido reconocidas y pagas. En cuanto al pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia recurrida, no hay lugar a ellos en el presente caso, porque las Entidades en Liquidación no pueden reconocer a su cargo intereses de mora a partir del momento en que empieza el proceso liquidatorio en virtud de los principios que rigen sus actuaciones.7 EL CONCEPTO FISCAL 6 Tomado del escrito de apelación, visible a folio 428 del expediente.
7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 1985, M.P. Dr. Carmelo Martínez; SUPERINTENDENCIA BANCARIA, Conceptos Nos. 0011068 de 11 de enero de 1990 y 960006143-2 de 27 de diciembre de 1996. El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto visible de folios 478 a 482, en el que solicitó confirmar la providencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda por las razones que se exponen a continuación: La indemnización moratoria por no el pago oportuno de las cesantías, prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que entró en vigor el 29 de diciembre del mismo año, es aplicable al sub-lite por cuanto los actos acusados que reconocieron las acreencias laborales del demandante fueron expedidos con posterioridad a esa fecha, luego no tiene razón la Entidad apelante al decir que dicha norma aún no entraba en vigor. Por su parte, la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5º reiteró la forma de liquidar la mora por el no pago oportuno e igualmente mantuvo la condición de que para la procedencia del pago es necesario acreditar la no cancelación dentro del término de 45 días hábiles contados a partir de la firmeza del acto de liquidación de las cesantías. Las Resoluciones Nos. 000609 de 17 de julio de 1998, reformada y aclarada por la 000520 de 2000, quedaron en firme al no haberse i
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