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CE-08001-23-31-000-2005-03542-02(2050-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-03542-02(2050-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A

NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación a quienes cumplen requisitos dentro de los dos años siguientes al sistema de seguridad social integral. Sentencia de inexequibilidad Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 151

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, sentencias de 23 de febrero de 2012, Rad. 1727-11, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 8 de marzo de 2012, Rad. 2050-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03542-02(2050-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: CARLOS EMILIO CAMARGO GUZMAN AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la

Universidad del Atlántico contra CARLOS EMILIO CAMARGO GUZMAN. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000097 de 14 de febrero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del ente Universitario, que reconoció a favor del señor Carlos Emilio Camargo Guzmán, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso al demandado desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación hasta la ejecutoria de la sentencia, y darle cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Emilio Camargo Guzmán se vinculó a la Universidad del Atlántico desde el 15 de abril de 1974 hasta el 1 de julio de 1996 ocupando inicialmente el cargo de portero, sin embargo desde agosto de 1990 fue ascendido al cargo de “ NIVEL II DEL GRUPO DE AUXILIARES” en calidad de empleado público. Como el demandado nació el 29 de julio de 1952 se le reconoció la pensión de jubilación mediante acto administrativo de 14 de febrero de 1997, habiendo laborado para el Ente Universitario por 22 años, 2 meses y 16 días. El señor Camargo Guzmán al momento de pensionarse tenía 45 años de edad,

sin embargo se le reconoció la prestación pensional en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio. El monto de la pensión se fijó en $ 1.265.214, incluyendo factores salariales convencionales, a los cuales no tenia derecho por ser un empleado público, como primas convencionales, subsidio de transporte y auxilio de cena, sobre los que no realizó aportes para pensión. La pensión de jubilación se le reconoció al demandado sin cumplir con el requisito de 55 años de edad establecido en la Ley 33 de 1985 y, además, en la liquidación de la prestación se incluyeron factores salariales convencionales violando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Mediante Resolución No. 000097 de 14 de febrero de 1997, el ente Universitario reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación citando lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, que no es aplicable a empleados públicos. A pesar de que el demandado ostentaba la calidad de empleado público las funciones del cargo de NIVEL II GRUPO DE AUXILIARES de la Universidad del Atlántico no se ajustan a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 304 de Decreto 1222 de 1986, con las realizadas por los trabajadores oficiales y las establecidas en la Ley 30 de 1992. Insiste en que al demandado no se le podía reconocer la pensión de jubilación utilizando una Convención Colectiva, por ser un empleado público. El reconocimiento pensional en esos términos conlleva un perjuicio económico

para la Universidad del Atlántico pues existe una diferencia sustancial entre lo que se debió reconocer y pagar y lo asignado en el acto administrativo enjuiciado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos: 4, 48, 58, 69, 83, 123 y 150 numeral 9 literales e y f; Leyes 33 de 1985 en concordancia con la 100 de 1993, artículos 15, 18, 20, 21, 31, 33, 34 y 35; 30 de 1992, artículo 79; 4 de 1992, artículos 10 y 12; 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467 y Decreto 1222 de 1986, artículo 304. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de violación del debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción, inconstitucionalidad y nulidad” (fls. 93 a 120). El demandado se vinculó a la Universidad del Atlántico en calidad de trabajador oficial para desempeñar el cargo de Auxiliar de Contabilidad, contrato que celebró encontrándose vigente el Acuerdo 002 de 1976. La relación laboral del demandado se llevó a cabo en aplicación de la Ley 6 de 1945, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, Decretos Reglamentarios 2127 de

1968, 1222 del mismo año, artículo 233 y 1848 de 1969, artículos 1 al 5, Ley 13 de 1986, artículo 13 y artículos 1,5,78,79,120,180,182,183,184,187,194 y 202 de la Constitución de 1886. La Ley 30 de 1992, reglamentaria de la Educación Superior, entró en vigencia después del 8 de febrero de 1994, esto es, cuando el señor Camargo Guzmán ya había adquirido su derecho pensional. El Decreto 1222 de 1986 estableció, entre otras cosas que “En los Estatutos de lo sic establecimientos públicos departamentales se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” y en tal sentido la normatividad que rige la situación del demandado es la establecida en los artículos 1 de Ley 6 de 1945 y 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 dado que su vinculación al Ente Universitario se efectúo mediante contrato de trabajo. Una prueba que demuestra que el demandado fue trabajador oficial son las Convenciones Colectivas suscritas en 1976 y 1979 de las cuales sólo podían ser beneficiarios los trabajadores oficiales y no los empleados públicos. El Acuerdo 002 de 1976, puede ser sustentado con base en la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, dado que ese era el régimen aplicable a los trabajadores de la Universidad del Atlántico, Acuerdo que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se ajusta a derecho.

Como el Acuerdo en mención no ha sido demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para alegar su nulidad mantiene incólume su presunción de legalidad. El demandado trabajó como Auxiliar Administrativo y de Servicios Generales entre 1974 y 1997 en calidad de trabajador oficial bajo el régimen convencional por lo que en aplicación del numeral 9, literales b y d, previa renuncia voluntaria, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución objeto de demanda. Al demandado debe mantenérsele el derecho pensional como fue reconocido porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem. Todas las sumas pagadas al demandado fueron recibidas de buena fe y se sustentaron en el principio de confianza legítima en razón a que fue la misma Universidad la que le otorgó la calidad de trabajador oficial. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fl. 318342) y declaró no probadas las excepciones de “violación del debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción, inconstitucionalidad y nulidad.” Frente a las excepciones de inconstitucionalidad y nulidad manifestó que es una alegación propia de la defensa que no constituye un medio exceptivo y por tal razón será resuelta con el fondo del asunto. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2007 concluyó que la excepción de falta de jurisdicción no prospera habida cuenta que se trata de una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la Ley

100 de 1993. Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto demandado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. El medio exceptivo de prescripción no prospera, toda vez que la pensión es imprescriptible, sin embargo no sucede lo mismo con las mesadas pensionales dado que éstas prescriben a los tres años contados desde que la obligación se hace exigible. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional. Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o Convenciones Colectivas. La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados del orden Municipal y Departamental, contenida en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 3135 de 1968 y Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que

las establecidas en la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad. La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios. El demandado consolidó su derecho pensional el 15 de abril de 1994, a pesar de que su reconocimiento se produjo el 14 de febrero de 1997, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, es decir, que su situación se consolidó antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por tanto quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en razón a que no existe prueba en el expediente que advierta que en la Universidad del Atlántico se haya aplicado el Sistema General de Pensiones antes de la fecha máxima establecida en la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995. EL RECURSO La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.344). Sustentó su inconformidad diciendo que al demandado no debió aplicársele la Convención Colectiva de 1976 porque es contraria a la Constitución y a la Ley. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en consonancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, el demandado tenía la calidad de empleado público y por tanto no podía beneficiarse de la Convención Colectiva en que se fundamentó su derecho pensional. La Convención Colectiva no le era aplicable al demandado porque la naturaleza

del cargo que ostentaba era de empleado público tal como quedó probado en el expediente y por tal razón tampoco era viable convalidar la situación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que sólo se refiere a disposiciones del orden territorial. Luego de transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado que no convalidaron la situación adquirida con base en una Convención concluyó que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación no podía ser convalidada conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque el mismo se sustentó en una Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Emilio Camargo Guzmán aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 000097 de 14 de febrero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de dicho ente, que reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación desde el 1 de julio de 1996, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, por reunir los requisitos “legales y/o convencionales”. La Liquidación

pensional se realizó con base en lo establecido en el artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de 1976 (fls. 49-50). Hechos probados Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 44 el señor Camargo Guzmán nació el 29 de julio de 1952, es decir, que para el momento del reconocimiento pensional, 14 de febrero de 1997, contaba con 45 años de edad. Según certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, el demandado fue vinculado a esa institución mediante Resolución No. 000497 de 20 de abril de 1974 en el cargo de portero, del que tomó posesión el 2 de mayo del mismo año. A través de la Resolución No. 000390 de 8 de agosto de 1990, fue promovido al Nivel II, del Grupo de Auxiliares de la Universidad del Atlántico (fl. 51). La vinculación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 5 de julio de 1996, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia del cargo de Vigilante, para entrar a gozar de su pensión de Jubilación (fl.47). ANÁLISIS DE LA SALA Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y

remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 12, dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley2”. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que

se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. 1 Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Decreto 1919 de 2002 determina que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el dispuesto para los empleados de la Rama Ejecutiva. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.

En este orden de ideas, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, el ente universitario estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a normas expedidas por esa misma Entidad o a Convenciones Colectivas de Trabajo que no son aplicables a tales servidores. Convención Colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico Los representantes de la Universidad del Atlántico y los del Sindicato de Trabajadores del ente educativo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo el 5 de abril de 1976, en la que determinaron el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo, y de los trabajadores de la Universidad. El artículo 9 Convencional, determinó que la Universidad reconocería la pensión de jubilación de los profesores y trabajadores, de la siguiente manera: a) Con más de 10 años de servicio y menos de 15, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o cumple 60 años de edad y se retira voluntariamente. b) Con 15 años o más de servicio sin pasar de 20, a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con 20 años de servicio o más, a cualquier edad, cualquiera que sea la causa del retiro. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Naturaleza de la vinculación del demandado El demandado insiste en que su labor como vigilante la desempeñó en calidad de trabajador oficial porque así lo dispuso el ente universitario mediante Acuerdo No.

02 de 21 de enero de 1976. En relación con el tema, es preciso referirse a la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 1982, declaró inexequibles para los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, por las siguientes razones: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19683, determinó que los servidores de los Establecimientos públicos, entre otros, tendrían la calidad de empleados Públicos con excepción de “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de

obras públicas”. Los criterios fijados por la norma en cita para la determinación de quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, permiten deducir que los docentes universitarios vinculados a Instituciones Educativas del orden territorial han ostentado la calidad de empleado público precisamente por los factores orgánico y funcional. Las documentales que obran en el proceso dan cuenta de que el señor CARLOS EMILIO CAMARGO GUZMAN, desempeñó el cargo de Vigilante en la Universidad del Atlántico vinculado mediante Resolución No. 000497 de 20 de abril de 1974 a partir del 2 de mayo de 1974, es decir, a través de una relación legal y reglamentaria (fl.51). 3 El aparte del artículo que le permitía a los Establecimientos Públicos precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 Aplicación de Convenciones Colectivas El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Así, el derecho de asociación es de rango constitucional y no es absoluto pues presenta excepciones como la establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la inaplicación a empleados públicos, de la siguiente manera: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas4, pero los sindicatos de los

demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto.” El artículo 416 del C.S. del T., fue modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996, respectivamente7. La Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, se refirió a la restricción del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos con motivo de la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales considerando que la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que tal restricción tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución que establece excepciones al ejercicio del derecho de asociación. 5 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución

Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado8. Pese a lo anterior, el A quo convalidó la situación del demandado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. 8 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de

empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden

prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, declar

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