CE-08001-23-31-000-2005-03595-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03595-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE REPOSICION - No procede contra auto que resuelve el recurso de apelación El despacho advierte que de conformidad con el artículo 29 del C.P.C., el recurso de reposición no procede contra autos expedidos por las salas de decisión, cuando estos resuelven recursos de apelación. (…) Cabe señalar que con base en esta norma, se hace evidente que el recurso de reposición es improcedente contra autos que resuelven el recurso de apelación proferidos por las Salas del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de reposición contra autos que deciden apelación, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de noviembre
de 2003, Rad. 24.041, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinte cinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP)
Actor: ASOCIACIÓN UNIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES - UNDECO
Demandado: ELECTRICARIBE S.A. Y OTROS
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2005, la Asociación Unión Nacional de Comerciantes – UNDECO-, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito
Especial, Comercial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Unión temporal
Philips-Diselecsa y Electricaribe S.A., con el fin de que protegieran los derechos colectivos de la moralidad pública, defensa del patrimonio público y derechos de los usuarios de servicio público de energía eléctrica (folios 1 a 10 cdno 2).
2. En auto del 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó de plano la demanda interpuesta. Consideró que las pretensiones de la demanda debían ser encausadas a través de otra acción diferente de la popular
(folios 1 a 6 cdno. ppal.).
3. Mediante escrito del 10 de febrero de 2006, la decisión fue apelada por la parte demandante pues consideró que la demanda reunía los requisitos formales para ser admitida. A través de auto proferido el 18 de julio de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenó admitir la demanda interpuesta (folios 1 a 9 y 25 a 31 cdno. ppal.).
5. El 25 de agosto de 2009, el apoderado de Electricaribe S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico alegando falta de legitimación por pasiva por parte de la entidad (folios 53 y 54 cdno. ppal.).
6. Al referido recurso no se le dio trámite, y se continuó con el proceso regido en la Ley 472 de 1998 para las acciones populares. El 25 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (folios 172 y 173 cdno. ppal.).
7. Percatado de su omisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 3 de mayo de 2011 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de marzo del mismo año, y remitió el expediente a esta Corporación para que conociera del recurso de reposición interpuesto (folios 186 a 190 cdno. ppal.).
CONSIDERACIONES
9. El despacho advierte que de conformidad con el artículo 29 del C.P.C., el recurso de reposición no procede contra autos expedidos por las salas de decisión, cuando estos resuelven recursos de apelación.
10. Al respecto la norma referida indica: ARTÍCULO 29. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulacón de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión1.
11. Cabe señalar que con base en esta norma, se hace evidente que el recurso de reposición es improcedente contra autos que resuelven el recurso de apelación proferidos por las Salas del Consejo de Estado. Al respecto ha expresado esta Corporación: Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe
adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, 1 La norma que se debe aplicar en el presente asunto es el artículo 29 del C.P.C. antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, comoquiera que el recurso de reposición se interpuso en su vigencia (ver artículo 699 del C.P.C.). queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley2.
12. En el presente caso, el apoderado de Electricaribe S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto expedido por la Sección Tercera de esta Corporación, que decidió la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó la
demanda de acción popular. El despacho observa entonces, que de conformidad con los presupuestos fácticos expuestos, con la normatividad procesal vigente y al momento en que se interpuso el recurso, con la jurisprudencia de esta Sección, el recurso de reposición interpuesto es improcedente. De conformidad con lo anterior se, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. contra el auto del 18 de julio de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto 6 de noviembre de 2003, expediente: 50012331000200200133 01, número interno: 24.041, actor: Ferrocemento S.A., sucursal Colombia y Grandi Lavori Foncosit S.P.A. C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez.