CE-08001-23-31-000-2005-03624-01(18391)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03624-01(18391)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO A CARGO, DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR O QUE NO VARIAN EL VALOR A PAGAR O EL SALDO A FAVOR - Se pueden efectuar por el trámite del artículo 588 del Estatuto Tributario, esto es, diligenciando y presentando la declaración directamente en bancos / DECLARACION DE CORRECCION - Si no observa el procedimiento tributario carece de efectos vinculantes, es decir, no sustituye la declaración inicial / SOLICITUD DE CORRECCION - Suspende el término de firmeza de la declaración sólo si cumple los requisitos legales Tratándose de correcciones que aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, o de aquellas en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, el contribuyente está facultado para corregirlas diligenciando y presentando directamente en las entidades bancarias la respectiva declaración, procedimiento en el cual no está prevista la intervención de la Administración. En el sub examine, se observa que el contribuyente presentó ante la Administración el 8 de enero de 2004, la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001, acompañada del proyecto de corrección, el cual se advierte no tiene sello de recibido en bancos. Así las cosas, si bien el contribuyente corrigió la declaración tributaria ésta fue presentada ante la Administración, procedimiento que no era aplicable para las declaraciones que no aumentaran el saldo a pagar, lo que genera que la corrección realizada por el contribuyente no tenga efectos vinculantes, es decir, que no sustituye la declaración inicial. En este caso no se puede dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal así como tampoco al principio de buena fe, puesto que no se pueden desconocer las reglas que enmarcan el procedimiento tributario, que establecen que las actuaciones deben surtirse conforme lo establece la ley. En ese sentido, no se puede modificar el ordenamiento jurídico con el fin de adecuar una actuación administrativa a una situación particular de un contribuyente, pues ello conllevaría a la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso. Además, el rechazo por extemporaneidad que realizó la Administración se derivó precisamente del hecho de que la solicitud de corrección fue sustentada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y para la fecha en que esta se presentó, el término de corrección dispuesto en esa norma de un año, se encontraba vencido. Ahora, si bien, la declaración de corrección se allegó dentro del plazo señalado en el artículo 588 ibídem, se reitera que la sociedad no siguió el procedimiento consagrado en el mismo, en tanto la solicitud no fue presentada en bancos como lo exige la norma. En todo caso, debe precisarse que la solicitud de corrección solo suspende el término de firmeza de la declaración inicial cuando esta cumple con los requisitos legales, y como esa circunstancia no se presentó, la declaración de corrección no surte efectos, y por tanto, el término de firmeza de la declaración inicial presentada el 4 de abril de 2002 no se suspendió, y la misma quedó en firme el 4 de abril de 2004. En consecuencia, no puede aceptarse el proyecto de corrección presentado por el contribuyente ante la Administración el 8 de enero de 2004, determinando una pérdida líquida por valor de $42.309.466.000
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Impsa Andina S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2001, por cuanto la consideró extemporánea, además de fundada en una norma inaplicable (art. 24 Ley 863 de 2003). ). La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que no anuló dichos actos, dado que concluyó que la solicitud de corrección se debía tramitar de acuerdo con el art. 588 del E.T. y no del art. 589 ib, como se hizo, en razón de que el término para el efecto inició el 5 de abril de 2002, fecha en que vencía el plazo para declarar y para la cual el art. 588 regulaba el procedimiento para corregir las declaraciones que no aumentaran el saldo a pagar. Señaló que si bien la solicitud de corrección se allegó dentro del término de 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar que prevé el citado art. 588, no se presentó en bancos, como lo exige esa norma, sino ante la administración de impuestos, conforme lo señala el art. 589 ib. Al respecto la Sala precisó que como la corrección no se adelantó de acuerdo con el procedimiento que legalmente le correspondía no surtió efectos y, por ende, no suspendió el término de firmeza de la declaración inicial, lo cual sólo ocurre cuando la solicitud de corrección cumple los requisitos legales, situación que no se presentó en el caso.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. CORRECCION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Su trámite se inicia con el vencimiento del plazo para declarar / CORRECCION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - El plazo para el efecto se rige por la ley vigente al tiempo de la iniciación del trámite / CORRECCION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIANo se puede tramitar con fundamento en dos normas que establecen procedimientos diferentes En el sub examine el contribuyente solicitó ante la Administración la corrección de la declaración tributaria, para lo cual presentó proyecto de corrección en el cual registró un aumento de las pérdidas fiscales, sin modificar el valor a pagar inicialmente declarado, toda vez que la liquidación del impuesto se realizó con base en la renta presuntiva. A ese respecto, es importante precisar que para la fecha en que el contribuyente presentó su declaración tributaria, que en este caso corresponde a la misma en que vencía el plazo para declarar, el artículo 588 del Estatuto Tributario regulaba el procedimiento para corregir las declaraciones tributarias que no aumentaran el saldo a pagar. Esta norma establece que el contribuyente puede corregir su liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Es decir, a partir del día siguiente de la fecha en que vencía el término para presentar la declaración tributaria, esto es, el 5 de abril de 2002, comenzó a correr el plazo para que el contribuyente corrigiera la liquidación privada. Por tanto, con este término se dio inició al trámite del proceso de corrección de la declaración tributaria. De
conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En ese sentido, teniendo en cuenta que el término para corregir la declaración tributaria inició el 5 de abril de 2002, es evidente que para dicha fecha aún no había sido expedida la Ley 863 de 2003. Por tanto, la disposición legal que debe aplicarse para corregir la declaración tributaria del contribuyente corresponde al artículo 588 del Estatuto Tributario. No es procedente que el contribuyente pretenda corregir su declaración tributaria utilizando el término dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario y la forma de realizar la corrección establecida en el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003, por cuanto está combinando dos normas procedimentales para su objetivo dado que el procedimiento entendido como la acción de proceder, método de ejecutar algunas cosas, actuación por trámites judiciales o administrativos está conformado por etapas que se siguen para obtener determinado fin, y por los términos que delimitan cada una de ellas. Por consiguiente, la sociedad no puede realizar el procedimiento de corrección con fundamento en dos normas que señalan trámites distintos, porque las etapas y términos deben ser observados en el contexto de la norma que establece cada procedimiento. En efecto, el artículo 31 del Código Civil establece que lo favorable
u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. Si bien la Ley 863 de 2003 establece una regulación especial para aquellas correcciones que incluyan un incremento de las pérdidas inicialmente declaradas, lo cierto es que cuando esta norma entró en vigencia el término que daba inicio al procedimiento de corrección establecido en la legislación anterior había empezado a correr. Aceptar la aplicación del procedimiento establecido en el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003 generaría la pretermisión del término que tiene el contribuyente para corregir su declaración tributaria, y conllevaría a que la sociedad realice un procedimiento que no conocía al momento en que inició a correr el término para corregir su liquidación privada, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03624-01(18391)
Actor: IMPSA ANDINA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES El 4 de abril de 2002 la sociedad Impsa Andina S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, en la que registró una pérdida líquida por la suma de $1.838.220.000, que fue modificada mediante proyecto de corrección presentado ante la Administración el 8 de enero de 2004, determinando una pérdida líquida por valor de
$42.309.466.000. Mediante la Resolución No. 020642004000009 del 1º de julio de 2004 la Administración negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001, por cuanto consideró que se presentó en forma extemporánea y era inaplicable el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución No.900001 del 22 de julio de 2005, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Impsa Andina S.A., solicitó: “Se declare la nulidad de la actuación administrativa conformada por la Resolución No. 020642004000009 proferida el 1º de julio de 2004 por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 020662005900001 expedida el 22 de julio de 2005 por la División
Jurídica Tributaria de la misma entidad; actos por medio de los cuales se negó la solicitud de corrección de la declaración privada del impuesto sobre la renta de la Compañía correspondiente al año gravable 2001. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que el Tribunal disponga que se declare la firmeza y se tenga como válida para todos los efectos la corrección a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, presentada por mi representada el 8 de enero de 2004, radicada junto con el memorial de solicitud de corrección ante la División de Documentación con número 519, en la cual se determinó un (SIC) saldo a favor de $41.161.000”. Respecto a las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 589 y 647-1 del Estatuto Tributario, 40 de la Ley 153 de 1887 y del parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003 El parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003 estableció que la corrección de la declaración tributaria que incrementara el valor de las pérdidas debía realizarse conforme con el procedimiento señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Esta norma no determinó que el procedimiento de corrección dispuesto en el artículo 589 ibídem aplicaría únicamente para las declaraciones iniciales y sus correcciones que se presentaran con posterioridad a la vigencia de dicha ley, como equivocadamente lo sostiene la Administración. La DIAN no puede pretender que por el hecho de haberse presentado la declaración inicial antes de la vigencia de la Ley 863 de 2003, la corrección de la
declaración que con posterioridad realice el contribuyente, deba considerarse como parte de una actuación iniciada. La corrección constituye una actuación procesal independiente a la presentación de la declaración inicial, al punto que, una vez presentada, la sustituye integralmente. Teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la corrección de la declaración tributaria se encontraba vigente la Ley 863 de 2003, el contribuyente le correspondía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Violación de los artículos 588 del Estatuto Tributario y 40 de la Ley 153 de 1887 El término que disponía la sociedad para corregir su declaración tributaria corresponde al señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, puesto que era la norma que se encontraba vigente al momento de la presentación de la declaración inicial, la cual permite al contribuyente corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. No es procedente la aplicación del término de un año previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por cuanto el plazo para corregir las declaraciones había empezado a correr desde la presentación de la declaración inicial y al amparo de una ley anterior. Además, ello implicaría la aplicación retroactiva de la Ley 863 de 2003, y que el término que dispone la norma para corregir se hubiere vencido antes de que existiera la ley que ordenara su aplicación. Teniendo en cuenta que la declaración de renta del año 2001 fue presentada el 4 de abril de 2002, y que el término establecido en el artículo 588 ibídem, vencía el
4 de abril de 2004, es evidente que la solicitud de corrección allegada el 8 de enero de 2004 se presentó oportunamente. Violación de los artículos 6, 83, 228 de la Constitución Política, y 27 y 33 del Código Contencioso Administrativo Si la DIAN consideró que el procedimiento adelantado por el contribuyente no era el adecuado para corregir la declaración tributaria, debió informarlo dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de corrección, o en el auto de apertura No. 020642004000232 del 11 de febrero de 2004. La Administración vulneró el principio de confianza legítima debido a que en el auto de apertura indicó que tanto la declaración inicial como el proyecto de corrección se habían presentado en debida forma, y en el oficio persuasivo señaló que el procedimiento que utilizó el contribuyente para corregir su declaración no era el adecuado. Las normas de procedimiento, como el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003, son de aplicación inmediata. Por tanto, ésta regulación rige sin distinción para todas las correcciones que se presenten a partir del 29 de diciembre de 2003. El contribuyente actuó de buena fe cuando corrigió la declaración tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ibídem. Esta actuación leal y diligente no puede significar la pérdida del derecho que le asiste a corregir su declaración tributaria. El rechazo de la solicitud de la corrección de la declaración tributaria, denota un total desconocimiento del derecho sustancial, el cual debe prevalecer sobre las formalidades procesales.
III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos: La declaración tributaria y la de corrección no son actos independientes, están ligados para todos los efectos tributarios y jurídicos, toda vez que desde el momento en que se presenta una declaración errónea, la consecuencia de tal error es la solicitud de corrección. Por ende, se regula por la ley vigente al momento de la presentación de la declaración inicial. El artículo 24 de la Ley 863 de 2003 se aplica para las declaraciones que sean presentadas durante su vigencia. Por tanto, el contribuyente debió presentar su declaración de corrección conforme con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que era la norma aplicable al momento de presentar la declaración del año gravable 2001. Aún en el evento de que fuera aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario, es claro que la declaración de corrección fue presentada de forma extemporánea el 8 de enero de 2004, puesto que el término de un año que establece la norma en mención para la presentación de la solicitud de corrección, venció el 4 de abril de 2003.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 7 de octubre de 2009, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Desde la vigencia de la Ley 863 de 2003 las corrección de las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta, que aumenten el valor de las pérdidas, debían ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto
Tributario. Debido a que el procedimiento establecido en el artículo 589 ibídem redujo a un
año el término para solicitar la corrección de las declaraciones, y que dicho plazo se encontraba vencido al momento en que el contribuyente presentó el proyecto de corrección, la sociedad debió realizar el procedimiento establecido en la normatividad anterior, es decir, el trámite dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, y no aplicar parcialmente los artículos 588 y 589 ibídem para realizar la corrección de la declaración de renta del año 2001.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sociedad actuó de buena fe, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 863 de 2003 y 40 de la Ley 153 de 1887, acudió a la División de Liquidación para presentar la solicitud de corrección. Este acto legal y diligente no puede significar la pérdida del derecho que le asiste a la empresa de corregir su declaración tributaria.
En relación con el término para presentar el proyecto de corrección, la sociedad actuó validamente observando lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que señala que los términos que hubiesen empezado a correr cuando se inicia la vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. Teniendo en cuenta que la declaración de renta del año 2001 fue presentada el 4 de abril de 2002, y que en dicha fecha la norma aplicable era el artículo 588 del Estatuto Tributario, el término para presentar el proyecto de corrección vencía el 4 de abril de 2004. Por tanto, la solicitud de corrección allegada el 8 de enero de
2004 se presentó oportunamente. La sentencia de primera instancia desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y vulneró el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, puesto que la declaratoria de legalidad de los actos demandados, conlleva a que el contribuyente pierda el derecho a solicitar en deducción las pérdidas incluidas en la declaración de corrección, las cuales, además, no fueron controvertidas por la Administración.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La demandada, en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: En virtud del principio de irretroactividad tributaria, las declaraciones que se presenten a partir de la vigencia de la Ley 863 de 2003, deben ser corregidas de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario. La sociedad presentó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001 amparándose en el procedimiento indicado en el artículo 589 ibídem, cuando debió aplicar el trámite establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, por ser ésta la norma que se encontraba vigente al momento de presentar la declaración tributaria.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
Corresponde a la Sala establecer cuál era el procedimiento que debía aplicar la sociedad Impsa Andina S.A. para corregir la declaración de renta del año gravable 2001 a fin de incrementar el valor de las pérdidas inicialmente declaradas. Para el efecto se debe tener en cuenta que la declaración inicial fue presentada el 4 de abril de 20021 y el proyecto de corrección el 8 de enero de 20042, período en el cual se expidió la Ley 863 de 2003, en la que se dispuso: 1 Fl 45 c.p 2 Fl 4653 c.p. “ARTÍCULO 24. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 647-1 Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas. PARÁGRAFO 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589. PARÁGRAFO 2º. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada." La norma transcrita regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud deben aplicarse en los eventos en que las pérdidas declaradas por los contribuyentes sean disminuidas o rechazadas por la Administración. Además, dispuso que las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incrementen el valor de las pérdidas, deben realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Sobre la vigencia y aplicación del parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003, se encuentra que esta norma fue publicada el 29 de diciembre de 20033. Por tanto, esta ley no se encontraba vigente el 4 de abril de 2002, fecha en la que se presentó la declaración inicial, pero si lo estaba el 8 de enero de 2004 cuando se presentó la solicitud de corrección. 3 Diario Oficial No. 45.415 En el sub examine el contribuyente solicitó ante la Administración la corrección de la declaración tributaria, para lo cual presentó proyecto de corrección en el cual
registró un aumento de las pérdidas fiscales, sin modificar el valor a pagar inicialmente declarado, toda vez que la liquidación del impuesto se realizó con base en la renta presuntiva. A ese respecto, es importante precisar que para la fecha en que el contribuyente presentó su declaración tributaria, que en este caso corresponde a la misma en que vencía el plazo para declarar4, el artículo 588 del Estatuto Tributario regulaba el procedimiento para corregir las declaraciones tributarias que no aumentaran el saldo a pagar5. Esta norma establece que el contribuyente puede corregir su liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Es decir, a partir del día siguiente de la fecha en que vencía el término para presentar la declaración tributaria, esto es, el 5 de abril de 2002, comenzó a correr el plazo para que el contribuyente corrigiera la liquidación privada. Por tanto, con este término se dio inició al trámite del proceso de corrección de la declaración tributaria. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En ese sentido, teniendo en cuenta que el término para corregir la declaración tributaria inició el 5 de abril de 2002, es evidente que para dicha fecha aún no había sido expedida la Ley 863 de 2003. Por tanto, la disposición legal que debe
aplicarse para corregir la declaración tributaria del contribuyente corresponde al artículo 588 del Estatuto Tributario. 4El artículo 14 del Decreto 2795 de 2001 estableció que el 4 de abril de 2002 vencía el plazo para declarar el impuesto sobre la renta del año 2001 de las personas jurídicas cuyo NIT terminaba en el número 7. El Nit del Contribuyente es el No.860.525.467 5 Inciso 4º del artículo 588 del Estatuto Tributario No es procedente que el contribuyente pretenda corregir su declaración tributaria utilizando el término dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario y la forma de realizar la corrección establecida en el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003, por cuanto está combinando dos normas procedimentales para su objetivo dado que el procedimiento entendido como la acción de proceder, método de ejecutar algunas cosas, actuación por trámites judiciales o administrativos6 está conformado por etapas que se siguen para obtener determinado fin, y por los términos que delimitan cada una de ellas. Por consiguiente, la sociedad no puede realizar el procedimiento de corrección con fundamento en dos normas que señalan trámites distintos, porque las etapas y términos deben ser observados en el contexto de la norma que establece cada procedimiento. En efecto, el artículo 31 del Código Civil establece que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. Si bien la Ley 863 de 2003 establece una regulación especial para aquellas
correcciones que incluyan un incremento de las pérdidas inicialmente declaradas, lo cierto es que cuando esta norma entró en vigencia el término que daba inicio al procedimiento de corrección establecido en la legislación anterior había empezado a correr. Aceptar la aplicación del procedimiento establecido en el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 863 de 2003 generaría la pretermisión del término que tiene el contribuyente para corregir su declaración tributaria, y conllevaría a que la sociedad realice un procedimiento que no conocía al momento en que inició a correr el término para corregir su liquidación privada, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, el procedimiento para corregir la declaración tributaria del año 2001 está sujeto a los términos y condiciones del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual establece: “ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española 709 y 713 los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
(…) <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. ” Tratándose de correcciones que aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, o de aquellas en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, el contribuyente está facultado para corregirlas diligenciando y presentando directamente en las entidades bancarias la respectiva declaración, procedimiento en el cual no está prevista la intervención de la Administración. En el sub examine, se observa que el contribuyente presentó ante la Administración el 8 de enero de 2004, la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 20017, acompañada del proyecto de corrección, el cual se advierte no tiene sello de recibido en bancos. Así las cosas, si bien el contribuyente corrigió la declaración tributaria ésta fue presentada ante la Administració
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