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CE-08001-23-31-000-2005-03718-03(2498-11)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-03718-03(2498-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - No tiene la facultad para reconocer pensiones de jubilación de sus empleados / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación / CONVENCIONES COLECTIVAS - Convalidación de reconocimientos pensionales La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían

regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03718-03(2498-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora Antonia Henríquez Fontalvo. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora Antonia Henríquez Fontalvo. Los hechos de la demanda se resumen así: .- La demandada, Antonia Henríquez Fontalvo laboró en la Universidad del Atlántico del 13 de septiembre de 1974 hasta el 01 de julio de 1996, como Profesional Universitaria, empleo que corresponde a la noción de “empleo público”, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. .- Nació el 17 de abril de 1952. .- Mediante Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.116.342,00, equivalente al 100% del salario promedio devengado, con fundamento en la Convención Colectiva cláusula 9 literal b), incluyendo factores salariales extralegales. .- El marco jurídico pensional de la demandada era la Ley 33 de 1985, que

establecía como requisitos para obtener la pensión, 55 años de edad y 20 años de servicio, y un porcentaje del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de labor. .- La demandada no cumplía los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento pensional, toda vez que contaba con 44 años de edad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 4, 29, 55, 150 numeral 19) literal e) Del Orden Legal. Ley 33 de 1985. Artículo 416 del C.S.T. Decreto 3135 de 1968, artículo 5. Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente: En primer lugar, afirma que la demandada, en su condición de empleada pública no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, toda vez que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos lo determina la ley. Sostiene que la demandada tenía la condición de empleada pública y en ese orden de ideas carecía de la posibilidad de suscribir convenciones colectivas y beneficiarse de ellas. Indica que en febrero de 1997, fecha de expedición del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación de la demandada, el marco jurídico pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos, 20 años de servicios, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%; sin embargo, la Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, reconoció la pensión de

jubilación a favor de la demandada en un monto porcentual del 100%, incluyendo factores salariales extralegales y con una edad de 44 años, tornándose ilegal dicho reconocimiento. Considera que aplicar la Convención Colectiva de 1976, como fundamento para establecer los factores salariales, vulnera las normas constitucionales que determinan la competencia normativa para regular este tema, la normatividad legal y reglamentaria que regula las pensiones de servidores públicos. SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada, para tal efecto, sostuvo en síntesis que la señora Henríquez Fontalvo no podía beneficiarse de la Convención Colectiva por su condición de empleada pública; que el acto acusado viola lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto el monto porcentual otorgado y la edad requerida para acceder a la pensión. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto de 16 de junio de 2008, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas (fls. 63 a 67). Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (flas. 68 a 71), el cual fue resuelto por la Sala, mediante auto de 23 de julio de 2009, confirmando la decisión al considerar que resultaba prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta aducida por el ente

demandante y debido a que la situación jurídica pensional de la demandada probablemente se encontraba consolidada el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (fls.77 a 81). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Antonia Henríquez Fontalvo contestó la demanda en escrito visible a folios 88 a 103, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En cuanto a las pretensiones afirmó que no tienen vocación de prosperidad toda vez que su pensión fue adquirida con justo título, conforme a la normatividad vigente, constituyendo un derecho adquirido. Frente a los hechos, sostuvo que fue vinculada a la Universidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1974 como Auxiliar de Biblioteca estando vigente el Acuerdo No. 002 de 1976, el cual le otorgó la calidad de Trabajadora Oficial hasta el último día laborado, por lo que considera que gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, aclara que el empleo de Profesional Universitario lo desempeñó en provisionalidad, sin que por ello hubiera perdido su condición de trabajadora oficial. Adujo que la entidad aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que protege las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Manifestó que no existe violación a la Constitución Política y a la ley por haberse beneficiado de la Convención Colectiva de Trabajo en su condición de Trabajadora Oficial. Como fundamentos jurídicos de la defensa, sostuvo que el Acuerdo No. 002 de

1976 le otorgó la condición de Trabajadora Oficial por lo que era beneficiara de las prerrogativas convencionales; adujo que en ejercicio de la autonomía universitaria, la Universidad del Atlántico tenía competencia para fijar el sistema de pensiones de sus docentes y empleados, por lo tanto con la expedición del acto acusado no infringe el ordenamiento jurídico superior. Además de lo anterior, sostuvo que deben respetarse los derechos adquiridos bajo el amparo de normas anteriores, principio que se ve reflejado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su situación jurídica individual definida con anterioridad a dicha ley, debe continuar vigente. Por otra parte, afirma que en aplicación del principio de buena fe, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas, porque fueron recibidas con base en la confianza legítima de que el acto expedido se ajustaba a derecho; adujo además que la Universidad perdió la oportunidad de demandar su propio acto por haber transcurrido el término de dos (2) años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 22 de junio de 2011 denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 247 a 266): Manifestó que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador y con el advenimiento de la Constitución de 1991, esta competencia es compartida entre el Congreso y el Gobierno, al tenor de lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e y f. Siendo así, la Ley 4 de

1992, en su artículo 12, estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, por lo que antes y después de la Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, entre ellas, las universidades, tuvieron facultad o tienen atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales o internas o convenciones colectivas de trabajo. Afirmó que el primer régimen pensional de los servidores territoriales se encuentra en la Ley 6 de 1945, modificada por el artículo 3 de la Ley 65 de 29 de diciembre de 1946. Posteriormente, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció los factores salariales, los cuales fueron modificados por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Luego, la ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes, y por último la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral para todos los servidores públicos, norma que en su artículo 36 fijó un régimen de transición. Indicó que, las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones para que sus empleados tengan derecho a pensionarse, sin embargo las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, como en el caso de las convenciones colectivas, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Afirmó que, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se avaló la ilegalidad de

las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron avaladas por la voluntad del legislador. Sostuvo el Tribunal que, en el expediente no hay información indicadora de que el Sistema General de Seguridad Social haya entrado a regir antes del 30 de junio de 1995, así las cosas, como el derecho pensional de la demandada se consolidó el 13 de septiembre de 19941, aunque su reconocimiento se haya producido el 14 de febrero de 1997, concluyó que el acto administrativo de reconocimiento, esto es, la Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, aunque haya sido expedida fuera de los parámetros legales, está amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 268 a 282): Expresó que el régimen aplicable a los empleados públicos siempre será el legal y constitucionalmente establecido, por lo que no es posible aceptar la interpretación que sobre el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 realiza la sentencia, dado que tal

preceptiva no contempla la procedencia de acoger regímenes ilegales e inconstitucionales como en el caso sub judice, en donde la demandada se benefició de la Convención Colectiva para pensionarse con mayores prerrogativas a las previstas en la Ley. Al respecto, reiteró los argumentos expresados en la demanda y adujo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo convalidó las pensiones extralegales que fueron reconocidas o que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 23 de diciembre de 1993, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en las Sentencias C-410 de 1997, C197 de 1998, y el Consejo de Estado en el Concepto 790 de abril 22 de 1996, y no el 30 de junio de 1995, que es la fecha de entrada en vigencia del Sistema de 1 Fecha en que la demandada cumplió 20 años de servicios. Seguridad Social en pensiones a nivel territorial. Manifestó que el reconocimiento de pensiones a quienes cumplieron requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, constituye una clara violación de la cosa juzgada constitucional. Fundó sus argumentos en diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación. Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ampara solamente las pensiones definidas “con base en disposiciones municipales o departamentales” o “con arreglo a tales disposiciones”; por consiguiente, la aplicación del artículo mencionado supone dos elementos, a saber: que existe una disposición municipal o departamental que consagra una pensión extralegal, y que la pensión se

reconozca con sujeción estricta a dicha disposición. En tal sentido, sostuvo que, la convención colectiva de trabajo en la Universidad del Atlántico, no tiene el carácter de disposición municipal o departamental que otorgara un derecho pensional extralegal a los empleados públicos de dicha universidad, motivo por el cual no se podían extender los beneficios convencionales a los empleados públicos. ALEGATOS DE CONCLUSION .- Parte actora. Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, para tal efecto, insistió en que para el caso concreto no es posible la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la pensión de jubilación reconocida a la demandada es ilegal e inconstitucional, toda vez que tuvo como fundamento una Convención Colectiva, apartándose del ordenamiento jurídicos superior, que otorga competencia al legislador para definir el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos y establece los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación (fls. 292 a 295). .- Parte demandada. Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial Segundo Delegado ante esta Corporación, en escrito visible a folios 296 a 300, emitió concepto de fondo en el que solicitó confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Consideró que el reconocimiento pensional de la demandada se efectuó con base en lo estipulado en el literal b) del artículo 9) de la Convención Colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicado de Trabajadores,

situación jurídica que fue consolidada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, operó la convalidación de su derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ibídem, y en virtud de ello las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. De otra parte, sostuvo que el Acuerdo 002 de 1976, a través del cual se aprobó la aplicación de la Convención Colectiva a los empleados públicos para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, es una normatividad que si bien no fue expedida por la Asamblea Departamental, sí la profirió un ente del nivel territorial, razón por la cual considera que se dan los presupuestos del artículo 146 para la convalidación del derecho pensional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor de la señora Antonia Henríquez Fontalvo conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla

efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a

los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem2. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.

El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades

territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la 3 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993).

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem, que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20114, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departament

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