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CE-08001-23-31-000-2005-03732-02(1827-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2005-03732-02(1827-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia del congreso de la república / UNIVERSIDADES - Deben sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados públicos / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las reglas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 LITERAL E EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden celebrar convenciones colectivas /

NEGOCIACION COLECTIVA - No es un derecho de los empleados Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. PENSIONES EXTRALEGALES - Fundadas en disposiciones de orden territorial adquiridas antes de la ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACIONConvalidación de derechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION - No se reconoce por no tener un derecho pensional consolidado Se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de la vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes

pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03732-02(1827-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ANTONIO CASALE SIERRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra Antonio Casale Sierra, levantó la medida de suspensión provisional ordenada por el Auto de 18 de febrero de 2010 y ordenó el reintegro indexado del porcentaje pensional dejado de pagar al accionado.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 000537 de 22 de abril de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se le reconoció al señor Antonio Casale Sierra su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

 Ordenarle al demandado, reintegrar a favor de la Universidad del Atlántico la suma de $260.529.140, debidamente indexada, más los intereses legales desde el 22 de abril de 1999, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Antonio Casale Sierra, fue vinculado a la Universidad del Atlántico, mediante la Resolución No. 00754 como odontólogo, suscribiendo el Contrato No. 230 a partir del 19 de julio del mismo año. A través de la Resolución No. 000537 de 22 de abril de 1999, el Ente Universitario demandante le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de abril de 1999, con base en un “monto del 100%, teniendo en cuenta el Artículo 9° literal C de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU -Seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 55. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 414 y 416. De la Ley 50 de 1990, el artículo 58. Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 5. Del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 2. Del Decreto Ley 1222 de 1986, el artículo 233. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado

vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: El señor Antonio Casale Sierra, por el carácter de los servicios prestados no ejercía labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que en tal caso debió decirse expresamente por ser una excepción a la regla general según la cual todos los empleados de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, como establecimiento público del orden departamental, eran empleados públicos. Amén de que las labores realizadas por éste en esencia son extrañas y diferentes a aquellas actividades excepcionales que por lo mismo debían haberse consagrado expresamente si se quería conceder el tratamiento de trabajador oficial al demandado. Así las cosas, el señor Antonio Casale Serra no tenía derecho a pensionarse con base en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad, sino que su situación pensional se regía por los mandatos de la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Antonio Casale Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (fls. 146 a 182): Las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar, por cuanto el beneficio pensional reconocido corresponde a un justo título, así como su liquidación. Igualmente, no hay lugar a devolver las sumas pagadas, ya que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., fueron percibidas de buena fe. En efecto, el demandado tenía derecho a pensionarse con base en la Convención Colectiva de 1976, porque se encontraba vinculado a la Universidad del Atlántico en calidad de trabajador oficial, según los mandatos de los Decretos 3135 de 1968,

2127 de 1945, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y la Ley 6ª de 1945. Entonces, a diferencia de lo afirmado por el ente demandante, la normatividad aplicable en el Sub lite no corresponde a la Ley 33 de 1985. Además, la accionante expidió el “Acuerdo 02 de enero 21 de 1976 por el cual se hace, no una reglamentación del régimen pensional sino una clasificación de los empleados de la institución quedando ubicados los servidores como trabajadores oficiales. El anterior Acuerdo se encuentra vigente, vigencia que confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha noviembre 12 de 1982 (M.P. Dr. Ernesto Ariza)”. Estas condiciones laborales y prestacionales, han sido reiteradas por medio de las Resoluciones Números 0089 de 8 de septiembre de 1995 y 5 de 12 de diciembre de 2000, el Acta del Consejo Superior Universitario de 21 de diciembre de 1984 y los Acuerdos Números 010 de 19 de agosto de 1964 y 010 de 1987. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó las situaciones jurídicas individuales originadas con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, y sin consideración a su irregularidad, tal como ocurre en el caso concreto, en tanto se decretó un beneficio pensional al amparo de una Convención Colectiva vigente y plenamente aplicable, por lo cual debe respetarse tanto el derecho como el monto prestacional previamente reconocido. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) falta de jurisdicción; (ii)

prescripción; (iii) caducidad; (iv) “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impenetrada (sic)”; (v) falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva (sic) y litis consortes necesarios; (vi) inepta demanda; (vii) la parte actora desconoce la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe; (viii) inconstitucionalidad; y, (ix) nulidad de todo lo actuado. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 2 de mayo de 2007 el a quo, negó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 000537 de 22 de abril de 1999, al concluir que al hacer el cotejo entre el acto acusado y las normas consideradas infringidas, no resulta ostensible la violación a la que hace referencia el artículo 152 del C.C.A. Sostuvo que para llegar a dicha conclusión se requiere de un estudio de fondo de las normas que se dicen violadas, con el objeto de poder destacar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual es propio del momento de proferir sentencia. (fls. 132 a 135 del expediente principal). Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, por Auto de 18 de febrero de 2010 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se decretó la suspensión provisional del acto demandado en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la Ley (fls. 234 a 239 del expediente principal)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de mayo de 2011, resolvió (fls. 262 a 283):  “Levántese la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 000537 de 22 de abril de 1999, decretado mediante Auto de 18 de febrero de 2010, por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Deniéganse las súplicas de la demanda.  Ordénase (sic) la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida precauterativa impuesta. El valor que resultare deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula enseñada en la parte motiva de esta sentencia. […]” Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar por cuanto el presente asunto concierne a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993. Tampoco se encuentra probada la excepción de caducidad, porque los actos que reconocen prestaciones periódicas, tal como ocurre con el acto acusado, pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. En torno al mecanismo de defensa relacionado con la falta de poder suficiente, se observa que éste fue debidamente constituido, especificando, igualmente, la decisión demandada. Entre tanto, no se encuentran acreditadas las excepciones de falta de designación

y determinación de la totalidad del extremo pasivo y litis consortes necesarios e inepta demanda, puesto que “de la documentación obrante en el proceso se desprende que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 136 de C.C.A. De otra parte, la ley le da la posibilidad a la administración que luego de proferir un acto administrativo si considera que el mismo fue expedido de manera irregular poder demandar ante la justicia administrativa su legalidad.”. Finalmente, las excepciones de: (i) prescripción; (ii) desconocimiento de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo; (iii) buena fe; y, (iv) inconstitucionalidad, se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, en vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno Nacional; esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es válido afirmar que ni antes ni después del cambio constitucional de 1991 la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. No obstante la claridad de dicha máxima y que desde la Ley 6ª de 1945 a la Ley 100 de 1993 se ha regulado el régimen pensional aplicable, lo cierto es que el artículo 146 de este último cuerpo normativo convalidó algunas situaciones ilegales. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C-410 de 1997, “la precitada

norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal.”. En este orden de ideas, si la situación quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión estuvo avalada por disposición del legislador. Descendiendo al caso concreto se encuentra establecido que el demandado a 30 de junio de 1995 había adquirido su derecho pensional, pues acreditaba los requisitos exigidos por la convención colectiva suscrita por la entidad accionante y su sindicato de trabajadores en el año 1976. Entonces, la Resolución demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionado, “aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibídem sobre situaciones jurídicas definidas, por lo que habrán de denegarse las súplicas de la demanda.”. No se condenará en costas a la Universidad, pues no se evidencia una conducta temeraria, desleal o irracional en sus pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo,

exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 294 a 309): El régimen aplicable en materia pensional siempre será el legal, por ello no es posible admitir, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 acogió regímenes ilegales e inconstitucionales como ocurre en el Sub lite, pues se observa que el demandado, injustificadamente, se pensionó con base en una Convención Colectiva que le reportaba ventajas superiores a las establecidas legalmente. En efecto, la situación pensional del señor Antonio Casale Sierra, se regía por los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por la Convención Colectiva de 1976. De otro lado, es preciso tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 únicamente convalida las pensiones extralegales que fueron reconocidas o que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 23 de diciembre de 1993 y no de 30 de junio de 1995. Asimismo, debe aclararse que el referido artículo 146 ampara solamente las pensiones definidas con base en disposiciones Municipales o Departamentales, es decir que la norma alude a órdenes o mandatos, esto es actos administrativos de las autoridades territoriales y, por lo tanto, “tal regla no se refiere a actos convencionales”. Igualmente, es oportuno advertir que el Decreto 80 de 1980 indicó que los docentes de tiempo completo o parcial son empleados públicos y, en consecuencia, no pueden celebrar convenciones colectivas “y mucho menos

pretender que les fuese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente, la autonomía universitaria no le permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la Ley. En este orden de ideas, “las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000537 de 22 de abril de 1999, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele al accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Del reconocimiento pensional. - Por Resolución No. 000537 de 22 de abril de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico, se le reconoció al señor Antonio Casale Sierra la pensión de jubilación, debiendo resaltarse que para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (fls. 20 a 21):  Que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico ocupando el cargo de “ODONTOLOGO”, durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1977 y el 31 de marzo de 1999, equivalente a 20 años y 20 días.  Que el reconocimiento pensional se fundó en lo establecido en el artículo

9º, literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, esto es con 20 años de servicio a la Universidad  De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (fls. 25 a 34): “Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entienden contínuos (sic) y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico.

PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado; (II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del demandado. En primera instancia cabe referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en providencia de 16 de marzo de 1982, M.P. Doctor Luis Carlos Sáchica, declaró inexequibles frente a los establecimientos públicos educativos del sector territorial algunas de las disposiciones de la Ley 8ª de 1979 y del Decreto Ley 80 de 1980, con el argumento central de que las referidas entidades tenían un régimen fijado principalmente por las Asambleas y Concejos. El fundamento, debe resaltarse, no estuvo dirigido a afirmar que fuera dable que las autoridades internas de las mismas entidades estuvieran en capacidad de dictar normas sobre su funcionamiento interno, ajenas a la Ley. Al respecto, precisó: “De manera que los departamentos y municipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docentes

universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. (…) b) Por el contrario, no se ajusta a la Constitución, al invadir la autonomía de los departamentos y municipios, en primer término, las mismas facultades mencionadas, en tanto se refieren a las universidades e instituciones oficiales del nivel post-secundario departamentales y municipales, porque su creación y ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento interno son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas que hayan impuesto las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución, y el ordinal 12 del artículo 120, y respetando las restricciones que puedan resultar de la Ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, si existen; (…)”. A su turno parte del artículo 5º del Decreto 3135 de 19681, referido también por el accionado, sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-484 de 1995 lo que implica que no afectaría la situación del accionado por los efectos hacia futuro, empero, lo cierto es que dentro de un marco general de los criterios que iluminan la determinación de quiénes son 1 Esta disposición ya había sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad a través de providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de abril de 1971, en la cual se resaltó que la facultad de definir y clasificar al empleado público corresponde en principio a la Ley, dentro de un marco que permite la delegación expresa de la facultad en el caso de establecimientos públicos. empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, desde la Constitución de

1886 específicamente de la reforma del año 1968, la consideración de un odontólogo como trabajador oficial no guarda correspondencia ni orgánica ni funcional con la naturaleza del cargo ni de la entidad para la cual presta sus servicios; por lo cual, no puede concedérsele dicha condición máxime después de la Ley 30 de 1992. (II) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de

una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las reglas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma

entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, que: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de Constitución.” remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para

regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.”. Por su parte, sobre este tópico la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de

los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso d

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