CE-08001-23-31-000-2005-03791-02(0365-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2005-03791-02(0365-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación de normas / PENSION DE JUBILACION – Situaciones jurídicas consolidadas En el mismo sentido considera el Despacho que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03791-02(0365-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: MARGOTH SAUCEDO ROCHA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de enero
de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional de la Resolución No. 000031 de 8 de febrero de 1999, proferida por el rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, que reconoció a la señora Margoth Saucedo Rocha una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía correspondiente al 100% del ingreso base de liquidación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 000031 de 8 de febrero de 1999, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999 a la señor Margoth Saucedo Rocha sin cumplir con el requisito de edad exigido por la ley y en cuantía superior a la permitida, incluyéndose dentro de ella factores salariales no aplicables por disposición legal. EL AUTO APELADO Mediante auto de 30 de enero de 2009, visible a folios 148 a 151, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución No. 000031 de 8 de febrero de 1999, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la demandada, por considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar.
EL RECURSO La Universidad del Atlántico interpone recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2009, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado manifestando inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal y la necesidad de revocar la resolución acusada por ser abiertamente violatoria de las normas superiores contempladas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 55 de la Constitución Política (fls.152 a 153). Destaca que el fundamento del acto censurado es una convención colectiva, cuyos beneficiarios son únicamente los trabajadores oficiales y no lo empleados públicos como en el caso de la demandada. Precisa que el acto que reconoció la pensión a la señora Saucedo causa un perjuicio a la Universidad del Atlántico, en cuanto debe pagarle a la accionada una pensión ilícita. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, directa y manifiesta. A este respecto el criterio actual del Consejo de Estado señala que la referida confrontación requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero que sí implica un trabajo de interpretación
pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del Estado Social y Democrático de Derecho.” 1. En el mismo sentido considera el Despacho que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 22 de marzo 2011, expediente 11001-03-26-000-2010-00036-00.
Ahora bien, en el presente caso se trata de decidir si se revoca el auto del 30 de enero de 2009 mediante el cual el Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 000031 del 8 de febrero de 1999 mediante la cual la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación a la demandada. Expuesto lo anterior se precisa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS
POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto). El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 19953 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de
1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado a la señora Margoth Saucedo Rocha debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 2 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y según el artículo 151 ibídem, a más tardar el 30 de junio 1995 debía entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden territorial de la administración pública, cobijando las situaciones que estaban por consolidarse incluso hasta dos años más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales de la beneficiaria. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 30 de enero de 2009, proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 000031 de 8 de febrero de 1999, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.